Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2024-00084-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: - ACCIONADO: - RADICACIÓN: JAIME ORTIZ CUEVAS JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER 68-679-22-14-000-2024-00084-00 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022.- Decide la Sala la acción de tutela promovida por JAIME ORTIZ CUEVAS actuando a través de apoderado judicial PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, por considerar que el ente accionado ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

HECHOS: Señaló la parte actora que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, cursa proceso judicial de Sucesión Intestada de la causante CARMEN ISABEL ZAPATA BUITRAGO (Q.E.P.D), al interior del cual se han adelantado diversas actuaciones procesales que reposan en el expediente; sin embargo, que actuando a través de su apoderado, ha elevado en diferentes ocasiones, memoriales solicitando al Despacho, el correspondiente expediente digital; sin obtener respuesta alguna por parte del accionado. 1.2.

PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y como consecuencia de ello pretendió se ordene al Despacho accionado remitir el correspondiente expediente digital. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. La acción constitucional fue repartida a este Despacho el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y con auto del día veintiocho (28) del mismo mes y año, se dispuso admitir a trámite la acción constitucional de la referencia, no obstante, al observar que la acción fue incoada a través de apoderado judicial y con el escrito inicial no fue aportado poder para ejercer la representación, se requirió al profesional del derecho para que lo aportara en debida forma, así: “(…) Finalmente, verificados los anexos allegados con el escrito de tutela, se observa que el profesional del derecho PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS, señala actuar en calidad de apoderado del accionante JAIME ORTIZ CUEVAS, no obstante, no allega poder que le haya sido concedido por el titular para tramitar la presente acción, por lo cual, necesario se hace requerirlo por este Despacho para que allegue el mandato correspondiente.

En este sentido, importante es destacar que la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial, así: “(…) En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Resaltado fuera de texto). Así pues, necesario se hace REQUERIR al abogado PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS identificado con C.C. No. 5.750.243 y portador de la T.P. No. 37262 expedida por el C.S. de la J;, para que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, se sirva allegar con destino a esta Corporación, poder debidamente conferido por el señor JAIME ORTIZ CUEVAS, para actuar y promover en su representación la acción de tutela.” Seguidamente, obra constancia secretarial del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual se informa: “se deja constancia en el sentido de indicar que, en la fecha siendo las 3:11pm se estableció comunicación al abonado celular 3103244495 perteneciente al abogado PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS, a quien previamente se le requirió que aportara poder especial para actuar en representación del accionante dentro del presente trámite constitucional, así las cosas, el profesional del derecho manifestó que el señor Jaime Ortiz Cuevas se encuentra en un delicado estado de salud, lo cual, sumado a su avanzada edad, le imposibilitan el firmar el mencionado documento.” Vencido el término del traslado, verificado el expediente, se observa que el referido profesional del derecho, no allegó el poder que acreditara su calidad de apoderado judicial del señor Jaime Ortiz Cuevas.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00

3. CONTESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

3.1. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA - SANTANDER. Informó que el expediente digital no había sido remitido al accionante, toda vez que se encuentran en el proceso de digitalización de todos los procesos mas antiguos y por ello, se presentan algunas moras en las solicitudes, no obstante, informó que ya fue remitido el expediente al correo electrónico del apoderado. 4.

CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.

La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, la acción de tutela fue prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo procesal, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.

En ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así mismo, en cuanto al derecho al debido proceso, se tiene que es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(…) como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas1.

En este orden de ideas, ha señalado nuestra Honorable Corte que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente señaladas, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 4.3.

PROBLEMA JURÍDICO: En el sub examine, delanteramente advierte el Tribunal que, el accionante pretende que se ampare a su favor el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado remitirle el link de acceso al expediente. Así pues, el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae a establecer en primer lugar la procedencia de la presente acción, para luego examinar sí como lo expone la parte accionante se ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por cuenta del Juzgado accionado, en caso afirmativo, si hay lugar a conceder el amparo constitucional reclamado.

4.4. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar improcedente el resguardo Constitucional deprecado, en tanto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, como pasará a exponerse. 4.5.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES: Ahora bien, de manera progresiva se ha definido un grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. 1 Sentencia C-341 de 2014 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, prima facie, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable. Así pues, en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, los relacionó de la siguiente manera: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor (Sentencias T-381 de 2004 y T- 590 de 2006);

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Frente a los requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.

4.6. DEL CASO EN CONCRETO. De conformidad con lo anterior, a la luz de las disposiciones constitucionales contenidas en la Carta Magna de 1991, el constituyente dispuso el mecanismo de acción de tutela como medio preferente y sumario con el objetivo de lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas, estos otorgados por los jueces, toda vez que ellos encuentren una amenaza o vulneración por la acción u omisión de alguna autoridad.

En esta oportunidad quien funge como accionante, esto es, el señor JAIME ORTIZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.761.687, acude al mecanismo constitucional a través de apoderado judicial, según se desprende del escrito inicial, esto es representado por el abogado PAUL DOMINGO ORTIZ Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 ROJAS identificado con C.C. No. 5.750.243 y portador de la T.P. No. 37.262; no obstante, tal y como se dejó dicho en el numeral 2° de esta sentencia, el profesional del derecho no cumplió el requerimiento realizado a través del auto admisorio, esto es allegar el poder especial para actuar en la presente acción y aunque al ser consultado por la Secretaría de esta Corporación sobre el mismo, informó que no es posible suscribir el documento ocasión de que el señor Jaime se encuentra delicado de salud, lo cierto es que no reposa prueba de ello dentro del expediente y en tal medida, concluye la Sala que no se cumple con el derecho de postulación para incoar esta acción en su nombre.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, ha dicho nuestro órgano de cierre constitucional, entre otras, a través de la sentencia T-511 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO, lo siguiente: “(…) 4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 5.

Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A su vez, a través de la sentencia T-024 de 2019 con ponencia del Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se recordó: “2.1. Cuestión previa: Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial 16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros. 17.

En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. Por lo tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”. 18.

Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.

Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. (…) 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”.

En consecuencia, para la Sala, si bien la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados, lo cierto es que esta condición varía, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En ese sentido, conforme las providencias citadas, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial; así pues, encuentra la Sala que, pese al requerimiento realizado al profesional, en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de Jaime Ortiz, lo cierto es que no subsanó tal deficiencia y aun cuando argumentó qu el titular de los derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para suscribir el poder, debido a su condición de salud y avanzada edad, nada se probó, al menos de forma sumaria, en cuanto a la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante legal o judicial.

Así pues, esta Sala concluye que en la presente acción no se encuentra configurado el requisito de legitimación en la causa por activa y por ende, no es posible estudiar de fondo el problema jurídico suscitado, para acceder al amparo constitucional deprecado, por lo que la presente acción será declarada improcedente conforme se expuso. 5.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA la presente acción de tutela, -presuntamentepromovida por JAIME ORTIZ CUEVAS contra el JUZGADO CIVIL DEL Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00084-00 CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 258d2f3ed12b0caa8f7993a49829d8754333c6a759a5cfa4dbbddcff8c4561ff Documento generado en 10/12/2024 10:40:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica