Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70.528 AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500420210021401 RAD. INTERNO: 70.528 DEMANDANTE: FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Barranquilla, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, procede a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 09 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES pretendiendo Que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, reconoció al demandante una PENSION DE INVALIDEZ, a partir del 30 de octubre de 2018, según resolución No SUB 275284 de octubre 22 de 2018, en favor a la calificación de perdida de la capacidad laboral en un porcentaje de (55.82%), obtenida por medio del dictamen No. DML710 del 15 de marzo de 2018, Que se declare que la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, revocó de manera ilegal la pensión de invalidez otorgada, por lo anterior el demandante considera que su revocatoria es contraria a la constitución y a la ley, en consecuencia, pretende se ordene a COLPENSIONES-, dejar sin efecto la Resolución No. SUB 282145 del 15 de octubre de 2019, en virtud de la cual revocó la pensión de invalidez según Resolución No Sub 275284 de octubre 22 de 2018, que le reconoció al señor FRED ENRIQUE RAMÍREZ BERMÚDEZ, pagar una pensión por invalidez a partir del 1º de noviembre de 2018, en cuantía por valor de ($ 3.710.625.oo) pesos m/c. Que se declare la mala fe de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, como consecuencia de ordenar revocar la pensión de invalidez del demandante, violentando el derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa en la actuación administrativa que inicio de oficio y revoco su pensión de invalidez, Que se declare que el demandante con relación al dictamen No. DML 3 del 15 de marzo de 2018, que fue obtenido de manera legal y transparente, en razón de que las comorbilidades que padece son reales, que no se aprovechó de error ajeno ni fue producto de engaños, maniobras fraudulentas para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, sino producto de circunstancias clínicas y legales que lo antecedieron, como son las enfermedades que padece, Que se declare que los valores insolutos resultantes de la estimación razonada de la cuantía deben ser debidamente indexados, Que se condene a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez con un porcentaje de ingreso base de liquidación (IBL) del 69% de sus ingresos mensuales, a partir del 30 de octubre de 2019, la cual fue obtenida mediante dictamen no. dml-710 del 15 de marzo de 2019, en cuantía de tres millones setecientos diez mil seiscientos veinticinco ($ 3.710.625.oo) pesos, tal y como lo ordeno la resolución No. sub 275284 de octubre 22 de 2018, Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al accionante las mesadas pensionales, intereses moratorios, el pago de los aumentos pensionales a los que haya lugar de acuerdo a la ley, no inferior al IPC anual y que todos los valores estén debidamente indexado desde el 30 de octubre de 2019, hasta que se haga efectivo el pago de la retroactividad de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina, Que se ordene a la demandada administradora de pensiones “Colpensiones” dejar sin efecto la resolución que revoco la pensión de invalidez, Se falle ultra- extra petita, costas procesales y agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de compensación y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago a favor del actor FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ, a partir del 18 de diciembre de 2017, de acuerdo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 29935 de fecha 30 de julio de 2019, de una pensión de invalidez, siendo exigible su pago, en atención a la excepción formulada y probada de compensación, a partir del 1 de noviembre de 2019, en un monto inicial para esa data de $ 3.844.061 que equivale a una tasa de remplazo del 69% de un IBL, que para el año 2018 es inicial de $5.399.402.

SEGUNDO: Absolver a la demandada ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

CUARTO: Se absuelve de todas las pretensiones a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta 3 Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Juez Cuarto -4°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con este nuevo numeral: “QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la beneficiaria se encuentre afiliada.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO 1° de la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Juez Cuarto -4°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor FRED ENRIQUE RAMIREZ BERMUDEZ, la pensión de invalidez en los términos de la Resolución No. SUB 275284 de 22 de octubre de 2018, y la Resolución No. SUB324940 de 17 de diciembre de 2018 a partir del 8 de agosto de 2018 por valor de $3.725.587, correspondiendo la mesada actualmente al valor de $4.844.060,93, con un retroactivo pensional comprendido desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, para un retroactivo total de $210´532.331,09 el cual deberá indexarse al momento del pago; atendiendo a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante el recurso de apelación interpuesto. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal (núm. 3° art 366 CGP).

QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la 3 excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) 3 Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, advirtiéndose que su retroactivo pensional a corte de septiembre de 2023 se encuentra tasado por la suma de $210´532.331,09; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal SIRNA, se le tendrá como apoderada principal de COLPENSIONES a la Dra. MIRNA WILCHES NAVARRO y como apoderada sustituta a la Dra. DAYANA OJEDA ESCOBAR.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: TENER como apoderada principal de COLPENSIONES a la Dra. MIRNA WILCHES NAVARRO y como apoderada sustituta a la Dra. DAYANA OJEDA ESCOBAR.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente RAD 70.528 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13ccd3f8202b49416857a42caceab628e3ca5817bfa227f56c1240b6533f8eb9 Documento generado en 23/09/2025 04:06:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica