Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 029 DE JULIO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia César Augusto Horta Aramendiz Banco de la República y otro 73001-31-05-005-2020-00009-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido para la época en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, hoy en el artículo 1º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, previa reseña de lo manifestado por Liberty Seguros S.A., único que presentó alegaciones y quien indicó que en la teoría general del proceso se toma la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el accionado se opone a las pretensiones del demandante; conforme aparece en el proceso se contestó la demanda, incluyendo su reforma y no se tuvo en cuenta que se dio pronunciamiento con base al último documento aportado por la apoderada de la parte actora con dicha reforma; como complemento de ello, se contestó la demanda por la llamada en garantía conforme la numeración dada por la apoderada del demandante y a pesar de que la numeración no coincide respecto de la contestación, se da respuesta a cada uno de ellos conforme lo prevé el artículo 31 del CPTSS, numeral 3º; con la contestación a la demanda se aportó poder para acreditar la representación judicial de la llamada en garantía, mediante escritura pública por parte de Liberty Seguros, donde se acredita el querer de la entidad de otorgar poder a Edwin Samuel Chávez Medina y el de sustitución, lo que a su entender, no lleva al traste tal postulación por no contener correo electrónico que ratifique el poder principal, pues se encuentra contenido en escritura pública, no obstante, se allegó copia del correo electrónico por el cual la aseguradora otorgó poder mediante mensaje; aludió a la sentencia T-352 de 2012 y trascribió el aparte pertinente referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que finalmente y no menos importante, se tiene que dentro del auto que se tiene por no contestada la demanda y se señala fecha para audiencia, no se tuvo en cuenta el escrito del llamamiento en garantía en su admisión, ya que, Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se insiste, el auto del 16 de febrero de 2024 menciona que el llamado en garantía se contesta en debida forma, y ello no fue tenido en cuenta en auto del 31 de mayo de esta anualidad, luego no hay seguridad jurídica y existe ambigüedad entre el auto de inadmisión y el de rechazo de la contestación de la demanda; solicita entonces, se tenga en cuenta la contestación a la demanda y se revoque el auto recurrido.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la demandada respecto del auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima.
ANTECEDENTES César Augusto Horta Aramendiz actuando por medio de apoderado formuló demanda contra Banco de la República y otro, a fin de que se declare que al momento de su despido gozaba de estabilidad laboral reforzada y como consecuencia se ordene su reintegro a la planta de personal del Banco de la República con el consiguiente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales desde el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; se condene solidariamente a Especialistas en Servicios Integrales ESI; igualmente el pago de la indemnización por despido en estado de discapacidad, que le asiste derecho a la nivelación salarial y consecuente pago de diferencia salarial y prestacional, vacaciones y costas del proceso. El demandado Banco de la República llamó en garantía a Liberty Seguros SA.
(archivo 019, fl. 156) Con escrito obrante en el archivo 031 el llamado en garantía dio contestación a la demanda, su reforma y el llamamiento respectivo. Mediante auto del 16 de febrero de 2024 se inadmitió la contestación presentada por Liberty Seguros S.A. y se le concedió el término de cinco días para subsanar los defectos allí anotado.
(archivo 039) Con escrito obrante en el archivo 041 Liberty Seguros se pronunció sobre la inadmisión de su contestación. Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se rechazó la contestación de la demanda por haberse subsanado de forma extemporánea. (archivo 042) Contra esta última decisión Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación. (archivo 043) Dicho recurso de apelación fue concedido ante esta Corporación con auto del 18 de junio de 2024.
(archivo 045) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Problema jurídico a resolver. ¿Fue extemporánea la subsanación a la contestación a la demanda presentada por Liberty Seguros SA? ¿Se debe reconocer personería a quien apodera judicialmente a Liberty Seguros S.A.? Argumentación. Conforme se indicó en el auto recurrido, esto es, el calendado el 31 de mayo de 2024, el motivo para tener por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. obedece a que la subsanación a los defectos anotados en auto del 16 de febrero de 2024 se presentó de manera extemporánea.
(archivo 042) En su recurso, el afectado con la decisión señaló que en la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones de la demanda; que con la contestación a la demanda que presentó Liberty Seguros S.A. se aportó el poder para acreditar la representación judicial de la llamada en garantía, en escritura pública, acreditándose que era su querer, otorgar poder al doctor Edwin Samuel Chávez Medina, el de sustitución para quien recurre, lo que a su entender no lleva al traste tal postulación por cuanto está contenida en la mentada escritura pública; que se contestó la demanda incluyendo la reforma de la misma y no se tuvo en cuenta que se dio pronunciamiento con base al último documento aportado por la apoderada de la parte actora con la reforma a la demanda integrada en un solo escrito, siendo ella la que se le notificó a la llamada en garantía; que dentro del auto que tuvo por no contestada la demanda y señala fecha para audiencia, no se tuvo en cuenta el escrito del llamamiento en garantía en su admisión, e insiste que el auto del 16 de febrero de 2024 se dio por contestado en debida forma el llamamiento en garantía, pero ello no se tuvo en cuenta en auto del 31 de mayo de 2024 presentándose ambigüedad entre el auto de inadmisión y el de rechazo; citó y trascribió apartes de la sentencia T-352 de 2012; solicita entonces, se revoque el auto apelado y se tenga en cuenta la contestación de la demanda y se admite, pues se trata de un tercero interviniente distinto al demandante y demandado; que se tenga en cuenta el escrito del llamamiento en garantía y se haga pronunciamiento sobre su admisión teniéndolo por contestado, tal como se indicó en auto del 16 de febrero de 2024.
(archivo 43) Lo acontecido procesalmente respecto del trámite que rodea lo relacionado con el recurso, se tiene: - Liberty Seguros S.A. fue convocado como llamado en garantía por parte del Banco de la República. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - Por ende, dicho llamado en garantía debía pronunciarse respecto de la demanda principal y respecto del llamado en garantía, pero además, respecto de la reforma que se hizo a la demanda principal.
Con escrito obrante en el archivo 31 del expediente digital de primera instancia, Liberty Seguros S.A. se pronunció frente a la demanda. (fls. 4 a 19) En el mismo escrito también dio contestación al llamamiento en garantía. (fls. 20 a 26) Con auto del 16 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre el escrito contentivo de las respectivas contestaciones y es así como indica que en lo que respecta a la respuesta frente al llamamiento en garantía se hizo en debida forma.
(archivo 39, fl. 1) Pero que en lo que respecta a la contestación de la demanda presenta defectos que deben ser subsanados, y los detalló debidamente, concediéndole cinco días para que los subsanara. (archivo 39, fls. 2 y 3) Frente a la contestación a la reforma a la demanda señaló que no se presentó respuesta alguna. (archivo 39, fl. 2) Liberty Seguros SA presentó escrito pronunciándose sobre la inadmisión a su contestación de demanda, lo cual aparece radicado el 4 de marzo de 2024 a la hora de las 4:23 p.m. (archivo 41) Con auto del 31 de mayo de 2024, se dispuso: “Conforme a la constancia secretarial obrante en el archivo 040 y, de la revisión del expediente, se advierte que la subsanación de la contestación de la demanda y de la reforma de la misma, se realizó de manera extemporánea por parte de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.S (archivo 04).
Por tanto, se tiene por no contestada tanto la demanda como su reforma.” (archivo 42) La constancia secretarial a que alude el último proveído es del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En principio frente a este control de términos realizado por la Secretaría del Juzgado de primer grado, cabe señalar que ningún reparo se formuló en el recurso que se resuelve, pudiéndose afirmar que estuvo conforme con el mismo, no obstante, en aras de garantizar el debido proceso, se verificará: Consultado el calendario del presente año en las fechas involucradas en el recurso que se resuelve se tiene lo siguiente: - - - El auto que inadmitió la contestación a la demanda principal, data del 16 de febrero de 2024, notificado por estado electrónico al día hábil siguiente, esto es, el 19 siguiente dado que el 17 corresponde a día inhábil por ser sábado y el 18 a día festivo.
Por ende, a partir del 20 de febrero de 2024 empezaba a correr los cinco días concedidos para subsanar, lo que acorde con el calendario se vencieron el 26 del mismo mes y año, día último hasta le cual contaba Liberty Seguros SA para presentar escrito de subsanación frente a los defectos anotados en auto del 16 de febrero de 2024. Sin embargo, acorde con el archivo 41, folio 1, el escrito presentado con tal fin aparece radicado en el correo electrónico del Juzgado de conocimiento, el 4 de marzo de 2024, es decir, en fecha posterior a los cinco días de que disponía para ello.
El recuento acabo de realizar, permite evidenciar que acertó la A quo al dar por extemporánea la subsanación a la contestación a la demanda y ante ello, la consecuencia no es otra que tenerla por no contestada como lo decidió, luego su actuar procesal se ajusta a derecho, debiéndose confirmar la decisión en tal aspecto. Ahora, lo que se deduce del contexto del escrito que contiene el recurso que se resuelve, es que erróneamente la recurrente entendió que la Juez de Primer grado también le tuvo por no contestado el llamamiento en garantía, lo que se reitera, no es acertado, porque: 1.
En auto del 26 de febrero de 2024 se dejó en claro que la respuesta al llamamiento en garantía presentado por Liberty Seguros S.A. se presentó en debida forma. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2. Igualmente, en la misma providencia se dejó claramente indicado que lo que adolecía de defectos era la contestación a la demanda, señalando los respectivos defectos, tal como se lee en la parte resaltada en amarillo en la segunda página de la imagen que antecede. 3.
Ahora, en auto del 31 de mayo de 2024, el que recurre Liberty Seguros S.A., también quedó claramente indicado que lo que se tenía por no contestada era la demanda, nunca el llamamiento en garantía como erróneamente lo entiende la recurrente. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, ningún reproche merece la decisión adoptada por la Jueza en auto del 31 de mayo de 2024, dejándole en claro a quien recurre, que desde el 16 de febrero de 2024 se le tuvo por contestado el llamamiento en garantía cuando se indicó por el Despacho que había sido contestado en debida forma.
Por ende, se confirmará la decisión de primer grado en lo que a este punto se refiere. En lo que tiene que ver con el no reconocimiento de personería a quien actúa como apoderado judicial de Liberty Seguros S.A., resulta en principio una decisión contraria a la que se acaba de revisar, pues si no es posible reconocer personería como se afirma en el auto del 31 de mayo de 2024, objeto de recurso, pues entonces no se podría tener por contestada ni siquiera el llamamiento en garantía como lo hizo el Despacho de primer grado.
Al respecto se tiene que el archivo 028 se aportó copia de la escritura pública 0714 del 20 de mayo de 2019 mediante la cual quien fungía en ese acto como representante legal de Liberty Seguros S.A. otorgó “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, a favor de las siguientes personas: EDWIN SAMUEL CHAVEZ MEDINA…” (FL. 3 del archivo 28) El artículo 74 del CGP dispone que los poderes pueden ser generales o especiales, y que en el caso de los primeros, esto es, los generales, sólo se podrán conferir por escritura pública, y así lo acredita Liberty Seguros en el documento acabado de referir mediante el cual otorgó poder general al profesional del derecho Chávez Medina.
De todas maneras, también como poder especial se allegó el que obra a folio 3 del archivo 31, donde el representante legal de Liberty Seguros confiere igualmente poder amplio y suficiente al mismo profesional del derecho para que lo represente judicialmente en este juicio. Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dentro del archivo 31, donde consta el escrito de contestación presentado por Liberty Seguros S.A. se observa al folio 27, la sustitución de poder que realiza el doctor Edwin Samuel Chávez Medina, apoderado de Liberty Seguros S.A., a la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con tal documentación para la Sala, es claro que el apoderado principal de Liberty Seguros SA es el doctor Edwin Samuel Chávez Medina y como sustituta actuó la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez. Sobre la sustitución de poderes, el artículo 75 del CGP señala en su parte pertinente: “Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente” Y en este evento no se avizora tal prohibición, luego si es viable la referida sustitución. Ahora, en auto del 16 de febrero de 2024, en su numeral 3.5 sobre la imposibilidad de reconocer la personería respectiva se indicó: Al respecto debe señalar la Sala, que lo exigido por el Juzgado de conocimiento raya con el exceso de formalismo, cuando se requiere que se indique si la sustitución se hace en razón del poder general que recibió como persona natral o como representante legal de la firma de abogados, o del poder especial.
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La respuesta a esa duda está en el artículo inciso cuarto del citado artículo 75 del CGP, que expresamente indica: “El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte” Por ende, no tiene cabida que el Juzgado exija que se especifique si la sustitución se hace en razón del poder general o del especial, porque, se reitera, conforme la norma acabada de citar, debe tenerse como prevalente el especial, luego la sustitución es con base en dicho poder que reposa al folio 3 del archivo 31, donde como se puede observar en la imagen de la página 8, nunca se confirió a ninguna persona jurídica, sino a la persona natural de nombre Edwin Samuel Chávez Medina, como profesional del derecho.
Así las cosas, se habrá de revocar en esta parte la decisión recurrida para en su lugar reconocer personería primero al doctor Edwin Samuel Chávez Medina como apoderado de Liberty Seguros S.A. y luego a la doctora Sandra Patricia Rodríguez Núñez como apoderada sustituta de esta misma. Finalmente, no logra entender la Sala, cómo, si el Juzgado de primer grado no reconoció personería al apoderado principal y menos a la sustituta respecto de Liberty Seguros S.A., como pudo atender las contestaciones de demanda, los memoriales presentados y el recurso interpuesto.
No hay lugar a imponer costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO HORTA ARAMENDIZ contra BANCO DE LA REPÚBLICA y OTRO, para en su lugar, reconocer personería al doctor EDWIN SAMUEL CHÁVEZ MEDINA como apoderado de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA y a su vez como apoderada sustituta de esta misma aseguradora, a la doctora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d29568ab5fd9c172188e9826fc5c87a7996bda50564b90301653c99cbf6f23a4 Documento generado en 18/07/2024 11:26:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica