TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de PERTENENCIA de WILLIAM FRANCISCO AMÉZQUITA BOLÍVAR y OTRA contra DIANA YOLANDA FORERO GÓMEZ y OTROS. Exp. 007-2018-00020-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión fecha 21 de mayo de 2025.
La Sala NIEGA la solicitud de aclaración y adición1 formulada por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el pasado 28 de abril de 20252, por las razones que pasan a exponerse: 1.- El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). A su vez, dispone el artículo 285 del Código General del Proceso: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.- Alegó la parte interesada: “Como consecuencia de lo anterior, de la manera mas (sic) respetuosa solicito al Despacho se sirva revocar el 1 2 Archivo digital 012 Derivado 011 Exp. 007-2018-00020-02. auto, incrementando el valor de las agencias en derecho que tiene derecho la parte demandada a lo regulado por la ley.” 3.- Puestas así las cosas, se observa con claridad que lo que el memorialista busca con su escrito es debatir el monto fijado en las agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas impuesta ítem que sólo es plausible controvertir contra el auto que aprueba la liquidación de costas, por disposición del ordinal 5° del precepto 366 del Rituario Procesal3, es decir, para ese propósito no están previstos los mecanismos procesales de la aclaración y la adición. Mírese que de su reproche no puede evidenciarse que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), o que estos obren en la parte considerativa e influyan en ella, lo que realmente hace el togado es refutar el monto de las agencias en derecho, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido.
Bajo ese mismo argumento busca el profesional en derecho se adicione la decisión de segunda instancia, petitum que bajo la taxatividad de la norma, también está llamado a ser denegado y en todo caso, no se está dirigiendo a algún punto que se hubiere soslayado por la Sala su pronunciamiento. 3.1.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”4 (resaltado fuera del texto original).
También, ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”5. 3.2.- De la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que la adición sea viable: i) cuando la decisión omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como 3 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
(…)” 4 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 5 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01. Exp. 007-2018-00020-02. cuando se deja de resolver sobre alguna petición, oportunamente, propuesta; y, ii) cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión. 4.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.
Por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Despacho de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fe04e86642cb7b0771bdccc2e3a225101f69b74c995729e0313ec40fe6cb06d Documento generado en 11/06/2025 02:23:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica