TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103006-2019-00083-01 Sincelejo, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por José Dairon Villegas Pineda contra José David Díaz Vergara y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. José Dairon Villegas Pineda, actuando por intermedio de endosatario al cobro, presentó demanda ejecutiva contra los señores Ossian Díaz Vergara, José David Díaz Vergara y Gisela Díaz Vergara, con el propósito de que, en instancia judicial, se ordene el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero determinada, respaldada por un título valor que presta mérito ejecutivo 1.
Con la demanda se aportó copia de la letra de cambio suscrita por los demandados, por un valor de $150.000.000, cuya fecha de vencimiento fue el 7 de agosto de 2017. Este título valor constituye el fundamento de la solicitud de mandamiento de pago formulada por el demandante. En escrito separado, el demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del salario percibido por el señor José David Díaz Vergara, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo de Sincelejo; el embargo y secuestro del 1 Documento electrónico 001 Exp. 700013103006-2019-00083-01 Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 salario devengado por la señora Gisela Díaz Vergara, quien se desempeña como empleada de Medimas EPS; y, finalmente, el embargo y secuestro del vehículo Mazda CX5, color azul metálico, identificado con la placa N° JJS-048, de propiedad del señor Ossian Díaz Vergara. 1.1.1.
Del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre. El conocimiento del presente trámite ejecutivo fue inicialmente asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, bajo el número de radicado 700013103005-2017-00315-00. En virtud de lo anterior, mediante auto fechado 23 de noviembre de 2017, dicha autoridad judicial ordenó librar el mandamiento de pago solicitado, disponiendo la correspondiente notificación de los ejecutados2.
Durante el curso del proceso, el despacho judicial decretó en varias oportunidades las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, así como su posterior levantamiento, conforme se avista en el expediente digital disponible en la plataforma TYBA. Luego, mediante proveído adiado 9 de febrero de 2018, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto los ejecutados dejaron fenecer el término legal para ejercer su derecho a la defensa y contradicción respecto a la demanda ejecutiva3.
No obstante lo anterior, mediante auto de calenda 10 de julio de 2019, la doctora Leila Patricia Nader Ordosgoitia, en su calidad del titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, manifestó su impedimento para seguir conociendo el presente asunto, invocando la causal establecida en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso4. 1.1.2.
Del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre. Repartido dicho asunto, mediante auto fechado 30 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió aceptar el impedimento 2 Documento electrónico 004 Exp. 700013103006-2019-00083-01 Documento electrónico 008 Exp. 700013103006-2019-00083-01 4 Documento electrónico Exp. 700013103005-2017-00315-01 TYBA 3 Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 formulado por la funcionaria judicial y, en consecuencia, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia5.
Posteriormente, la parte ejecutante presentó memorial de fecha 29 de abril de 2025, por medio del cual solicitó la medida cautelar de embargo sobre el vehículo automotor identificado con la placa Nº IXY173, el cual – según su dicho – se encuentra en posesión del señor José David Díaz Vergara6. En atención a lo anterior, mediante proveído adiado 8 de mayo de 2025, el juzgado cognoscente ordenó el embargo y secuestro del vehículo en cuestión y, por consiguiente, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN – para su respectiva inmovilización7.
Debido a esta decisión, la señora Vanessa Inés Salom Rivero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada por el despacho judicial8. Para sustentar su solicitud, la señora Vanessa Inés Salom Rivero manifestó ser la propietaria y poseedora del vehículo automotor identificado con la placa Nº IXY173, circunstancia que – según afirmó – fue reconocida por el despacho judicial al momento de decretar la medida cautelar objeto de censura.
Asimismo, señaló que el señor José David Díaz Vergara ostenta la calidad de cónyuge, por lo que únicamente ejerce la mera tenencia del bien, sin que ello implique la existencia de derecho alguno de propiedad o posesión sobre el vehículo de la referencia. En ese orden de ideas, la interesada sostuvo que la medida cautelar fue decretada sin que se hubiera aportado prueba idónea que acreditara la posesión efectiva del demandado sobre el vehículo en cuestión. En consecuencia, alegó que la orden judicial vulnera gravemente su derecho fundamental a la propiedad, toda vez que el bien objeto de afectación pertenece a una tercera persona ajena al proceso ejecutivo de la referencia. 5 Documento electrónico 024 Exp. 700013103006-2019-00083-01 6 Documento electrónico 122 Exp. 700013103006-2019-00083-01 Documento electrónico 123 Exp. 700013103006-2019-00083-01 8 Documento electrónico 124 Exp. 700013103006-2019-00083-01 7 Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 1.2.
La providencia apelada. Por medio del auto del 19 de mayo de 20259, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, al considerar que el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso no dispone la acreditación sumaria de la posesión del bien mueble embargado en cabeza del demandado.
Bajo ese entendido, el despacho judicial concluyó que la sola afirmación de la parte ejecutante permite ordenar el embargo deprecado, entendiéndose formalizada dicha medida con la correspondiente diligencia de secuestro. De otra parte, la operadora judicial argumentó que el petitorio formulado por la promotora no resulta procedente en esta etapa procesal, toda vez que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar deberá tramitarse conforme a las reglas previstas para la oposición del tercero poseedor, las cuales se activan a partir de la práctica de la diligencia de secuestro, atendiendo lo normado en el artículo 597 ibídem. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión10, el apoderado judicial de la señora Vanessa Inés Salom Rivero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, reiterando que su representada ostenta la calidad de propietaria inscrita y legítima poseedora del vehículo objeto de la medida cautelar de embargo. En ese sentido, predicó que la decisión recurrida desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la propiedad privada, al mantener vigente una medida cautelar de embargo sobre un bien de su propiedad sin haberle otorgado la oportunidad de ser escuchada ni considerada dentro de la actuación judicial, advirtiendo además que aquella restricción la expone a un perjuicio de talante irreparable.
Por otro lado, sustentó que el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso establece un mecanismo incidental para que un tercero poseedor solicite el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que afecta al bien de 9 Documento electrónico 126 Exp. 700013103006-2019-00083-01 Documento electrónico 127 Exp. 700013103006-2019-00083-01 10 Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 su posesión. Al respecto, aseveró que la precitada disposición, en armonía con el artículo 596 del mismo reglamento, tiene la finalidad de salvaguardar los derechos de propiedad y posesión que le asisten al tercero poseedor, en consonancia con el artículo 58 de la Constitución Política.
En este sentido, la recurrente afirmó que está plenamente acreditada su condición de propietaria y poseedora del vehículo referido, con anterioridad a la diligencia de secuestro. Por ello, considera que el juez de primera instancia debió levantar la medida cautelar, dado que el artículo 590 del Código Procesal permite su levantamiento cuando se desvirtúan los presupuestos que la originaron.
A su juicio, esta circunstancia quedó demostrada en el caso, pues alegó que está probado que el vehículo no pertenece al ejecutado. En consecuencia, la continuidad de la medida cautelar implicaría una afectación injustificada a su patrimonio. Asimismo, precisó que el artículo 11 del Código General del Proceso regula que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse a la luz de la Constitución Política y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
En ese contexto, la apelante cuestionó la exigencia de esperar la práctica de la diligencia de secuestro, pese a que ya ejerció su derecho como poseedora a través de la solicitud impetrada. Bajo ese derrotero, la impugnante advirtió que la decisión adoptada por la juzgadora primaria incurre en un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, al supeditar la protección del derecho de propiedad a la estricta observancia del trámite previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso. 2.
CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por la parte demandada, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: Problema jurídico: Conforme a los antecedentes del presente proceso ejecutivo, el problema jurídico que esta Sala debe resolver se centra en determinar si la providencia dictada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que el Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 despacho judicial debió ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre la posesión que el ejecutado José David Díaz Vergara, ostenta sobre el vehículo objeto de medida cautelar.
Caso Concreto Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, esta Sala advierte que la interviniente recurrente solicita el levantamiento de la cautela de embargo y secuestro que reposa sobre el vehículo automotor identificado con la placa Nº IXY173, invocando su condición de legítima propietaria y actual poseedora del bien afectado. Así, tal pretensión contraviene lo afirmado por la parte ejecutante, quien sostuvo inicialmente que la posesión del referido bien corresponde al demandado José David Díaz Vergara.
En ese orden de ideas, la impugnante estima como procedente el levantamiento inmediato de la medida cautelar censurada, sin que resulte necesario aguardar la oportunidad procesal prevista en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que se encuentra debidamente acreditado el estatus pregonado, – esto es, su calidad de propietaria y poseedora del vehículo objeto de la medida –, razón por la cual asevera que la determinación adoptada por la jueza primigenia configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la situación jurídica demostrada al interior del proceso ejecutivo.
