República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2021-00078-01 JORGE LUIS PADILLA DAZA CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. C.M.U. Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Padilla Daza contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 29 de febrero de 2024. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra el Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U. para que se declare esa sociedad terminó su contrato de trabajo el 19 de febrero de 2021 sin justa causa, mientras se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud y sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo a su lugar de trabajo con funciones ajustadas a su capacidad laboral, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, indemnización por la “disminución de su capacidad laboral” y las costas procesales. 1 Discutido y aprobado.
Acta No. 031-2025. Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 En respaldo de sus pretensiones, narró su vinculación laboral con la demandada inició el 2 de septiembre de 2018 y finalizó el 19 de febrero de 2021, en vigencia de la cual, desempeñó el cargo de “operador de retroexcavadora RH120”. La terminación de la relación laboral le fue comunicada a través de correo electrónico, además, expresó le fue pagado la indemnización “correspondiente” y le ordenó la práctica de exámenes médicos de egreso.
Relató, al momento de su despido se encontraba en tratamiento médico por sus enfermedades padecidas desde 2014, circunstancia conocida por la pasiva. Señaló, la EPS Coomeva insistió al departamento médico de la demandada para que cumpliera las recomendaciones ocupacionales y laborales efectuadas por sus médicos tratantes, no obstante, la empresa se apartaba de las mismas y no las acataba.
Lo anterior provocó el deterioro de su salud, la cual se veía afectada mientras laboraba por los dolores lumbares y cervicales relacionados con su hernia discal “y afectación del raquídeo”. Manifestó, la entidad promotora de salud también pidió a la accionada realizar otras “evaluaciones médicas pos incapacidad o por reintegro”, con el propósito de identificar su condición de salud y la injerencia en sus labores.
Mencionó, la demandada tenía evidencia de su estabilidad laboral reforzada, pues recibió los “dictámenes” de la Asociación Cesarense de Neuro Cirugía y las recomendaciones laborales de la EPS Coomeva, empero, aún así, lo despidió, sin importar “su historial clínico”, sus “siete años de tratamiento especializado y de continuas incapacidades” y, a pesar de no contar con autorización del Ministerio de Trabajo.
Aludió a sus diagnósticos médicos determinados 10 días antes de su despido, e hizo mención a su examen de egreso. 2 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 Finalmente, manifestó, su último salario ascendió a $3.981.713 y se encontraba afiliado al sindicato Sintramienergética, el cual, tiene una convención que le amparaba. Al contestar la demanda, el Consorcio Minero Unido S.A.2, se opuso a las pretensiones.
Para sustentar su tesis, sostuvo, la relación laboral con el actor la terminó el 19 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y le canceló la indemnización correspondiente. El demandante siempre trabajó con normalidad y sin padecer enfermedades que impidieran “sustancialmente” su desempeño laboral, según lo determinado en el examen de egreso.
Por tanto, no era sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud para el momento de su despido. Además, no acreditó las patologías que mermaban su capacidad laboral. Aseguró, no necesitaba de permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al promotor, pues no ostentaba la calidad de discapacitado, ni poseía enfermedades incidentes en sus funciones, igualmente, el desahucio no se relacionó con su “eventual estado de salud”.
Esbozó, el actor no tuvo pérdida de capacidad laboral, sin embargo, le garantizó el desarrollo de sus labores en condiciones adecuadas y seguras. El demandante siempre estuvo afiliado a “las entidades de seguridad social”, de ahí que, cualquier prestación económica derivada de sus enfermedades debió asumirla “el sistema”. En cuanto a los hechos, aceptó los enlistados en los numerales 2 y 16, relativos a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y a la vigencia de su reglamento interno de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones meritorias denominadas “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”. 2 07ContestacionDemanda.pdf 3 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 29 de febrero de 20243, resolvió: “PRIMERO: Declárese que entre el demandante Jorge Luis Padilla Daza y la empresa Consorcio Minero Unido S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Absuélvase a la empresa Consorcio Minero Unido S.A. de las demás pretensiones invocadas por el demandante Jorge Luis Padilla Daza.
TERCERO: Declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, exclusive la de prescripción, que se declara no probada conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condénese en costas al demandante Jorge Luis Padilla Daza. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de 500.000 pesos.
QUINTO: Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente contraria a las pretensiones invocadas por la parte demandante”. Como sustento de su decisión señaló, las partes no discutieron la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 2008 al 19 de febrero de 2021.
Aludió a las pruebas documentales relacionadas con los historiales clínicos, las recomendaciones laborales y las “incapacidades temporales” del demandante. Así mismo, hizo mención al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de agosto de 2021, para señalar los diagnósticos de salud del demandante fueron posteriores a la terminación del contrato de trabajo.
En todo caso, la pericia fue aportada extemporáneamente al proceso, por lo cual, no la tendría en cuenta. Refirió, el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena del 17 de noviembre de 2022, “decretado de oficio”, estableció el demandante poseía 54,14% de pérdida de capacidad laboral, la 3 Desde récord 03:06 de “60AudienciaFallo” 4 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 fecha de estructuración de su enfermedad fue el 29 de agosto de 2022 y el origen de la misma fue de tipo común. Bajo esa perspectiva, aseguró el actor no acreditó su “grado de invalidez” a la finalización del contrato de trabajo.
Indicó, en las misivas emitidas por la EPS Coomeva del 28 de noviembre de 2017, 5 de agosto de 2019 y del 14 de marzo de 2017, no le estableció a la demandada “recomendaciones ni restricciones laborales”, por el contrario, “la EPS le informa a la empresa demandada que las recomendaciones son responsabilidad de la empresa”. Advirtió, el promotor debió demostrar “esas recomendaciones o restricciones laborales”.
Afirmó, se probó que días antes de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 9 de febrero de 2021, el accionante tuvo consulta médica, en la cual se precisaron sus diagnósticos, empero, este no acreditó haber comunicado a la accionada de los mismos. Además, la consulta fue con Coomeva “medicina prepagada”, y no con su “EPS básica”.
Posteriormente, se refirió a las declaraciones de Mario Alberto Martínez Narváez y de Martha Lucía Plata Patiño, y reiteró el demandante sí tuvo incapacidades “temporales”, las cuales fueron conocidas por la enjuiciada, sin embargo, para el momento de su despido, no contaba con “restricciones laborales ni tenía algún procedimiento administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral”.
Afirmó, los testimonios fueron corroborados por el demandante en interrogatorio de parte y por “la historia clínica y la certificación emitida por la EPS Coomeva”. Señaló, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un acto discriminatorio, pues se sustentó en una causal legal objetiva y el demandante fue indemnizado. Mencionó, la encartada no requería de autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor, al no haber sido este beneficiario de estabilidad laboral reforzada por salud. 5 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Alegó, el juzgado desconoció las pruebas aportadas en la demanda, como los “dictámenes” de sus patologías, emitidos desde 2014 y enviados a la accionada. Señaló, haber aportado las recomendaciones laborales prescritas por sus médicos tratantes y advirtió, durante la relación laboral éstas no fueron acogidas por la pasiva.
Se ignoró su declaración rendida en juicio, en la cual manifestó, el departamento médico de la demandada le insistía en la continuidad de sus labores, a pesar de su incapacidad, de las recomendaciones médicas y que en una ocasión ni siquiera podía subir a un vehículo. Recaba en como la pasiva tuvo conocimiento de su incapacidad, la cual se extendió durante 469 días entre los años 2014 y 2020.
Aunque no presentó nuevas incapacidades después de marzo de 2020, esa situación se debió a la “pandemia” y a la orden impartida por la encartada de enviarlo a su casa para enfrentar dicha emergencia, según lo declarado por el jefe de relaciones industriales en audiencia. Reprochó, la accionada al contestar la demanda informó su despido se produjo cuando no estaba incapacitado, sin embargo, advirtió no volvió a incapacitarse porque “el covid no lo permitía”.
Tampoco, se valoró la carta de su despido -firmada por una persona que no ostentaba el cargo de representante legal de la accionada- en la cual se indicaba su retiro se efectuó “sin justa causa”, por lo que tenía derecho a reclamar su estabilidad laboral reforzada. Expresó, a pesar del conocimiento de la enjuiciada de sus enfermedades, esta no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para 4 Desde récord 42:51 de “60AudienciaFallo” 6 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 despedirlo, motivo por el cual consideró el despido tuvo un carácter discriminatorio.
Señaló, la testigo presentada por la empresa demandada dio cuenta de sus enfermedades para 2019, aspecto que también fue ignorado por la Juez. Manifestó, no pudo allegar los dictámenes de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, por cuanto al momento de su despido, la obligación de evaluar su discapacidad recaía en la encartada y “por cuanto se atravesó la pandemia”.
En todo caso, adujo Colpensiones calificó su discapacidad en 39,32%, mientras que las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional lo hicieron en 47.47% y el dictamen pericial ordenado de oficio por la Juez en un 54,14%. Insistió, los dictámenes aportados fueron elaborados por autoridades legalmente competentes, por ello, se demostró su despido ocurrió mientras se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Luego de leer sus historiales clínicos y los hechos de la demanda, como también, de recordar sus alegatos de conclusión, indicó el departamento de salud ocupacional de la demandada “no está por encima de Colpensiones” ni de las Juntas Regional del Madalena y Nacional de Invalidez. Afirmó cumplió con el requisito jurisprudencial relacionado con poseer más de 15% de pérdida de capacidad laboral para ser beneficiario del fuero de salud, pues acreditó 54,14% de PCL, a pesar que en los dictámenes respectivos no se valoraron otras siete patologías sufridas.
Aseguró, la demandada conocía de su pérdida de capacidad laboral al momento de su despido, sin embargo, lo que determinaba su derecho a la estabilidad laboral reforzada era su historial clínico de más de siete años, el cual insistió, fue ignorado por la a quo. 7 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 Se opuso a lo manifestado por la accionada en su contestación, relativo a que al momento de su despido “desempeñaba su labor satisfactoriamente”, habida cuenta, 10 días antes, un médico le había diagnosticado que tenía “mal pronóstico de recuperación”.
Añadió, conforme a la historia clínica emitida por Coomeva, acreditó su sometimiento a “miles de tratamientos”, iniciados desde el 3 de enero de 2013. Reiteró la cantidad de incapacidades obtenidas y como algunas de ellas fueron pagadas por la accionada. Además, su examen de egreso corroboró todas sus patologías. Así, pidió el reconocimiento de todas sus pretensiones y reprochó su condena en costas.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si al momento de su despido, el señor Jorge Luis Padilla Daza se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si la terminación de su contrato obedeció a su condición médica.
En caso afirmativo, se resolverá si hay lugar al reintegro implorado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación del contrato hasta su reincorporación, así como también, a las indemnizaciones rogadas. Desde ya se enuncia, en esta instancia no es objeto de discusión lo referente a la i) existencia del contrato de trabajo entre Jorge Luis Padilla Daza y el Consorcio Minero S.A. C.M.U., iniciado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 19 de febrero de 2021. ii) Tampoco se discute el demandante 8 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 desempeñaba el cargo de “operador de retroexcavadora RH120” y su salario ascendía a $3.981.713. 1.
Marco general de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Desde el marco jurídico de los derechos humanos la discapacidad es un concepto universal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social. En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.
En el preámbulo, reconoce que la discapacidad es «un concepto que evoluciona» y es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Asimismo, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Por lo anterior, es dable afirmar que la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia al momento de abordar la diferencia entre la invalidez y la discapacidad en sentencia SL3610-2020, puntualizó: “Entonces, como bien lo afirma el recurrente, invalidez y discapacidad son conceptos diferentes.
Sin embargo, no son excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de 9 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales.
Es decir, puede suceder y es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez, también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico. Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas.
Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativa a que las personas declaradas inválidas «no se encuentran en condiciones de trabajar» no es de recibo para esta Sala.
Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. La Convención sobre las Personas con Discapacidad, en el artículo 27, reconoce el derecho al trabajo de las personas en tal condición, e incluye a aquellas «que adquieran una discapacidad durante el empleo», así: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo […]. Igualmente, admitir que las personas en quienes concurre una invalidez y una discapacidad no pueden reincorporarse a la fuerza laboral no solo vulnera su derecho al trabajo; también niega su autonomía individual garantizada en la Convención y pone el énfasis en lo que no pueden hacer en vez de acentuar aquello que sí son capaces de ejecutar.” Paralelamente, el artículo 13 de la Constitución Nacional reconoce que el Estado tiene, en el marco de sus deberes, el de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Con base en dicha disposición se colige que quienes se encuentran en condiciones físicas de debilidad manifiesta, se les debe una protección especial. Esa garantía se predica de 10 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 todos los derechos y, por tanto, también de la “estabilidad en el empleo”, reconocido igualmente en el artículo 53 de la Carta Fundamental.
Es justamente como desarrollo de esas exigencias constitucionales, que el legislador ha expedido diferentes normas, dentro de las cuales podemos resaltar la Ley 361 de 1997, la Ley 1346 de 2009 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, y la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, con el fin de establecer una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a ciertas personas que por su estado de salud pueden ser discriminadas.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en materia de estabilidad laboral establece que: “En ningún caso la <situación discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <situación discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <<situación de discapacidad>>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su <condición discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Con lo anterior se pretende contrarrestar las conductas discriminatorias en contra de las personas que están en una particular situación, al prohibir expresamente las conductas dirigidas a anular o restringir sus derechos, libertades u oportunidades sin justificación objetiva y razonable, y también como pleno desarrollo del derecho a la igualdad y dignidad humana predicado constitucionalmente.
Ahora, sobre el alcance de la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ 11 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 SL1184-2023, en la que exhibe una nueva orientación de su postura frente al tema, puntualizó: “De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
(…) En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una 12 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 desviación significativa o una pérdida».
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Barreras que deben ser mitigadas mediante ajustes razonables, entendidos como medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, las cuales deben fundarse en criterios objetivos, que implique para el empleador la realización de un esfuerzo razonable.
Conforme la sentencia citada, al momento de evaluar la situación de discapacidad, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”.
En esa línea de pensamiento, si del análisis anterior se concluye que el trabajador se encuentra en situación de discapacidad y la finalización del vínculo laboral no se cimienta en una causa objetiva o justa, la misma se considera discriminatoria, con las consecuencias que de ella emanan. No obstante, cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una causa justa u objetiva, el empleador no requiere de la autorización del Ministerio de Trabajo, por cuanto el mismo solo será necesario cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no haya sido posible que el empleador implemente las medidas razonables de integración laboral (CSJ SL1184-2023, SL1268-2023). 13 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 En esa una nueva orientación, la H. Corte Suprema de Justicia precisa que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no aplica para “personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración”, por cuanto en un nuevo enfoque, dicha protección únicamente aplica para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia CSJ SL1749-2025, estableció los elementos que deben verificarse a efectos de conceder la estabilidad laboral reforzada, a saber: i) Deficiencia: Es “toda afectación de estructura o función corporal, ya sea de carácter temporal o permanente, que impacta de forma significativa la funcionalidad”.
En los casos en que se reclame la estabilidad laboral reforzada, debe ser de mediano o largo plazo, pues concluye que la deficiencia de corto plazo no da lugar a esta protección. Además, refirió algunos rasgos orientadores para identificar cuando se está en presencia de deficiencias de mediano y largo plazo. Por ejemplo, indicó la deficiencia de largo plazo puede presentarse cuando la afectación es: a) de duración prolongada o sin horizonte cierto de recuperación funcional; b) persistencia de restricciones tras alcanzada la mejoría médica máxima; c) naturaleza crónica, degenerativa, congénita o con secuelas permanentes; d) necesidad de tratamientos indeterminados, terapias de mantenimiento o medidas paliativas; e) afectación funcional continua, que no se resuelve con el paso del tiempo; f) prescripción de reconversión laboral definitiva por indicación médica especializada.
Entre tanto, para identificar las deficiencias de mediano plazo, se puede apreciar que estas: a) requieran tratamientos médicos, cirugías o procesos de rehabilitación sostenidos en el tiempo; b) no se resuelve en el corto plazo, pero admite un pronóstico razonable de recuperación en un horizonte intermedio; c) genera afectaciones duraderas en la estructura o 14 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 función corporal que exceden lo meramente transitorio; d) implica una reducción real de la capacidad funcional; e) requiere seguimiento clínico periódico con especialistas o tratamientos escalonados; f) puede requerir durante el tratamiento, limitaciones temporales en tareas habituales, cambios transitorios en su ejecución o reconvención laboral temporal. ii) Barreras en el entorno laboral: son aquellas que imponen obstáculos al ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad.
Pueden ser de tipo físico, por ausencia de adecuaciones para trabajadores con movilidad reducida; organizacionales, debido a la estructura del cargo, centrada en labores presenciales en campo, sin adaptación posterior y, actitudinales, originada en el trato recibido. En este presupuesto, refirió si bien el trabajador puede aportar elementos demostrativos para probarlo, en muchos casos, el empleador se encuentra en mejores condiciones para presentar pruebas, relacionadas con las medidas que ha tomado para abordar las barreras y promover la inclusión laboral. iii) Conocimiento del empleador: reafirma debe acreditarse que el empleador tenía conocimiento previo al despido de las deficiencias de su trabajador y su duración. iv) Ajustes razonables: Con fundamento en la Ley 1618 de 2013, como en el Convenio 159 de la OIT (Ley 82 de 1988) y la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina (artículos 14 y 17), señaló los empleadores deben identificar las barreras existentes y adoptar medidas adecuadas para su eliminación o mitigación, para que una persona con discapacidad pueda ejercer sus funciones en condiciones de igualdad.
No obstante, los ajustes deben ser objetivos y no representar una carga desproporcionada o indebida para el empleador, pues de resultar la discapacidad incompatible e insuperable con el cargo u otro existente en la empresa, podría rescindirse del vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal y la obligatoria aprobación del Ministerio del Trabajo. 15 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 Entre los ajustes identificados por la Corte, se encuentran: los apoyos individuales, como productos de apoyo o elementos ergonómicos; los de accesibilidad, tendientes a que la persona pueda acceder, desplazarse y permanecer de manera autónoma en el lugar de trabajo; adaptaciones en las condiciones de ejecución de la labor, que pueden ser la reubicación laboral, temporal o definitiva y, la figura del reintegro laboral; transformaciones en la organización del empleo o en la trayectoria ocupacional del trabajador, tales como modificaciones en el diseño del puesto, en las condiciones del entorno o procesos de reconversión de mano de obra.
Por consiguiente, se debe verificar si las medidas adoptadas tuvieron la capacidad real para eliminar el obstáculo presentado al trabajador para el ejercicio de su derecho al trabajo en condiciones de igualdad, pues de ser así, no habrá lugar a considerar un trato discriminatorio en ese aspecto y, debe procederse a examinar la causal de terminación alegada y su conformidad con la Ley.
Deviene entonces, que a efectos de determinar la procedencia de la protección prevista en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debe realizarse un estudio sobre la existencia de la discapacidad a mediano o largo plazo, así como la existencia de una barrera (actitudinales, comunicativas, físicas) y que sea conocida por el empleador. Por su parte, la postura de la H. Corte Constitucional, contempla que la protección especial por estabilidad laboral reforzada resulta extensiva a todas aquellas que sufren una disminución en su salud que les impidan desarrollar cabalmente sus labores o cuyas características personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de discriminación laboral.
Así, por ejemplo, en la sentencia SU-049 de 2017, unificó su posición respecto de cuáles son las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta y merecen la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, al señalar: 16 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 “Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares…” En síntesis, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, las subreglas que de allí emergen, se resumen en que: 1.
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 2.
La estabilidad ocupacional reforzada significa que el trabajador tiene el derecho a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en los casos en que no exista dicha autorización, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto.
Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar y, por tanto, lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Estando entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación. 17 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 3. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia SU-061 de 2023, SU-213 de 2024 y SU111-2025, en las que, además, el máximo órgano constitucional establece y reitera un listado no taxativo de algunas sub reglas sobre la materia, las cuales concentra así: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. [113] (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido: 18 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 Se acredita cuando: No se puede tener por acreditado cuando: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
(i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
(iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación: Se presume que el despido se dio por causa de la situación de discapacidad, no obstante, la presunción puede desvirtuarse acreditando que el despido obedece a una justa causa. 19 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 1.1.
Caso concreto En el plenario se encuentra acreditado como el actor, durante la relación laboral sostenida con el Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U., ha padecido patologías tales como “Insuficiencia venosa en miembros inferiores con ulcera en pierna izquierda”5, “Discopatías lumbar y cervical”6, “Apnea del sueño”7, “Hipoacusia”8, “Presbicia”9 y “Síndrome de manguito rotatorio”10.
Lo anterior, de conformidad con los historiales clínicos del demandante entre 2010 y 2021: Fecha de atención médica 06-03-2010 Diagnóstico Tratamiento Ulcera de miembro inferior Consulta de primera no clasificada en otra vez por medicina parte. especializada en cirugía vascular y angiología. Ubicación Folios 16 a 19 de documento 26 de expediente digital.
Medicamentos: Naproxeno, cefradina. 23-10-2014 Lumbalgia “58 RNM columna Folios 59, 60 y 63 lumbosacra. Preludio de documento 1 1 cada 12 horas”. de expediente digital. 23-02-2016 Trastorno de disco lumbar No se presentan. y otros con radiculopatía Folios 22 a 23 de documento 26 de expediente digital. 5 Historias clínicas del 6 de marzo de 2010, 28 de noviembre de 2017, 23 de julio de 2018, 5 de febrero, 4 de junio y 15 de agosto de 2019.
Remisiones médicas del 1° de abril de 2018 y del 15 de agosto de 2019. Folios 16 a 19, 49 a 53, 94 a 98, 157 a 164, 170 a 173, 165 a 169 de “26AgregarMemorial(HistoriaClinicaCoomeva).pdf” y 42 y 43 de “01Demanda.pdf”. 6 Historias clínicas del 23 de febrero, 18 de agosto y 26 de octubre de 2016; 3 de agosto, 26 de septiembre y 28 de noviembre de 2017; 11 y 31 de enero, 22 de febrero, 30 de mayo, 23 de julio, 5 y 25 de septiembre y 20 de diciembre de 2018.
Folios 22 a 23, 24 a 30, 49 a 53, 54 a 61, 78 a 85, 94 a 98, 115 a 123 y 141 a 148 de “26AgregarMemorial(HistoriaClinicaCoomeva).pdf” y folios 51, 61, 62, 64, 66, 67 de “01Demanda.pdf”. 7 Historia clínica del 25 de febrero de 2020. Folios 73 a 77 de “01Demanda.pdf”. 8 Historias clínicas del 05 de septiembre de 2018 y del 9 de marzo de 2021.
Folios 19 a 31 de “01Demanda.pdf” y 115 a 123 de “26AgregarMemorial(HistoriaClinicaCoomeva).pdf”. 9 Historias clínicas del 05 de septiembre de 2018 y del 9 de marzo de 2021. Folios 19 a 31 de “01Demanda.pdf” y 115 a 123 de “26AgregarMemorial(HistoriaClinicaCoomeva).pdf”. 10 Historia clínica del 9 de marzo de 2021, folios 19 a 31 de “01Demanda.pdf”. 20 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 18-08-2016 Dolor lumbar y cervical Resonancia crónico.
Discopatía magnética de cervical y lumbar. columna cervical y de columna lumbosacra simple. Se ordena terapia física 20 sesiones. Medicamentos: hidrocedena – acetaminofén – nimesulide. Incapacidad por 7 días. Folios 61 de documento 1 de expediente digital. 26-10-2016 Dolor Lumbar y cervical Remite a fisiatría y a crónico. Discopatía medicina laboral. cervical y lumbar.
Control por neurocirugía en 4 meses. Folio 66 de documento 1 de expediente digital. 03-08-2017 Varices en otros sitios especificados. Dolor en miembro. Lumbago no especificado. Folios 24 a 30 de documento 26 de expediente digital. 26-09-2017 Discopatía lumbar. Medicamentos: Lumbalgia. Sobrepeso. nimesulide. Acetaminofén. Folio 51 de documento 1 de expediente digital. 24-10-2017 Venas varicosas en miembros inferiores con edema.
Hipertensión. Obesidad grado II Remision a cirugía vascular. Incapacidad por 2 días. Continuar tratamiento ordenado por “cx vascular”. Se envía “lacoryl”. Continuar control de hipertensión y obesidad. Folios 39 a 48 de documento 26 de expediente digital. 28-10-2017 Trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía. Ulcera de miembro inferior no clasificada en otra parte.
Trastorno de disco cervical no especificado. “Se le explica al protegido que las restricciones laborales son dadas por el médico tratante o por el medico laboral de la empresa y son legalizadas por el Folios 49 a 53 de documento 26 de expediente digital. Remisión a especialista en cirugía vascular y neurocirugía. Incapacidad de 1 día. Meno farmacológico. 21 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 empleador”.
No observan más. se 11-01-2018 Lumbago no especificado. “Se da remisión por Lipomatosis no clasificada neurocirugía ecografía en otra parte. de tejidos blandos, recomendaciones médicas y signos de alarama (sic), manejo salud oral, asesoría sobre derechos y deberes del paciente manejo por salud oral”. Folios 54 a 61 de documento 26 de expediente digital. 19-02-2018 “Dolor agudo”, “síndrome Orden médica para del túnel carpiano”. consulta “con especialista”.
Remisión a valoración por nutrición por obesidad II. Realizar actividades cardiovasculares. Folios 70 a 77 de documento 26 de expediente digital. 31-01-2018 Dolor lumbar y cervical Recomienda no crónico. Discopatía levantar cargas cervical y lumbar. mayores a 10 kg, no realizar maniobras de flexión del tronco de forma repetitiva, no someterse a vibración segmentaria por periodos superiores a 1 hora continua y realizar pusas activas cada hora.
Remite a medicina laboral. Medicamentos: Sinalgen. Control en 6 meses por neurocirugía. Folio 64 de documento 1 de expediente digital. 22-02-2018 Dolor lumbar y cervical Terapia física 10 crónico. Discopatía sesiones e cervical y lumbar. incapacidad por 15 días. Control en 4 meses. Folio 62 de documento 1 de expediente digital. 30-05-2018 Cervicalgia.
Muscular. debida a Contractura “PSA, Y TERAPIAS Folios 78 a 85 de Obesidad FISICAS EN N.5. documento 26 de exceso de Manejo farmacológico 22 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 calorías. Infección aguda con meloxican (…) expediente de las vías respiratorias mucocina susp, digital. superiores no especificada. acetaminofen susp (…) remisión por neurocirugía, medicina laboral”. 23-07-2018 Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Trastorno de disco cervical no especificado.
Ulcera de miembro inferior no clasificada en otra parte. “debe evitar estación de pie prolongado, además presenta dolor lumbar y cervical”. Folios 94 a 98 de documento 26 de expediente digital. 22-08-2018 Dolor en miembro. Dolor en articulación. Obesidad debida a exceso de calorías. “ecografía de rodilla derecha, cita con resultados manejo farmacológico con meloxicam […] remisión por continuar en programa de obesidad hta nutricionista y se remite a ortopedista.
Incapacidad médica por 2 días”. Folios 99 a 106 de documento 26 de expediente digital. 28-08-2018 Dolor en articulación. Naproxeno. Remisión Obesidad debido a exceso a ortopedista y de calorías. nutricionista. Realizar ejercicio aeróbico diario, consumo de verduras y agua, no reutilizar aceites, no tomar gaseosas, caminar 40 minutos diarios.
Folios 107 a 114 de documento 26 de expediente digital. 05-09-2018 Lumbago no especificado. Hipoacusia no especificada. Presbicia. Obesidad debido a exceso de calorías. Folios 115 a 123 de documento 26 de expediente digital. Medicamentos: sinalgen, meloxican. Remisión por neurocirugía, nutricionista, optometría y otorrinolaringología. Incapacidad de 2 días. 23 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 12-09-2018 Dolor lumbar y cervical Ininteligible. crónico.
Discopatía cervical y lumbar. Folio 65 de documento 1 de expediente digital. 25-09-2018 Dolor lumbar y cervical Incapacidad por 5 crónico. Discopatía días. Cita por cervical y lumbar. neurocirugía en 6 meses. Folio 67 de documento 1 de expediente digital. 20-12-2018 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales. Dolor en articulación. Obesidad no especificada.
Folios 133 a 148 de documento 26 de expediente digital. 29-01-2019 Trastorno del inicio y del Tratamiento para Folio 55 de mantenimiento del sueño descartar apnea del documento 1 de sueño. expediente digital. 05-02-2019 Ulcera de miembro inferior no clasificada en otra parte. Insuficiencia venosa (crónica) (periférica). Dolor en miembro.
Obesidad debido a exceso de calorías. 04-06-2019 Ulcera de miembro inferior No registra. no clasificada en otra parte. Folios 165 a 169 de documento 26 de expediente digital. 15-08-2019 Ulcera de miembro inferior Remisión a medicina no clasificada en otra laboral para parte. incapacidad o reubicación laboral. Folios 170 a 173 de documento 26 de expediente digital. 28-01-2020 “Lumbalgia crónica – Discopatías L4L5S1.
Espondoloartoasis cervical. Alteración de la marcha multifactorial (espondiloartoris L4L5L5S1, atrofia muscular glúteo derecho, disbalance”. Folio 68 de documento 1 de expediente digital. Tratamiento analgésico con “profenid”. Incapacidad de 1 día. Educación sobre dieta. Ecografía Doppler venoso de miembros inferiores. “se da manejo con venadol […] meloxicam”.
Remisión por cirujano vascular y nutricionista. Restricción permanente: no puede levantar pesos superiores a 8 KG, no puede hacer actividades labores donde tenga que hacer de manera continua o frecuente o fleoestension Folios 157 a 164 de documento 26 de expediente digital. 24 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 lumbar, no puede permanecer sentado o parado continuo más de 2 horas, requiere pausas activas. 13-02-2020 “DISCOPATIA LUMBOSACRA DEGENERATIVA ESPONDILOARTROSIS CERVICAL”.
Remisión a medicina laboral. “Neurocirugía Y indicó restricciones permanentes”. Folio 47 de documento 1 de expediente digital. 25-02-2020 “Síndrome Apnea/Hipopnea obstructiva de (SAHOS) SEVERO”. de Recomendación: registro sueño polisomnográfico con titulación de CPAP. Folio 76 de documento 1 de expediente digital. 09-02-2021 “ENF DISCOVERTEBRAL Y FACETARIA L4L5 MENOR L5S1-L3L4.
CERVOCAÑGOA – ENF DISCOVERTEBRAL LEVE MULTIPLES. OBESIDAD. DISBALANCE DE LA MARCHA. ULCERA VARICOSA PIERNA IZQUIERDA. LUMBAGO NO ESPECIFICADO”. 09-03-2021 “SINDROME MANGUITO No refiere. ROTATORIO BILATERAL. TRATORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA. TRASTORNO NO ORGANICO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO, OBESIDAD NO ESPECIFICADA CLASE 2 Remisión a neurocirugía “se cierra el caso.
Se envía manejo por fisiatría. Por medicina laboral definir su situación de trabajo”. Restricciones permanentes: “no levantar peso superiores a 8 kg, no hacer flexoextesnion (sic) lumbar, no someterse a rotaciones forzadas del cuello, no estar sentado o parado prolongado mas de 2 horas, es decir debe hacer pausas activas”. Folio 17, 70 de documento 1 de expediente digital.
Folio 19 a 31 de documento 1 de expediente digital. 25 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 […] HIPERMETROPIA AMBOS OJOS, PRESBICIE […] HIPOACUSIA MODERADA A MODERADAMENTE SEVERA BILATERAL”. No obstante, el padecimiento de tales patologías no es posible concluir en el caso analizado, como el demandante hubiese presentado obstáculos para el ejercicio pleno de sus derechos, derivados de la organización del entorno físico, social, actitudinal o normativo de la empresa demandada.
Por el contrario, se constata el continuo desempeño de sus funciones con normalidad, al punto de ser en su momento certificado como apto para el cargo contratado. Veamos. Según deviene del contrato de trabajo11 y de lo manifestado por la demandada en su contestación, el cargo desarrollado por el actor correspondía a “operador de retroexcavadora RH120”, consistente en “operar el equipo para remoción de estéril y extracción de carbón eficientemente de tal forma que se alcance el máximo rendimiento del equipo, guardando todas las normas de seguridad, medio ambiente y protegiendo el estado mecánico del equipo”12.
La descripción funcional del empleo indica aquél debía “realizar la inspección pre operacional del equipo en forma adecuada (…) recibir la asignación del supervisor/ base el trabajo que vaya a realizar (…) llevar frente de trabajo amplio con un piso plano y limpio (…) realizar cunetas, bermas de protección (…) realizar limpieza de manto de carbón y bajarlo del manto para ser cargado con un cargador frontal 993 K (…) hacer re manejo de material (…) realizar la conformación de los taludes y/ o paredes (…) cortar apilar capa vegetal (…) remolcar / rescatar equipos mineros y en Área de motobombas (…) hacer bermas de protección cuando cargue a nivel (…)”13. 11 12 Folios 50 a 53 de “07ContestacionDemanda.pdf”.
Identificación del cargo, folios 60 a 62 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 13 Identificación del cargo, folios 60 a 62 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 26 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 De conformidad con las declaraciones de Mario Alberto Martínez Narváez y Martha Lucía Plata Patillo, asesor de regulaciones laborales y asistente de servicio de gestión humana de la encartada, respectivamente, el señor Jorge Luis Padilla Daza, reportó sus patologías ante la demandada, así como también incapacidades médicas, pero posterior a ello siguió en sus labores con normalidad hasta el momento de su despido.
Por ejemplo, el señor Mario Alberto Martínez Narváez14, categóricamente indica el demandante ejecutaba sus labores como “operador de retroexcavadora 120” en condiciones normales. Asegura el actor en “diferentes ocasiones” allegaba documentos relacionados con su estado de salud, pero el equipo médico de la empresa lo evaluaba y determinaba su “situación de salud” no le generaba restricciones médicas ni incapacidades, las cuales, cuando se presentaban, eran “esporádicas” y se relacionaban con "una pierna, como una úlcera”.
Agrega, “incapacidades por un tema de salud especifico que tuvo permanentemente o al final de contrato de trabajo no existió”. También refiere a la finalización de la relación laboral el accionante no tenía restricciones médicas, pero sí recomendaciones “de salud en general”, como el control de su sobrepeso y de la hipertensión, las cuales no afectaban la prestación del servicio.
Puntualmente, manifiesta “el trabajador hasta el último momento, hasta cuando se retiró en el 2021, él seguía prestando su servicio con normalidad, normalmente”. Asevera la demandada renunció al “título minero” desde el comienzo de la “pandemia” y, en consecuencia, realizó un “despido colectivo” autorizado por el “Estado”, a excepción de “los trabajadores que tienen fuero de salud o fuero sindical”, quienes en “este momento” se encuentran vinculados con fundamento en “el artículo 140”.
Enseguida señala el demandante fue despedido sin justa causa y reitera “no tenía restricciones médicas, no tenía incapacidades”. Expresa, la 14 Desde récord 36:23 de “58AudienciaArt80.mp4”. 27 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 relación laboral culmina por la desaparición del objeto para el cual fue contratado. Así mismo, con ocasión a la pandemia, en marzo de 2020, los trabajadores -entre esos el demandante- percibían salarios, sin prestación de sus servicios.
En igual sentido declara la señora Marta Lucía Plata Patillo15, asistente de servicio de gestión humana de la accionada, quien afirma para el año del despedido del demandante, solo presentaba 3 días de incapacidad. A su vez, admite en otras anualidades, como 2018 y 2019, “estuvo un tiempo incapacitado” por “un problema en una pierna”. Las testimoniales expuestas, más allá de mostrar el conocimiento de la accionada de los padecimientos físicos del actor, como afirma la censura, revelan como aquél no presentaba impedimentos para realizar su trabajo, pues apuntan a que las labores las desarrollaba con normalidad, inclusive, hasta la terminación de la relación laboral.
Simultáneamente, las incapacidades médicas prescritas al actor, vistas en el certificado expedido por la E.P.S. Coomeva16, dan cuenta aquel para la data de fenecimiento del contrato de trabajo no poseía padecimientos físicos, para presumir mínimamente que sus patologías le representaban una barrera para trabajar. Nótese sus últimas incapacidades datan de marzo de 2020, por 3 días, y su labor termina el 19 de febrero de 2021.
En este punto conviene señalar, no se encuentran ciertas las alegaciones del recurrente referente a que no fue incapacitado después de marzo de 2020 debido a la pandemia y a que la empresa lo remitió a su casa para enfrentar dicha emergencia, por cuanto sí registra atención medica posterior, como, por ejemplo, la constatada en su historial clínico del 9 de febrero de 2021, en el cual no le fue establecida incapacidad. 15 Desde récord 1:06:30 de “58AudienciaArt80.mp4”. 16 “22AgregarMemorial(Coomeva).pdf” 28 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 Así mismo, los certificados de aptitud laboral del 21 y 29 de febrero de 202017, expedidos por la ARL Sura, corroboran el demandante no poseía limitaciones o restricciones para el “cargo”.
Nótese ambos certificados cuentan con la firma del promotor y, en el último de ellos se registra “de acuerdo a la valoración y verificación de funciones se considera que el trabajador puede continuar en su labor habitual, ya que actualmente no realiza trabajo en alturas”. A su turno, el certificado médico de aptitud laboral del 9 de marzo de 202118, expedido con ocasión del examen de egreso practicado al demandante, muestra su condición laboral era “satisfactoria”.
Este resultado no se contradice con el historial clínico del 9 de febrero de 2021, como lo sostiene el apelante. Si bien en este último se señala el promotor es “muy mal candidato para recuperación funcional por lumbalgia” y se dictaminan restricciones “permanentes” tales como “no levantar pesos superiores a 8KG”, “no hacer flexoextesnion (sic) lumbar”, “no someterse a rotaciones forzadas del cuello” y “no estar sentado o parado prolongado más de 2 horas, es decir debe hacer pausas activas”, lo cierto es que en el documento no se concluye esa patología constituye una limitante para que el demandante ejerciera como operador de retroexcavadora.
A criterio de la Sala, las restricciones mencionadas no se relacionan con las funciones laborales del promotor. Esas mismas recomendaciones médicas fueron prescritas a Padilla Daza entre 2018 y 2020 y no fueron acogidas por la demandada, según consta en los “análisis de recomendaciones laborales” 19, suscritos por su médico ocupacional, los cuales ratifican aquellas no influían en la labor del demandante.
Fíjese la profesional de la medicina señala: “una vez realizado el análisis de los documentos aportados por usted y luego de efectuarle 17 Folios 87 a 88 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 18 Folios 72 a 73 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 19 Folios 89 a 91 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 29 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 valoración médica y verificación de funciones desempeñadas en cargo de contratación nos permitimos informarle que no es pertinente adoptar la recomendación médica laboral”.
Entre las razones dadas por la galena especialista se encuentra: “las tareas realizadas por el trabajador no involucran manipulación de carga manual”, “por la naturaleza de las tareas se evidencia que el trabajador no realiza actividades que implique maniobras de flexo extensión repetitiva a nivel del tronco, ya que su postura es sedente con los segmentos corporales ubicados dentro de los ángulos de confort”, “el trabajador puede continuar con la operación de equipo que no supere los límites permisibles para exposición a vibración de cuerpo entero”, “durante la ejecución de su labor el trabajador cuenta con espacios para la realización de pausas activas”.
De otra parte, se observa el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 17 de noviembre de 202220, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante el cual se establece la pérdida de capacidad laboral del demandante en 54,14%. Si bien la experticia cataloga al demandante en “nivel de pérdida: invalidez”, no lo determina como imposibilitado físico para desempeñarse como “operador de retoexcavadora”, ni tampoco lo califica en situación de discapacidad.
Recuérdese, conforme a la jurisprudencia reseñada -CSJ SL3610-2020-, no toda persona en situación de invalidez posee discapacidad. Además, se avizora el origen de sus enfermedades es de tipo común y su estructuración se produjo el 29 de agosto de 2022, es decir, después de la terminación del contrato de trabajo. Ahora, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obtenido por el actor, por sí solo, no configura su derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, ni la ley, ni la jurisprudencia, exigen calificación técnica formal ni umbrales porcentuales como requisito para activar la protección, al amparo 20 En “29AgregarMemorial(DictamenJuntaRegCalificacion).pdf”. 30 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 del principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento judicial (CSJ SL1749-2025).
Así mismo, se considera, el dictamen analizado no se contrapone a los análisis realizados por el equipo médico de Consorcio Mineros Unidos S.A. C.M.U., pues abordan temáticas diferentes. En el primero, se valora la pérdida de capacidad laboral del actor, mientras tanto, en los segundos se analizaron las recomendaciones prescritas a Padilla Daza frente al cargo ocupado en la empresa, las cuales, como se expuso, no influían en su trabajo.
Adviértase los demás dictámenes obrantes en el proceso fueron rechazados por la Juez en audiencia del 19 de julio de 202221, decisión frente a la cual el apoderado de la parte actora no presentó apelación, potísima razón para no valorarlos en esta instancia. De otra parte, no desconoce la Sala el accidente de trabajo padecido por el accionante el 26 de marzo de 201622, el cual consistió en “sufrir atrapamiento de tercer y cuarto dedo de mano izquierda cuando se disponía a cerrar la puerta de la cabina -del vehículo que operaba- ocasionándole pérdida de tercio distal de uñas sin avulsión residual ni hemorragia”.
No obstante, conforme el informe de “segundas valoraciones”23, posteriormente el demandante se mostró apto para el cargo contratado, allí se dispuso: “el paciente puede laborar en su cargo actual de operador de retroexcavadora”. Tampoco pasa por alto el Tribunal las remisiones médicas realizadas por el Departamento de Salud Ocupacional del Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U., del 1° de abril de 2018 y del 15 de agosto de 201924, en las cuales se registra la valoración brindada por la empresa al promotor por su “varice maleolar inflamada y ulcerada, la cual dificulta la marcha” y en las que además se refiere “de acuerdo a la valoración física se considera que el 21 A partir de récord 14:22 de “18AUdienciaArt77.mp4”. 22 Folio 77 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 23 24 Folios 78 a 86 de “07ContestacionDemanda.pdf”.
Folios 63 a 71 de “01Demanda.pdf”. 31 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 trabajador no se encuentra en condiciones de reincorporarse a sus labores habituales”. Las cuales, guardarían relación con las manifestaciones del demandante en juicio, referentes a que no lograba subirse “en la maquina”. Concretamente señala “yo no era capaz de montarme a la máquina […] la señora Karen y las de riesgo me llevaban al Área y eso para montarme era un problema y entonces estaba en riesgo mi vida”.
No obstante, dichos eventos ocurrieron en los años 2018 y 2019 y, no se evidencia su reiteración según la demás prueba obrantes en el plenario, los cuales, por el contrario, revelan como aquél prestaba sus servicios para la enjuiciada con normalidad hasta la terminación del contrato de trabajo. En vista de todo lo anterior, es viable concluir, a pesar del historial médico -incluido el examen de egreso- y las incapacidades, el demandante no es acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, al observarse como su condición médica no significaba un obstáculo para el desempeño de su trabajo como conductor de “retroexcavadora RH120” hasta el final de la relación laboral.
En ese horizonte, no le correspondía al Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U. obtener autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral de Jorge Luis Padilla Daza el 19 de febrero de 2021. En todo caso, desde la contestación de la demanda, el Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U., acepta terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa y por esa razón le pagó indemnización, aspectos corroborados por la Sala con la misiva del 19 de febrero de 202125, la “liquidación contrato”26, el recibo individual de pagos de Bancolombia del 12 de mayo de 202127 y el testimonio de Mario Alberto Martínez Narváez. 25 Folio 54 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 26 Folio 56 de “07ContestacionDemanda.pdf”. 27 Folio 57de “07ContestacionDemanda.pdf”. 32 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 El desahucio tampoco se torna ineficaz, por haber sido firmado por una persona que no ostentaba el cargo de representante legal de la accionada, como lo asevera la censura, pues como se expone, la accionada al contestar la demanda acepta era su voluntad despedir al actor.
En lo que respecta las costas impuestas y reprochadas por el demandante, debe precisarse que las mismas corresponden a todos los gastos procesales en que incurre una parte para obtener judicialmente la declaración de un derecho y están orientadas por el criterio objetivo contemplado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Esto quiere decir que las costas corren en todo caso a cargo de la parte vencida en el proceso, sin que para eso tenga relevancia alguna el criterio subjetivo, conforme al cual la condena dependería entonces de la malicia o temeridad con la que actúa la parte en el proceso.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de agosto de 1999, rad. 5151, reiterada en la SL16150-2016 y SL14590-2017). Bajo ese panorama, no resulta avante ese punto de apelación. Por lo considerado, la apelación del demandante debe despacharse desfavorablemente. Igual suerte corren sus solicitudes presentadas en segunda instancia, relativas a la “actualización” de sus pretensiones de reintegro por su “estado de invalidez” a su “nueva situación”, pues “debe ser pensionado por Colpensiones” y la accionada debe pagar sus salarios y prestaciones desde su despido y hasta la “fecha de la resolución de pensionado”.
Al igual, la referente a que se falle “extra y ultra petita”, respecto a la “obligación convencional entre la empresa y sus trabajadores que dispone en su artículo 39 que tomará una póliza de seguro de vida e invalidez que debe pagarse al 33 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 trabajador o a sus deudos (sic) de 28 días de salario cuando aquel es declarado invalido”.
Lo anterior, no solo porque el demandante no es acreedor de la estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, es inviable su reintegro, sino también, porque las pretensiones de la demanda pueden reformarse por una sola vez y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Por tanto, en esta instancia, no es viable “actualizar” pretensiones. Además, las facultades “ultra y extra petita” están reservadas para los jueces laborales de única y de primera instancia y, la condena peticionada novedosamente, no fue discutida en el juicio de primera instancia (CSJ SL3268-2024). Así las cosas, al considerarse el demandante no es merecedor de la protección foral de salud, conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, la Sala confirma la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 29 de febrero de 2024.
Al haberse resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto por Jorge Luis Padilla Daza, se le condena en costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV a cargo del demandante y en favor de la demandada, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen. 34 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 29 de febrero de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante Jorge Luis Padilla Daza a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV a cargo de este y en favor de la demandada Consorcio Minero Unidos S.A. C.M.U., las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 35 Radicación n° 201783105 001 2021 00078 01 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 36