Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Yuly Paola Escobar Pulido 2024-00136-01 Confirma negativa

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yuly Paola Escobar Pulido Unidad de Víctimas -UARIV 20001-31-07-003-2024-00136-01 J. 1º Penal Circuito Esp.

Valledupar Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 082 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yuly Paola Escobar Pulido, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, y donde fungieron como vinculados el Director Territorial Cesar, el Jefe de la Oficina Jurídica, los Directores de las Áreas de Gestión Social y Humanitaria y de Registro y Gestión de la Información, y el Director de Reparaciones Administrativas e Indemnizaciones de la UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, inclusión, al debido proceso, y a la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro del líbelo constitucional, señaló la accionante que es víctima del conflicto armado colombiano, en calidad de desplazada forzosamente por parte de los grupos armados que se encuentran en el país. Alegó que se encuentra debidamente reconocida como víctima del conflicto armado mediante la Resolución No. 04102019-926901 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Adujo que, en repetidas ocasiones, ha solicitado el pago de la indemnización administrativa a la que, según alega, tiene derecho, obteniendo respuestas negativas. Finalmente, indicó que, debido a su desplazamiento forzado, sufre de patología psicológica y psiquiátricas que le afectan su tranquilidad y paz interior. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, le dé viabilidad al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a su favor.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, señaló que la señora 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma Yuly Paola Escobar Pulido se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero aclaró que, en su sistema de gestión documental, no se evidencia solicitud presentada por parte de la accionante, que haya permitido a la entidad pronunciarse al respecto.

Arguyó que, en virtud de la presente acción constitucional, brindó información en comunicación Lex 8372299 relacionada con la aplicación del método técnico de priorización vigencia 2024 y la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Yuly Paola Escobar Pulido, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que, analizado el material probatorio allegado al presente trámite, se puede observar que la accionante no acreditó su condición de vulnerabilidad concomitante a las solicitudes que, supuestamente, fueron presentadas, pues, a pesar de que indica que remitió dichos requerimientos, no aportó soporte que sustente que éstos hubiesen sido correctamente radicados, a través de los canales de atención que tiene la accionada para solicitudes de esa índole. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, consideró que no es suficiente la sola manifestación de enfermedad grave de la accionante para entrar a dirimir la priorización determinada por la UARIV, toda vez que se limita a mencionar unas perturbaciones psicológicas, sin aportar incapacidades, diagnósticos, tratamientos, entre otros, solamente una historia clínica la cual, como se expuso, consigna datos básicos de salud mental de la paciente, sin que se acredite, tampoco que la accionante padezca alguna enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo de las que trata la Ley 972 de 2005, la Resolución 3974 de 2009 y la Resolución 023 de 2023.

También advirtió que se encuentra comprobado en el plenario: (i) la condición de víctima del conflicto armado de la accionante, quien se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, y (ii) la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, a quien, además, ya se le reconoció dicho derecho, a través del a Resolución 04102019-926901 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), y cuyo estatus se encuentra en “Aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida”.

Finalmente, arguyó que, en cuanto a la indemnización administrativa reclamada, se observa que la accionada ha procedido a realizar los trámites correspondientes para prestar la atención que ha requerido a la actora, así como a su núcleo familiar, conforme a los lineamientos que enmarcan el proceso de atención y reparación de víctimas de desplazamiento forzado. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Yuly Paola Escobar Pulido, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, a fin de que fuera revocado y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado a su favor, accediendo a sus pretensiones.

Para el efecto, insistió en que padece de severos trastornos psicológicos y psíquicos en razón al largo sufrimiento que le ocasionó el conflicto armado colombiano y el desplazamiento forzado que sufrió junto a su núcleo familiar. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Yuly Paola Escobar Pulido, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, se analizará en su integridad el presente tramite constitucional, verificar si la decisión emitida por el A quo es adecuada respecto a la realidad fáctica y jurídica que se desprende del asunto particular, donde, se reitera, se decidió, en primera 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma instancia, negar el amparo constitucional invocado por el accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. En esta oportunidad se estudiará la impugnación elevada por la accionante, Yuly Paola Escobar Pulido, en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar la concesión del amparo constitucional deprecado a su favor. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma El objeto de la impugnación consiste en insistir en la tesis de las patologías psicológicas y psíquicas que padece la actora, haciendo énfasis en que aún no ha recibido la indemnización administrativa que fuere reconocida a su favor mediante la Resolución No. 04102019-926901 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), ni se le ha brindado fecha efectiva de pago.

Tómese en consideración que el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras administrativa disposiciones”, reglamentó la indemnización para que sido víctimas personas hayan de desplazamiento forzado y, asimismo, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa -art. 134-.

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, se ha advertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas del desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto y, de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En el presente asunto, la accionante cuenta con inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, mediante la Resolución No. 04102019926901 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa.

Reclama, sin embargo, la accionante, que no se le ha efectuado el pago pertinente ni se le ha aplicado el método técnico de priorización respectivo. Para el efecto, debe señalarse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, emitió oficio Comunicación LEX. 8372299 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que le informó a la accionante: Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 32116, se emitió la Resolución N° 04102019926901 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, por lo que, en relación a la aplicación del método técnico de priorización en la presente vigencia, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por consiguiente, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

(…) Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio. Por lo anterior, no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado.

Aunado a lo anterior, se le indicó a la accionante que, de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debería adjuntar, adicional un certificado médico que cumpla con los requisitos descritos en el oficio en mención. A juicio de esta Corporación, la decisión primigenia, a saber, aquella proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), luego impugnada por la señora Yuly Paola Escobar Pulido, debe ser confirmada en esencia. Ello, comoquiera que sus argumentos no son suficientes para enervar la tesis del funcionario judicial de instancia. En el caso en cuestión, la UARIV emitió un comunicado identificado como Lex 8372299, brindando información frente al trámite de la accionante en cuestión y su estado actual como víctima del conflicto armado, aclarando las razones por las que no puede acceder, de inmediato, a cancelar la indemnización administrativa solicitada por la accionante ni determinar una fecha exacta para su pago. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma Para esta Sala de Decisión, se encuentra razonabilidad en la postura adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en lo relativo a reiterar que no le es posible determinar fecha cierta para la entrega de la indemnización por vía administrativa que le fuera reconocida al actor además de reconocer que no se le da la categorización de prioritario.

Lo precedente, pues, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que es factible que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no señale una fecha específica de pago en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, siempre y cuando su respuesta atienda lo solicitado y sea congruente, clara y sustentada.

Al respecto, en Sentencia T-248 de 2021, indicó que: 35. En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya están satisfechas las pretensiones de primera y tercera de la acción de tutela, relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020.

En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante las razones por las cuales no podía suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada (…). Luego, observa esta Sala que la actuación de la UARIV está siendo congruente con respecto a su contestación, en lo que a este apartado se refiere.

Estando la Corporación consciente de los problemas y escollos de carácter presupuestal, logístico y administrativo con los que puede contar la accionada al momento de realizar todos los pagos respectivos de diferentes solicitudes de indemnización administrativa y algunos con la categoría de priorización, lo cual funge como justificación para mantener en trámite de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma indemnización a la accionante, la cual nunca se le ha negado ser víctima del conflicto armado, y la misma no se encuentra arraigada en la calidad de vulnerabilidad.

Aunado a ello, su contestación ha sido satisfactoria respecto a las inquietudes que tuvo -se reitera, en lo que este apartado atañe-. Obrar de otra manera, incluso, requiriendo una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria, podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que, inclusive, se hallen en la categoría de priorización, lo que no permite que el juez constitucional intervenga de tal modo sin que obre una razón de suficiente entidad en el plenario, circunstancia que no se presenta en el actual acervo fáctico de manera certera o trascendental.

Por el contrario, lo que se avizora es que el presente asunto se deriva de una actuación administrativa en trámite, dado que aún se encuentra en etapa de validaciones la asignación de fecha para el pago de la indemnización administrativa a favor del accionante. Ello, a excepción de que se demuestre una vía de hecho administrativa, producto de la improcedencia general que existe frente a las acciones de tutela en contra actuaciones administrativas de trámite o definitivas.

En este contexto, tal situación ha sido catalogada por la Sentencia T-682 de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente manera: -Vía de hecho- Determinación arbitraria adoptada, o una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.

(…) 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.

Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis. Por ende, al no haberse alegado un defecto de tal naturaleza, no es posible flexibilizar la apreciación que aquí se toma para lo pertinente, dirigida a respetar los cauces ordinarios y naturales de la actuación administrativa en cuestión. En definitiva, la Sala no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional de la señora Yuly Paola Escobar Pulido, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional de la señora Yuly 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yuly Paola Escobar Pulido Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2024-00136-01 Decisión: Confirma Paola Escobar Pulido, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13