Finalmente, la recurrente manifestó, en síntesis, que el despacho judicial decretó la medida cautelar de embargo sobre un bien de su propiedad sin haberle otorgado la oportunidad de ser escuchada ni considerada al interior del proceso ejecutivo de la referencia, advirtiendo además que aquella restricción la expone a un perjuicio de naturaleza irreparable.
Planteada la inconformidad del extremo recurrente, corresponde a esta Sala dilucidar si la decisión adoptada por la juzgadora primaria, consistente en desestimar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del mencionado vehículo, se traduce en una actuación antagónica al ordenamiento procesal; o si, por el contrario, dicha postura se encuentra debidamente fundada en la estricta observancia de las disposiciones que regulan la Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 oposición de terceros frente a medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles, conforme al régimen previsto en el Código General del Proceso.
Así las cosas, esta Sala inicia por destacar que el Máximo Tribunal Constitucional de antaño ha delineado la definición y trascendencia de las medidas cautelares en el contexto de los procesos judiciales, resaltando su función instrumental en la preservación de los derechos sustanciales y en la eficacia de la decisión definitiva, como se expone a continuación: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”11.
En suma, las medidas cautelares son mecanismos de protección provisional que operan durante el trámite judicial, con el fin de preservar el derecho en controversia y garantizar la eficacia práctica de la sentencia. En ese sentido, la ausencia de estas comprometería la ejecución material del fallo, tornándolo inoperante frente a la eventual afectación del objeto litigioso.
Sobre el particular, es pertinente destacar que las medidas cautelares se edifican sobre diversos principios rectores, entre los cuales reviste especial relevancia el de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). En relación con este presupuesto, resulta ilustrativo lo expuesto por el doctor Marco Antonio Álvarez Gómez en el módulo titulado “Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso”12, en el cual desarrolla la siguiente reflexión: “Por regla general toda medida cautelar tiene como fundamento la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris), merecimiento que, es lo usual, despunta de las pruebas aportadas con la demanda.
Si el derecho cuya protección o satisfacción se reclama luce factible o probable; si el juez encuentra que el soporte probatorio da pie para considerar –prima facie- que la pretensión eventualmente podría ser concedida; si, en fin, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es viable decretar una medida cautelar, con apego a la autorización legal.
La apariencia de buen derecho es, pues, el principio cardinal de las medidas cautelares, porque de una u otra manera legitima institucionalmente la decisión. Una cautela 11 12 Sentencia C-379 de 200 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdf- Pág. 20. Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y, desde luego, constituye una notoria injusticia. Esa apariencia, como se anticipó, usualmente emerge de las pruebas aportadas por el interesado en la medida.
Un arquetípico ejemplo de ello son las cautelas fuertes y robustas habilitadas en el proceso ejecutivo: si el demandante presenta el título de ejecución, podrá obtener un decreto de embargo y secuestro sobre bienes del deudor. Aquí el título da la apariencia de buen derecho (CGP, art. 599)”. (Cursiva de la Sala) Bajo ese derrotero, esta Colegiatura discierne que no es de recibo el argumento según el cual incumbía a la parte ejecutante acreditar que el demandado José David Díaz Vergara, ostenta la calidad de poseedor del vehículo objeto de la medida cautelar.
En ese sentido, la exigencia planteada carece de sustento normativo, puesto que el ordenamiento procesal no impone a la parte ejecutante la carga de demostrar la posesión del bien en el marco de una solicitud de embargo y secuestro de bienes. Ello obedece a que dicha medida cautelar se encuentra – en esencia – respaldada por el principio de apariencia de buen derecho, el cual se satisface llanamente con la presentación del título ejecutivo, siendo este suficiente para habilitar la imposición de la medida provisional en discusión. Seguidamente, cuando en el proceso ejecutivo resulta decretada una medida cautelar de embargo y secuestro, en virtud de lo autorizado en el artículo 599 del Código General del Proceso, el legislador ha previsto un conjunto de hipótesis procesales que habilitan a la parte interesada o afectada para solicitar su levantamiento, conforme al tenor establecido en el artículo 597 ibídem: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.
Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o pendaria. 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. 9.
Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento (…)”.
(Cursiva y negrilla de la Sala). Así pues, esta Sala avizora, desde un inicio, que la pretensión orientada al levantamiento de la medida cautelar objeto de controversia podría tener vocación de prosperidad, en principio, conforme a la causal prevista en el numeral 8° del artículo citado, el cual contempla la posibilidad de que terceros ajenos al proceso formulen oposición frente a la medida decretada, solicitud que deberá ser tramitada mediante incidente que será resuelto por el juez competente, siempre que se cumplan los supuestos contenidos en la norma referida.
En caso contrario, si el tercero poseedor se encuentra presente y representado judicialmente en la diligencia de secuestro, podrá formular su Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 oposición en ese mismo acto, cuya admisión será decidida por el juez de conocimiento, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 596 del mismo estatuto: “A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”.
(Cursiva de la Sala). Corolario de lo expuesto, y atendiendo a la ritualidad que caracteriza el trámite de oposición frente a una medida cautelar de embargo y secuestro, esta Sala considera diáfano que la providencia examinada en sede de apelación no adolece de ningún desacierto, toda vez que el petitorio que dio lugar a la eventual censura se revela manifiestamente prematuro, en tanto que, para aquel momento procesal, aún no se había efectuado – siquiera – la inmovilización del vehículo de placas Nº IXY173 y, con ello, la posterior diligencia de secuestro que pregona la norma aplicable, circunstancia que torna jurídicamente inviable el levantamiento cautelar deprecado por la potencial opositora.
En esa medida, procede entonces este Tribunal a determinar si la decisión de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo plantea el extremo recurrente. Para resolver dicho cuestionamiento, la Sala Unitaria considera oportuno recalcar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-041 de 2022, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “53.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales art. 228 de la Carta-.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial 54. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental.
Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. 55.
Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes.
(Cursiva de la Sala). Bajo ese contexto, este Tribunal desestima el reparo formulado frente a la decisión objeto de inconformidad, por cuanto no se advierte una actuación desmesurada que comprometa las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En esa misma línea, esta Sala constata que la interviniente, con el propósito de sustentar su afirmación, allegó en copia los siguientes documentos: el registro civil de matrimonio, el certificado del SOAT y la tarjeta de propiedad del vehículo13.
No obstante, si bien podría inferirse un aparente derecho de propiedad de la promotora sobre el vehículo en cuestión, las pruebas allegadas al proceso ejecutivo resultan insuficientes para acreditar que la misma ostenta la posesión del bien automotor embargo. De tal suerte, dicha circunstancia conlleva que el derecho sustancial cuya protección se pretende no alcance la entidad jurídica necesaria para legitimar que el juzgador se aparte del procedimiento previsto en el Código General del Proceso.
Sumado a lo anterior, permitir que el juez de conocimiento prescinda injustificadamente del trámite de oposición previsto en la ley no solo desnaturalizaría el cauce procesal establecido, sino que podría convertirse en una vulneración flagrante de las garantías fundamentales de quienes pudieran intervenir 13 Documento electrónico 124 Exp. 700013103006-2019-00083-01 Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 eventualmente en la diligencia de secuestro alegando la misma calidad que hoy invoca la apelante, más aún cuando no quedó debidamente demostrada su calidad de poseedora, como se itera.
Por tal razón, dicho proceder comprometería indudablemente los principios de igualdad procesal y erosionaría la seguridad jurídica que debe imperar en toda actuación judicial. Como conclusión, esta Sala considera necesario precisar que no es cierto que el juzgado de primera instancia haya limitado a la promotora la posibilidad de ser escuchada o de intervenir en el proceso ejecutivo, ni que ello haya ocasionado un perjuicio irremediable.
En efecto, tal como se indicó anteriormente, la recurrente cuenta con la oportunidad procesal para oponerse a la medida cautelar, ya sea durante la diligencia de secuestro o con posterioridad a esta, conforme a las prerrogativas señaladas en esta providencia. Por lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, al interior del presente proceso.
Costas Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, artículo 365 numeral 8º del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado artículo 365 numeral 8º del CGP. Radicado Nº 700013103006-2019-00083-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa3b694790e7798798a9ea5749480d5a83d0af5d9fa145fc0663e96bbb49132e Documento generado en 11/11/2025 11:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica