REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, nueve de febrero de dos mil veintiséis (73001-31-03-005-2019-00283-01) OBJETO DE LA DECISIÓN: En atención a la constancia secretarial que obra en el archivo “016VenceEjecutoriaDespacho”, en consonancia con el documento de nombre “001ActaReparto” que da cuenta la asignación por reparto del presente asunto, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado a voces de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES: 1. El canon 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, precisándose que, cuando se trata de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme indique: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, bastando para ello que “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
Por su parte, dispone el inciso 2, numeral 3° del artículo 323 del C.G.P. que, “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”, los restantes veredictos se concederán en el efecto devolutivo, con la salvedad de que no podrán entregarse bienes o dineros hasta tanto se desate el remedio vertical. 2.
Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el recurso de apelación formulado 73001-31-03-005-2019-00283-01 en contra de la sentencia que zanjó el proceso de responsabilidad médica adelantado por Álvaro Hernán Cárdenas Jiménez, Nancy Astrid Trujillo Olivero, Leidy Johanna Cárdenas Trujillo, Lauren Sofia Mejía Cárdenas, Juan David Cárdenas Trujillo, Cecilia Oliveros de Trujillo y Eugenio Trujillo Amado en contra de la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra Señora del Rosario, Clínica Los Nogales y Salud Total EPS, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
1. Admitir en el efecto suspensivo, a voces de lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P., la apelación formulada por el extremo actor en contra de la sentencia de 1° de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 2. Se concede a la parte recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuesta ante el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2 73001-31-03-005-2019-00283-01 4.
Agotado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de7169094029e3dd8f9e4da6cbc54b74efb5dd72f25ae00b6f99b5959c3374c Documento generado en 09/02/2026 04:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3