Tribunal Superior de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral SIGCMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Barranquilla, cuatro (4) de agosto dos mil veinticinco (2025) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: T EM A: 080013105011201500518-02/77929 D P ROC ES O O RD IN ARI O L AB OR AL JAIME ENRIQUE MARTINEZ ALTAMAR ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE <hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. – FONECA> Aut o o r d ena d evo lu ció n p ar a co r r ecció n p r o vid encia Visto el expediente de la referencia, este se encuentra en el momento procesal oportuno para resolver sobre la admisión del recurso de apelación pendiente.
No obstante, al realizar una revisión preliminar del expediente, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – FONECA, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó modificar una liquidación de crédito y declarar un saldo insoluto a favor del demandante.
Sin embargo, se observa que en el auto de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de origen concedió el recurso de apelación como si hubiese sido interpuesto por la parte demandante, cuando en realidad, al confrontar las piezas procesales, se constata que fue la parte demandada quien presentó el recurso el día 22 de octubre de 2024. En virtud de lo anterior, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen, a través de correo electrónico, con el fin de que se proceda a corregir el error advertido, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del art. 145 del CPT y SS.
Una vez subsanada la inconsistencia, deberá remitirse nuevamente el expediente a este Despacho, otorgando los permisos correspondientes para resolver lo que en derecho corresponda. Para tal efecto, se concede un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto.
RESUELVE
DEVOLVER el expediente de rad. 08001310501120150051802/77929 D al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sea Radicación No. 77487 E subsanada la falencia anotada. Una vez realizado lo de su competencia, remítase el expediente a esta superioridad, otorgando los permisos del caso, para resolver lo pertinente.
Para lo cual se les otorga un término improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente auto. Notifíquese y cúmplase MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c2837e9c565f77fa9a3ccbace03915504c66fb5785364898d949a46f87174e8 Documento generado en 04/08/2025 12:09:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica