TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra Rubio Duque Asociados Ltda. Radicado: 1100131030 03 2016 00560 02 Se procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, interpuestos por la apoderada del ejecutante contra el auto de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación adhesiva elevada frente a la providencia del 7 de julio de 2025, decisión que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Para un adecuado abordaje del recurso, resulta imprescindible delimitar, el contenido y alcance del auto de 29 de septiembre de 2025, providencia en la que esta magistratura examinó la solicitud de adición relacionada con la imposición de la sanción prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, y concluyó que no era posible acceder a lo pretendido, por razones estrictamente vinculadas a la competencia funcional del juez de segunda instancia y a la estructura normativa del sistema recursivo patrio. 2.
De cara al anterior pronunciamiento, la representante judicial del ejecutante sostuvo como eje central de su opugnación la obligatoriedad que le asiste a este Despacho para pronunciarse sobre la imposición de la multa prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que su omisión Expediente. 11001310300320160056002 1 por el juez de primera instancia podría ser corregida en sede de apelación adhesiva. 3.
A efectos de solventar el cuestionamiento que se plantea, conviene delimitar con precisión el contexto procesal en el que surge la controversia sometida a consideración. Al efecto, obra en el expediente que, mediante escrito visible a folios 286 a 2891 y con posterioridad al proferimiento de la providencia del 7 de julio de 2025, la parte aquí recurrente elevó diversas solicitudes ante el estrado de conocimiento, entre ellas la imposición de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso en contra de la parte opositora.
No obstante, frente a dicho pedimento no se advierte pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial, omisión que, lejos de ser oportunamente cuestionada a través de los mecanismos procesales pertinentes, fue incorporada como reproche dentro de la apelación adhesiva que obra a folios 306 a 3702. A partir de este presupuesto fáctico, se impone examinar el alcance jurídico de la impugnación accesoria en comento, regulada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, disposición que establece que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.
De la lectura sistemática de esta norma se desprende, sin ambages, que dicha figura no constituye un recurso autónomo ni independiente, sino una modalidad accesoria de la apelación 1 Archivo 494-500 del “01CopiaCuaderno4Oposicion” en 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 531-536 del “01CopiaCuaderno4Oposicion” en 01PrimeraInstancia. Expediente. 11001310300320160056002 2 principal, cuya viabilidad está supeditada al cumplimiento estricto de presupuestos normativos definidos por el legislador.
De allí que la apelación adhesiva surge como una reacción procesal frente a la apertura de la segunda instancia por iniciativa de la contraparte, mas no como un mecanismo alternativo para introducir cuestionamientos autónomos o suplir deficiencias en la actividad impugnativa, puesto que, gravita exclusivamente sobre los aspectos que le son adversos a quien la promueve, punto cardinal que como se verá más adelante, guarda relación con los requisitos generales de toda impugnación. En otras palabras, la norma circunscribe su ejercicio a la parte que no apeló y únicamente respecto de aquellos aspectos de la providencia que le resulten desfavorables3, lo que comporta una restricción tanto subjetiva como objetiva, de ahí que la adhesión no habilita una revisión irrestricta del pronunciamiento impugnado ni permite incorporar materias que no hayan sido objeto de decisión por el juez de primera instancia. Y es que aun cuando en jurisprudencia reciente se ha reiterado que “la competencia del fallador de segunda instancia es amplia, cuando se ha formulado apelación adhesiva, razón por la que podía resolver sin limitaciones”4, ello no consagra una competencia material irrestricta del juez de segunda instancia, sino que resuelve un problema muy específico: la inaplicabilidad de la reformatio in pejus5, sin que ello implique la ampliación del objeto del recurso, la supresión del principio de taxatividad ni la habilitación para conocer asuntos no decididos o no apelables. 3 CSJ, Sala de Casación Civil, auto de 28 de noviembre de 2012, Exp. 11001310302720070014301. 4 CSJ, STC4082-2025, Rad. 1100102030000250126900.
Segundo inciso del artículo 328 Código General del Proceso, sobre la inaplicabilidad de la prohibición de la reformatio in pejus cuando existe apelación adhesiva o apelación de ambas partes 5 Expediente. 11001310300320160056002 3 Justamente, en lo que respecta al carácter expreso y restrictivo de los medios de impugnación que consagra el artículo 321 del Código General del Proceso, solo son apelables aquellas providencias expresamente previstas por el legislador, sin que resulte admisible una interpretación extensiva o analógica en esta materia.
Desde esta perspectiva, es claro que el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso consagra la apelabilidad de los autos que resuelven sobre medidas cautelares. Bajo este supuesto normativo se inscribe el auto que decide la oposición al secuestro, en la medida en que dicha determinación incide directamente en la subsistencia, levantamiento o eficacia de una medida cautelar.
Apelabilidad que se encuentra doblemente respaldada en tanto la Corte Suprema de Justicia ha reconocido de manera reiterada la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve o rechaza la oposición formulada por un tercero, incluso en procesos de única instancia, al considerar que impedir el acceso a la segunda instancia en tales eventos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia6.
Línea jurisprudencial que ha sido reiterada en vigencia del Código General del Proceso, cuando la Sala de Casación Civil precisó que la apelabilidad del auto que resuelve o rechaza la oposición también encuentra sustento en el numeral 9 del artículo 321 ibídem, por expresa remisión del numeral 2 del artículo 596 del mismo estatuto, aplicable a la diligencia de entrega y a las actuaciones funcionalmente análogas7.
De esta manera, la procedencia del recurso no obedece a una 6 CSJ, STC3763-2016. 7 CSJ, STC14278-2019. Expediente. 11001310300320160056002 4 flexibilización del régimen de impugnaciones, sino a una habilitación normativa expresa y sistemática. Sin embargo, esta conclusión no resulta extensible a la imposición de la multa prevista en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, porque si bien es cierto que dicha norma se inscribe dentro del trámite de la diligencia de entrega, la sanción allí contemplada no ha sido configurada por el legislador como una providencia autónoma susceptible de apelación, ni se encuentra enlistada dentro de las hipótesis taxativas del artículo 321 ejusdem.
En consecuencia, tratándose de la apelación de autos ni la censura principal ni la adhesiva pueden erigirse en vehículos idóneos para someter a conocimiento del superior una decisión o la ausencia de ella- que no es legalmente apelable. 4. A lo anterior se suma que la finalidad de la plurimentada multa no guarda relación directa con la preservación o levantamiento de una medida cautelar, sino que responde a un propósito institucional y disciplinario.
En efecto, la Ley 1743 de 2014, al modificar el artículo 192 de la Ley 270 de 1996, dispuso que “el dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones” integra el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, destinación legal que evidencia que la sanción no está llamada a satisfacer un interés patrimonial de las partes, sino a fortalecer el funcionamiento del sistema judicial.
En este orden de ideas, tampoco se satisface el requisito de interés jurídico para recurrir, exigido por los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso como presupuesto de Expediente. 11001310300320160056002 5 admisibilidad del recurso ordinario en mención, exigencia que no está por demás decir que al igual que las concernientes a la apelabilidad de la providencia, legitimación, perjuicio o agravio, oportunidad y debida sustentación, resulta igualmente predicable de la apelación adhesiva, conforme al parágrafo del numeral 3 del artículo 322.
En tal sentido, si la multa se impone en favor de la Administración de Justicia, no se advierte un agravio directo ni un interés jurídico concreto en cabeza de la parte recurrente que habilite el ejercicio del recurso. 5. En suma, se tiene que la apelación adhesiva, aun cuando amplía el ámbito de competencia del juez de segunda instancia respecto de los aspectos desfavorables al adherente, no desvirtúa el principio de taxatividad en materia de apelación de autos ni exonera del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del recurso.
La inclusión dentro de la apelación adhesiva de un reproche dirigido a obtener la imposición de una multa no apelable y carente de interés jurídico para la parte recurrente resulta manifiestamente improcedente, lo que impone su exclusión del ámbito de conocimiento del superior, en salvaguarda de la legalidad procesal, la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
Desde esa perspectiva, el recurso de reposición carece de fundamento para variar la decisión adoptada. 6. En lo que atañe al recurso de queja regulado en el artículo 353 del estatuto procesal vigente, es preciso señalar que se trata de un medio de impugnación de naturaleza excepcional, cuya finalidad se circunscribe a permitir que el superior funcional verifique si el juez incurrió en un yerro al negar un recurso cuya Expediente. 11001310300320160056002 6 procedencia se encuentre expresamente prevista en la ley, con el objeto de preservar el derecho de acceso a la segunda instancia. En tal sentido, su procedencia está supeditada a la existencia de un derecho cierto y actual a recurrir que haya sido desconocido por una decisión judicial que, de manera expresa, haya rechazado la concesión de la alzada.
En el asunto bajo examen, según lo decidido en el auto de 29 de septiembre de 2025, esta Sala no negó la concesión de recurso alguno, sino que declaró inadmisible la apelación adhesiva en cuanto recaía sobre un aspecto carente de apelabilidad legal, aun cuando el recurso principal hubiese sido oportunamente concedido por el juez de primera instancia. En tal medida, la queja deviene improcedente, pues no puede operar como mecanismo para suplir la ausencia de un recurso legalmente previsto ni para alterar el diseño normativo de las instancias mediante la habilitación de un grado adicional de conocimiento.
Ello resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que esta Corporación interviene como superior funcional en el trámite de la alzada, mas no como órgano habilitado para revisar sus propias decisiones en sede de queja, ni, mucho menos, como instancia inicial encargada de viabilizar el conocimiento del asunto ante la Corte Suprema de Justicia frente a una supuesta negativa de apelación que, en realidad, nunca se produjo.
Por ende, se
RESUELVE
PRIMERO. Negar la reposición interpuesta contra el auto de 29 de septiembre de 2025, por no desvirtuarse las razones jurídicas que sustentan dicha decisión. Expediente. 11001310300320160056002 7 SEGUNDO. Declarar improcedente el recurso de queja subsidiariamente formulado, al no configurarse los presupuestos del artículo 353 del Código General del Proceso.
TERCERO. Mantener en firme el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300320160056002 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b776ca44af7ff96d9e6cf5d817e149faae1d3da0fcece83cec213a93867676 Documento generado en 18/12/2025 08:04:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310300320160056002 8