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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. Ap auto 2020-00145-02 auto resuelve nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13244318900120200014502 SEGUNDA ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Y OTROS Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, previo traslado de los intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES Manifiesta la reclamante de la anulación, en síntesis, que se observa la configuración de causal de nulidad procesal, por cuanto no se le dio traslado del recurso de apelación formulado por JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ en el incidente de oposición contra el auto de 6 de junio de 2025, pues según sustenta, ni el Juzgado de instancia dispuso su traslado ni el Tribunal lo hizo.

Que, como consecuencia, no se permitió a la ANI intervenir en el trámite y decisión del incidente, lo que cercena el derecho de defensa y debido proceso. En esas condiciones, solicita: “Se sirva declarar la nulidad de lo actuado desde el reparto del recurso de apelación efectuado en el Tribunal Superior, y en su lugar se sirva descorrer el traslado del recurso de apelación formulado por la opositora a fin de propiciar a la parte demandante la oportunidad de pronunciarse frente a lo esbozado por la recurrente.” CONSIDERACIONES 2.1.

El Código General del Proceso establece causales específicas de nulidad, 1 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros regulando no solo la oportunidad y legitimación para invocarlas, sino también las disposiciones que permiten su saneamiento tácito. Además, las nulidades procesales se rigen por los principios de especificidad y trascendencia. Este último exige que solo pueda alegar una nulidad procesal quien haya sufrido un perjuicio derivado del vicio procesal.

Por esta razón, el artículo 133 del CGP1, prevé causales de nulidad taxativas, es decir, solo aquellas expresamente señaladas en dicha disposición pueden ser invocadas para este propósito. Asimismo, prevé mecanismos de saneamiento que impiden que se declare la nulidad cuando la parte afectada omitió su invocación en el momento procesal oportuno o actuó en el proceso sin manifestar su reparo. 2.2.

En el presente asunto, se comprende que la causal de nulidad a la que hace referencia la solicitante es la contenida en el numeral 6º de la referida norma, por no habérsele dado traslado del recurso de apelación. Respecto al trámite de apelación de autos, el art. 326 del Estatuto Procesal, prevé que: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.

Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.” A su turno, el inciso segundo del art. 110 tiene dispuesto que: “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” Y, el art. 9º de la Ley 2213 de 2022, prevé que: 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 2.3.

Conforme a lo anterior y atendiendo a los registros que se encuentran en el expediente, efectivamente, no se evidencia que en la primera instancia se haya cumplido con el trámite de traslado que debía realizarse respecto al recurso de apelación presentado por la apoderada de Jairo Rafael Jaraba Muñoz en el incidente de oposición, pues no hay constancia de que por parte de la secretaría se hubiere atendido el procedimiento como lo estipula la mentada norma y, valga decir, tampoco hay demostración de que la apoderada del opositor hubiere enviado el escrito de apelación a los demás sujetos procesales, circunstancia que abre paso a la nulidad reclamada, pues la omisión que se invoca, ciertamente genera desconocimiento al debido proceso y del derecho de defensa, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia, concretamente del auto de 2 de octubre de los corrientes, por medio del cual se resolvió la alzada.

Ahora, la consecuencia de la anterior decisión consistirá en cumplir con el paso procesal omitido para lo cual se ordenará surtir el traslado correspondiente. 2.4. En ese orden de ideas, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en segunda instancia dentro de las presentes actuaciones, concretamente del auto de 2 de octubre de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de este Tribunal, se surta el traslado del recurso de apelación interpuesto por de Jairo Rafael Jaraba Muñoz en el 3 Rad. 13244318900120200014502 ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN de ANI Vs. ANT y otros incidente de oposición, de la forma en que lo prevé el inciso segundo del art. 110 del CGP.

TERCERO: Cumplido lo anterior, retórnese en expediente a este Despacho para resolver la apelación contra el auto de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3e1983d85b13cbb797f0b0f81ccfbc42cb4cbe6a6dd8f3b60df35ff59bf8da Documento generado en 07/11/2025 01:59:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4