República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-218/24 Recurso Extraordinario de Revisión Simón Castellanos Contreras María Helena Hernández Durán 110012203000202402598 00 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandante, contra el auto de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda.
Antecedentes 1. El señor Simón Castellanos Contreras, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria impetrada en su contra, por parte de la señora María Helena Hernández Durán. 2.
Como causales para la revisión invocó las consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo 355 de la Ley 1564 de 20121. Para fundar su pedimento, señaló que la parte demandante en el proceso cuestionado ejerció maniobras fraudulentas que impidieron su notificación en debida forma; acto seguido 1 PDF 003RecursodeRevision. 110012203000202402598 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se refirió in extenso sobre la importancia de la notificación de quien es convocado a una actuación judicial.
Explicó que en la causa reivindicatoria no se cumplieron los presupuestos para vincular al proceso al señor Simón Castellanos Contreras a través de curador ad litem; también expuso sendas apreciaciones sobre la labor del profesional designado para la defensa de los intereses del encartado y sobre el trámite impartido al asunto. Más adelante concluyó diciendo que la indebida notificación del encartado da lugar a la nulidad de lo actuado y “ (…) se erige como causal para deprecar el recurso de revisión”.
Por otra parte, su petición la contrajo a: 2 3. Por reparto, el estudio del asunto correspondió al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien mediante auto del 25 de octubre anterior inadmitió la demanda por las razones que se sintetizan: (i) adecuar los hechos de la demanda; (ii) ajustar las pretensiones con el tipo de recurso extraordinario promovido y (iii) en el acápite de pruebas determinar las que se pretenden hacer valer2. 3.
A efectos de subsanar los yerros advertidos, se allegó escrito en el que insistió en que los hechos fraudulentos alegados consistieron en impedir la notificación en debida forma del demandado, afectando su debida representación en el proceso. 4. En auto de 15 de noviembre de 2024, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma3. 2 PDF 006AutoInamiteDemandaRevision. 3 PDF 009AutoRechazaDemandaRevision. 110012203000202402598 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo dicho, porque con el escrito presentado, el demandante se limitó a adicionar su pedimento inicial, pero no atendió de fondo el requerimiento que se le hiciera; de lo que concluyó que la demanda no cumplió con la carga argumentativa cualificada.
Destacó que en el recurso extraordinario se extrae que la inconformidad del censurante se ciñe a la notificación de su defendido, pero se abstuvo de indicar los actos de colusión o maniobras fraudulentas. 5. Inconforme, el recurrente suplicó la anterior decisión4. Reiteró que las maniobras fraudulentas aducidas se relacionan con impedir la notificación del encartado.
Señaló que, en su sentir, las situaciones fácticas para cumplir con la carga argumentativa están clara y expresamente contenidas en su relato. Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado fue el que rechazó la demanda de revisión promovida en nombre del señor Simón Castellanos Contreras; esa providencia, a voces del 4 PDF 010RecursoSuplica. 110012203000202402598 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil numeral 1° del artículo 321 de la Ley 1564 de 20125 es apelable; ergo, viable es la súplica. 2.
En el sub exámine, como se indicó en el precedente recuento fáctico, el homólogo Magistrado rechazó la demanda a través de la cual, a nombre del señor Simón Castellanos Contreras se presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6° y 7° del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, porque no se expuso con suficiencia el fundamento fáctico que soporta la colusión o las maniobras fraudulentas invocadas como causal de revisión. El artículo 357, numeral 4° ídem impone al recurrente la ineludible obligación de expresar “(…) la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, de atender que el enunciado de ese precepto normativo señala que “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener”; es decir, se trata de un mandato de imperativo cumplimiento, porque solo sí se encuentran satisfechos los requisitos allí contenidos, se imparte al recurso extraordinario el trámite que consagra el artículo 358 ejúsdem. 2.1.
Ahora bien, entre las causales invocadas, refirió el recurrente la de “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente6”. En cuanto a la misma, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «(…) el artículo 355 del Código General del Proceso fija como una de las razones de revisión la del numeral 6º, consistente en “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, que conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del 5 “1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 6 Numeral 6°, artículo 355 Ley 1564 de 2012. 110012203000202402598 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros. Respecto a la interpretación de esta causal, en SC45842014, se expuso, Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (…) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso: Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.
Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643).
En cuanto a su procedencia, según lo indicado en CSJ SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190, es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte 110012203000202402598 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso»7. 2.2.
Revisados tanto el libelo inicial como el escrito de subsanación, refulge que, a pesar del extenso recuento fáctico realizado por el recurrente extraordinario, no precisó en qué consistieron las maniobras fraudulentas, torticeras o generadoras de colusión en las que funda la causal 6° invocada. Véase que, a lo largo de su demanda, insistió en la indebida notificación del señor Simón Castellanos Contreras y aunque aseguró que “(…) la realización de las maniobras fraudulentas por parte de la demandante, llevaron inexorablemente a la indebida representación del demandado”, se itera, se soslayó de, al menos, indicar en qué consistió el fraude acusado.
Es que, los hechos en que se concreta el motivo de revisión aducido, deben estar clara y precisamente determinados, pues el fundamento de lo alegado, además de que debe tener origen en circunstancias ajenas al proceso, no puede tratarse de suposiciones, apreciaciones o alegaciones propias en torno a cuestiones procedimentales, de interpretación normativa o valoración probatoria.
Sobre el particular se ha dicho: «En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que el hoy recurrente no comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC3020-2020 de 17 de noviembre de 2020 radicación 110010203000201903995 00. 110012203000202402598 00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lateral inadmisible’. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
(Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras)» 8 (subraya propia del texto citado). 4. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado. A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 15 de noviembre de 2024. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202402598 00 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110012203000202402598 00 Firmado Por: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC2924-2021 de 22 de julio de 2021 radicación 110010203000201903127 00. 110012203000202402598 00 7 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fecd7392eee45575d05d99e0652b63fcc7bf228b37acb667f5a3817a803673e3 Documento generado en 04/12/2024 03:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica