Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2025-10090-01

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10090-01 LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA y NAYIBE AMPARO ACEVEDO Accionantes Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 03 de octubre de 2025 Acta No. 164 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderada judicial por LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirieron a través de apoderada judicial las accionantes LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK que instauraron proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS, dentro del cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA comisionó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA del mismo municipio 1 Archivo 001TutelaAnexos.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK para adelantar la diligencia de entrega del predio rural denominado “San Míguela”, ubicado en la “vereda Batagá del municipio de Pamplonita”. Indicaron que mediante auto del 06 de marzo de 2025 el Despacho comisionado fijó la primera fecha de diligencia para el 03 de abril del mismo año, pero esta no se realizó. Posteriormente, mediante auto 002 del 2025 se señaló como nueva fecha el 27 de mayo de 2025.

Sin embargo, fue nuevamente aplazada porque el personero municipal manifestó por correo electrónico que no podía asistir a brindar acompañamiento. Señalaron que en consecuencia se fijó una tercera fecha para el 17 de junio de 2025, la cual tampoco se llevó a cabo, pues “por Resolución No. 175 del 11 de junio de 2025 se fijó el día de la familia para los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pamplonita, imposibilitando la realización de la diligencia”.

Explicaron que mediante auto 012 del 2025 se programó la diligencia para el 09 de julio de 2025, no obstante, la Inspectora decidió suspenderla “de manera contraria a derecho (…) basándose únicamente en un oficio presentado por la parte demandada que pedía suspender la diligencia, el cual carecía por completo de pruebas o soportes que acreditaran lo allí manifestado”.

En su criterio, esa determinación desconoció la orden del comitente y se adoptó sin competencia, pues lo procedente era oír a las partes y en caso de desacuerdo remitir el despacho comisorio para que decidiera el juez. Manifestaron que tal decisión vulnera el derecho al debido proceso, pues “violó principios constitucionales como los de legalidad, imparcialidad y respeto por los derechos procesales de mis poderdantes”.

Añaden que la omisión de la INSPECCIÓN DE POLICÍA accionada ha prolongado una ocupación irregular que afecta sus intereses patrimoniales y que incluso podría facilitar a la demandada la consolidación de una prescripción adquisitiva, lo cual constituiría un perjuicio grave e irreparable. Pretensiones2.Reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad” para que en consecuencia: 2 Ibid.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK PRIMERO: Se tutele el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO el cual ha sido vulnerado y como consecuencia se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE PAMPLONITA, fijar hora y fecha de la realización de la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-285, individualizado como predio rural denominado “SAN MÍGUELA” junto con la casa para habitación sobre el construida ubicado en la vereda Batagá del municipio de Pamplonita.

SEGUNDO: Solicito como medida provisional se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL de toda audiencia o actuación judicial en el presunto proceso de pertenencia que se adelanta en contra de los derechos protegidos constitucionalmente de las señoritas LUISA FERNANDA Y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK, dado que buscan el cumplimiento de la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado la cual fue fallada a su favor.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Previo a estudiar la admisión de la acción, el 05 de agosto de 2025 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA requirió a la apoderada judicial de las Accionantes para que aclarara “en donde tienen su domicilio las poderdantes”3. Frente a ello, refirió que “el domicilio para recibir notificaciones es el suministrado al texto de la acción de tutela, es decir, la calle 3 N° 1E - 131, barrio Ceiba, de la ciudad de Cúcuta”4.

Seguidamente, con providencia del 06 de agosto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA resolvió “RECHAZAR la presente acción de tutela por falta de competencia” y en consecuencia ordenó “REMITIR de manera inmediata la presente acción al Juzgado Circuito Reparto”. Mediante auto del 11 de agosto el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA admitió la acción de amparo en contra de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA y vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA y a NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un (1) día para pronunciarse sobre 3 4 Archivo 005AutoRequerimientoActora.

Archivo 007RespuestaRequerimiento. Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK los hechos que originaron la presente queja constitucional, requirió al Juzgado accionado y negó la medida provisional solicitada5. El 25 de agosto de 2025 la A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela6, decisión que fue impugnada el 27 del corriente por las Accionantes7.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nayibe Amparo Acevedo Cárdenas8.- Manifestó que conoció de la programación de una diligencia de desalojo en el mes de abril de 2025, a través de un aviso fijado en la puerta principal de su vivienda, por lo que en atención a ello el 24 de abril de 2025 su apoderada presentó demanda de proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues asegura que “nunca he sido arrendataria del inmueble objeto de restitución” y en cambio ha ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 15 años, con ánimo de señor y dueño. Indicó que desde el año 2010 adquirió el predio a través de compraventa con DANIELA JAIMES SUÁREZ, lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria, fecha desde la cual ha ejercido la posesión “de manera continua e ininterrumpida, de forma física y material, pública, pacífica, sin violencia ni clandestinidad”, cumpliendo con los elementos de corpus y animus exigidos por la ley.

Añadió que durante estos años ha efectuado mejoras, pagado impuestos y servicios públicos, y explotado económicamente el inmueble mediante alquiler para eventos y otras actividades, sin que las Accionantes hubiesen reclamado efectivamente el predio. Refirió que el 09 de julio de 2025 presentó memorial ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA informando de la existencia del proceso de pertenencia (radicado 54-520-40-89-001-2025-00041-00), con el fin de que la diligencia de restitución fuese suspendida, puesto que su ejecución podía afectar los derechos derivados de la posesión que viene ejerciendo.

Enfatizó que desde hace quince años no reconoce dominio ajeno sobre el bien, siendo reconocida como poseedora por la comunidad y autoridades locales. 5 Archivo 015AutoAdmisorio. Archivo 022FalloTutelaPrimeraInstancia. 7 Archivo 024EscritoImpugnacion. 8 Archivo 018ContestacionVinculaSrNayibe. 6 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Expuso que no actuó dentro del proceso de restitución porque “no entendía el objeto de dicho proceso, pues no tenía la calidad de arrendataria aludida por las demandantes”, resaltando que el contrato invocado fue “una mera formalidad, simulado, simplemente aparente”, dado que nunca existió pago ni cobro de cánones de arrendamiento.

En cuanto a la actuación de la Inspección accionada sostuvo que no fue arbitraria, sino ajustada a derecho ya que si se hubiera realizado la diligencia “se interrumpiría la posesión que vengo ejerciendo por más de quince (15) años”, con lo cual se afectarían gravemente sus derechos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir requisitos de procedencia, subsidiariamente negar las pretensiones de las Actoras al existir otros mecanismos de protección y mantener la suspensión de la diligencia de entrega hasta que culmine el proceso de pertenencia a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita9.- Informó que debido a fallas de internet y energía en su sede, se produjo demora en atender el requerimiento. No obstante, remitió los enlaces del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2023-00048-00, así como el del proceso de pertenencia radicado 2025-00041-00, ambos adelantados ante ese Despacho y vinculados con el inmueble denominado “San Miguel”, objeto de debate en la presente acción de tutela.

Inspección de Policía de Pamplonita10.- Refirió la inspectora SANDRA MILENA PARADA RICO que mediante Despacho Comisorio No. 2025-001 del 17 de febrero de 2025 el Juzgado accionado le comisionó la práctica de la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 272-285, individualizado como el “predio rural denominado San Míguela junto con la casa para habitación sobre él construida ubicado en la vereda Batagá”. 9 Archivo 019ContestacionJuzgadoPamplonita.

Archivo 020ContestacionInspeccionPamplonita. 10 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Indicó que es parcialmente cierto lo afirmado por las Accionantes, en cuanto la diligencia fue suspendida, pero aclaró que dicha decisión tuvo como finalidad “garantizar el debido proceso de las partes”, lo cual se materializó en el Auto 0122025 del 9 de julio de 2025.

En esa providencia, en su artículo tercero ordenó “correr traslado al señor Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita por ser competente para evaluar la solicitud efectuada”, de manera que no se vulneraron principios constitucionales como el debido proceso. Añadió que no le consta lo manifestado por la apoderada de las Actoras en torno a un presunto favorecimiento a la parte demandada en restitución, al tratarse de apreciaciones subjetivas.

Frente a las pretensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que “no ha amenazado o vulnerado derecho constitucional fundamental al debido proceso de las señoras Luisa Fernanda Andrade Zurek y María del Mar Andrade Zurek”. Finalmente, puso en conocimiento del despacho el Auto 016-2025 del 14 de agosto de 2025 mediante el cual se reprogramó la diligencia de restitución para el día 26 de agosto de 2025 a las 8:30 a. m., en el inmueble denominado “San Míguela”, convocando además a las entidades competentes para garantizar su desarrollo.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 25 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió declarar la improcedencia de la acción tutelar al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables a la protección de los derechos fundamentales invocados, determinó que la inconformidad de las Accionantes se relacionaba directamente con la tardanza en la práctica de la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2023-00048, actuación que fue comisionada a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA, pero que tuvo varias reprogramaciones sin haberse ejecutado.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Explicó que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual las Actoras debían acudir primero ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA puesto que de conformidad con los artículos 37 y 39 del CGP dicho Despacho conserva el control sobre la comisión y cuenta con la facultad de imponer sanciones al Comisionado en caso de incumplimiento.

Resaltó que en el trámite ordinario se había puesto en conocimiento de ese Juzgado la presunta desobediencia de la Inspección, de modo que la queja podía y debía tramitarse en el escenario natural del proceso. En este sentido, destacó que simultáneamente al trámite de tutela obraba ante el Juzgado accionado una misiva de presunto desacato presentada contra la INSPECTORA DE POLICÍA DE PAMPLONITA, así como el traslado dispuesto en el Auto 012-2025 del 09 de julio de 2025, que fue remitido a esa autoridad y permanecía pendiente de pronunciamiento según constancia secretarial del 16 de julio.

Precisó que el juez constitucional no puede invadir competencias de otras autoridades judiciales, pues ello desconocería la autonomía e independencia judicial. Recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la acción de tutela no está concebida para sustituir los mecanismos procesales ordinarios ni para generar instancias adicionales.

Finalmente destacó que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA allegó el Auto 016-2025, en el cual fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de restitución el 26 de agosto de 2025 a las 8:30 a.m., razón por la cual tampoco se evidenciaba una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN11 Fue propuesta por la apoderada judicial de las accionantes LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK, exponiendo que la decisión adoptada fue precipitada y sin un “juicioso estudio” de las razones que motivaron la acción, las cuales se relacionan con la vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso y a la correcta administración de justicia”. 11 Archivo 024EscritoImpugnacion.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Señaló que a pesar de que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA había reprogramado la diligencia de restitución para el 26 de agosto de 2025, esa fecha también fue modificada mediante Auto 017 del 22 de agosto de 2025, fijándose ahora para el 19 de septiembre de 2025.

Indicó que con esta nueva reprogramación, “ya son más de cinco ocasiones y muchas de ellas sin una justificación suficiente”, se confirma la existencia de “aplazamientos y dilaciones indefinidas, maquilladas como justificadas”, que afectan de manera continua los derechos de sus poderdantes, quienes siguen privadas de la restitución del bien inmueble pese a contar con una sentencia favorable.

Cuestionó el argumento del a quo según el cual las Actoras contaban con otros mecanismos judiciales, pues en realidad han agotado todos los trámites posibles, incluyendo “quejas, recursos y denuncias del desacato e inoperancia del comisionado”, sin obtener resultados efectivos, lo cual configura un perjuicio irremediable dado que “priva a las accionantes de su derecho a la propiedad y de los frutos civiles del inmueble”.

Resaltó que la participación de la COMISARÍA DE FAMILIA no era indispensable ya que su citación solo es procedente cuando se acredita la residencia de menores en el inmueble, lo cual no ha sido demostrado en el proceso. Por tanto, consideró injustificado el último aplazamiento basado en la inasistencia de dicha funcionaria. Finalmente advirtió que mantener la improcedencia del amparo genera un precedente negativo, pues legitima la posibilidad de suspender indefinidamente una orden judicial ejecutoriada.

Solicitó que se revoque el fallo primigenio y se conceda el amparo, dejando sin efectos las decisiones de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA y garantizando la protección de los derechos fundamentales de las Accionantes. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 16 de septiembre de 2025 se requirió a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA para que informara si se realizó la diligencia programada para el Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK “26 de agosto a las 8:30 a.m. en el predio rural denominado San Míguela” 12.

Al respecto, la Inspectora manifestó la reprogramación de la diligencia para el 19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m.13. Con escrito del 18 del corriente14, la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la acción, insistiendo en que desde el año 2010 reside en el predio denominado San Miguel, que nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto de restitución puesto que el contrato invocado fue “una mera formalidad, simulado, simplemente aparente” y que ha ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, circunstancias que dieron lugar a la demanda de pertenencia actualmente en curso.

En la misma data15, manifestó la apoderada judicial de las Accionantes que allegaba el oficio presentado por la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO mediante el cual “pretende nuevamente el aplazamiento de la diligencia de entrega, a la cual se ha estado oponiendo, con la aquiescencia de la Inspectora de Policía del municipio de Pamplonita”. Indicó que dentro de lo expuesto por la Vinculada se aduce la existencia de un proceso de pertenencia, pero que “lo que ha venido ejerciendo es una mera tenencia”, pues en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con sus Representadas la señora ACEVEDO fue vencida en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2023 00048 00.

En consecuencia, precisó que “resulta evidente que el asunto fue objeto de decisión judicial previa, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual impide que mediante la presente acción constitucional se reabra o se evalué un debate ya dirimido por el juez natural de la causa”. Advirtió que no puede permitirse que la Vinculada utilice la acción de tutela interpuesta por las Demandantes “para buscar una decisión a su favor con efectos de una tercera instancia”, pues la tutela no es un mecanismo para controvertir providencias judiciales que adquirieron firmeza. 12 Archivo 10AutoRequiere del expediente electrónico de segunda instancia. Archivo 12RespuestaInspeccionPolicia, Ibid. 14 Archivo 13ComunicacionVinculada, Ibid. 15 Archivo 15ComunicacionApoderada. 13 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Resaltó que preocupa la actitud de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA “que no está actuando con contundencia en las obligaciones que tiene como comisionada” ya que frente a solicitudes como la presentada “simplemente presta oídos y le solicita al despacho comitente para que resuelva esta nueva solicitud”, dejando en incertidumbre a las partes y prolongando indebidamente la ejecución de la orden de restitución. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la Vinculada, oficiar a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que correspondan y garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, “así como el respeto por la seguridad jurídica y los efectos protegidos por nuestra Constitución Política, del principio de cosa juzgada y debido proceso”.

El 22 de septiembre de 202516 se requirió nuevamente a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA para que informara sobre la realización de la diligencia programada para el “19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m. (…) en el predio rural denominado San Míguela”. En la misma fecha, adujo la apoderada de las Actoras que ponía en conocimiento la nueva acción de tutela instaurada por la vinculada NAYIBE AMPARO ACEVEDO, a raíz de la cual se “ordenó nuevamente el aplazamiento de la diligencia de entrega programada para el día 19 de septiembre de 2025, de tal forma que impidió que se diera cumplimiento nuevamente a la comisión” 17.

Indicó que en esa acción la señora ACEVEDO afirma haber iniciado un proceso de pertenencia contra sus Poderdantes, alegando posesión sobre el inmueble. Sin embargo, precisó que sus Representadas no han sido notificadas de dicho proceso y por ende “desconocemos el contenido de la misma”. Señaló que lo pretendido es que se desconozca la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2023-00048, la cual se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de modo que “no puede predicar encontrarse bajo la figura de posesión cuando realmente lo que realmente ha ejercido es una mera tenencia”. 16 17 Archivo 17AutoRequiere, Ibid.

Archivo 19ComunicacionApoderada, Ibid. Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Expuso que la acción instaurada por la Vinculada cursa bajo radicado 2025-1011500 ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, el cual decidió admitir la tutela y como medida provisional “suspendió la diligencia de entrega del bien inmueble (…) razón por la cual no se llevó a cabo; y se produjo el acta en la diligencia de entrega el 19 de septiembre de 2025 en la cual se suspende de forma inmediata la entrega”.

Finalmente, solicitó “impartir orden en el cúmulo de acciones dilatorias ejercidas por la señora NAYIBE AMPARO ACEVEDO”, quien “no teme adoptar posiciones de presuntamente encontrarse en la condición de persona que requiere especial protección con el único fin de lograr su cometido en torpedear el ritmo y celeridad propia del juicio”. Recordó que el Juzgado accionado le concedió a la Demandada las oportunidades procesales necesarias para ejercer su defensa, por lo que no puede ahora valerse de acciones constitucionales para obstruir el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada.

El 23 del corriente18, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona allegó el auto de admisión de la acción tutelar “54 518 31 12 001 2025 10115 (Int. 2025-00120-00)”. En esa misma oportunidad, la Inspectora de Pamplona informó que en vista de la medida provisional había remitido la actuación al Juzgado accionado “Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior”.

Con auto del 24 de septiembre de 202519 se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para que allegara el expediente electrónico de la acción de tutela radicado “54 518 31 12 001 2025 10115 (Int. 2025-00120-00)”, el cual fue incorporado en la misma fecha20. En tal acción constitucional, NAYIBE AMPARO ACEVEDO (quien aquí tiene calidad de vinculada), promovió acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE 18 Archivo 21ComunicacionJuzg2CCtoPamplona.

Archivo 24AutoRequiere. 20 Archivo 26RespuestaJuzgadoSegundoCcto. 19 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK PAMPLONITA, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna y especial protección como persona mayor, solicitando suspender la diligencia de entrega del predio “San Miguel” a realizarse el 19 de septiembre corriente, la que se ordenó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2023-00048, hasta tanto no se resolviera la demanda de pertenencia que promovió bajo el radicado 2025-0004121.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA admitió la acción el 19 de septiembre de 2025 y decretó medida provisional ordenando suspender el lanzamiento fijado para ese mismo día22. Tras agotar su trámite, con sentencia de 29 de septiembre de 2025 tuteló el derecho al debido proceso de la Actora, ordenando al Juzgado municipal de marras dejar sin efecto la negativa de la medida cautelar innominada proferida en el proceso de pertenencia, para que en su lugar la resolviera nuevamente atendiendo a que la Accionante es sujeto de especial protección y que la suspensión de la diligencia era necesaria para preservar el objeto del proceso de pertenencia23.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional propuesta, a efectos de acometer el estudio de fondo del caso. 21 Archivo 003EscritoTutela correspondiente a la acción de tutela radicado No. 54-518-31-12-001-2025- 10115.

Archivo 010AutoAdmite, Ibid. 23 Archivo FalloPrimeraInstancia (2), Ibid. 22 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 1.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, mismos que ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos. 2.- Con relación al requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado: Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental.” En ese sentido, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que un proceso judicial es idóneo cuando es apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna24. Al respecto, la A quo declaró la improcedencia motivada principalmente en que “las accionantes, a pesar de contar desde el primer aplazamiento de la diligencia con la posibilidad de presentar su queja ante el juez de conocimiento y dentro del escenario natural para el efecto, esto es, dentro del proceso judicial, optaron por hacer uso del mecanismo constitucional que tiene el carácter de excepcional y subsidiario.

En suma, de manera simultánea al presente tramite constitucional obra al Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita misiva de presunto desacato por parte de la Inspectora de Policía del Municipio de Pamplonita puesta en conocimiento de esa autoridad judicial por parte de la apoderada judicial de las accionantes; al igual, que el traslado dispuesto por la entidad municipal comisionada dispuesto en auto 012-2025 del pasado 09 de julio, a la espera de un 24 Sentencia T-289 de 2023.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK pronunciamiento por ese Juzgado, según la constancia secretarial de fecha 16 de julio”25. Frente a ello, las Actoras manifestaron en el escrito de impugnación que “aunque el aquo sostuvo que las accionantes contaban con otros mecanismos procesales, no tuvo en cuenta que las accionantes han agotado todos los procedimientos posibles, presentando quejas, recursos y denuncias del desacato e inoperancia del comisionado; estos han demostrado ser ineficientes, pues no se ha logrado realizar la diligencia comisionada, generando un perjuicio irremediable en tanto priva a las accionantes de su derecho a la propiedad y de los frutos civiles del inmueble.

En este orden de ideas, a las accionantes en la presente acción de tutela, no les quedó otra salida, que acudir a este procedimiento procesal, pues es el único medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a fin de superar la reiterada inactividad de la autoridad comisionada y que se perpetúe el daño grave y constante en que están siendo afectadas”26.

Ahora bien, al constatar el expediente electrónico contentivo del proceso de restitución aquí alegado se advierte que el 15 de julio de 2025 la apoderada de las Demandantes allegó escrito titulado “presunto desacato por parte de la Inspectora del Municipio Rad. 54-500-40-89-001-2023-00048-00”: Por medio de la presente, me permito informarle lo siguiente: Mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, se dispuso la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272-285, individualizado como predio rural denominado San Miguel, junto con la casa habitación construida en él, ubicado en la vereda Bagata del municipio de Pamplonita (N. de S.).

Una vez que la orden fue ejecutoriada, se solicitó a la señora inspectora Sandra Milena Parad Rico realizar la diligencia ordenada. La inspectora fijó inicialmente la fecha para el 3 de abril de 2025 a las 8:00 a.m., como lo acredita el auto 001-2026. Sin embargo, dicha fecha fue aplazada y se fijó una nueva para el 27 de mayo de 2025, según el auto 002.

Posteriormente, esta también fue aplazada y se estableció para el 17 de junio de 2025, como lo acredita el auto 008, y nuevamente fue aplazada para el 9 de julio de 2025, según el auto 011. Finalmente, en la misma inspección, la inspectora suspendió nuevamente la diligencia mediante auto No. 12, debido a que la 25 26 Archivo 022FalloTutelaPrimeraInstancia. Archivo 024EscritoImpugnacion.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK parte demandada, mediante correo electrónico, solicitó la cancelación y oposición, argumentando que ha iniciado un proceso y que la parte demandada no realizó la acción en el término establecido en la demanda de restitución. Además, se considera que esto constituye un desacato a la orden judicial y a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en el artículo 308 del Código General del Proceso27.

En ese orden de ideas, se concluye la satisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que con tal comunicación las Accionantes acudieron al escenario judicial ordinario para reclamar el cumplimiento de la orden de restitución, lo cual habilita el examen de fondo de la controversia planteada en esta acción constitucional. Caso Concreto.1.- En el caso sub examine, las Accionantes pretenden que por vía de tutela se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONITA llevar a cabo de manera inmediata la diligencia de restitución del inmueble denominado San Miguel, cuya práctica consideran injustificadamente suspendida y reprogramada en múltiples ocasiones.

Aducen que tales dilaciones vulneran sus derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad”, pues impiden materializar la orden impartida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovieron contra NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS. En lo que aquí interesa, tenemos que el 11 de septiembre del año anterior dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 54-520-40-89001-2023-00048-00 2024, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA emitió sentencia accediendo a las pretensiones de LUISA FERNANDA y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK, al declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la señora NAYIBE AMPARO ACEVEDO CÁRDENAS respecto del “inmueble identificado como Cabaña San Miguel, ubicado en la Vereda Batagá del municipio de Pamplonita (N. de S.), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 272-28571” (sic), ordenando su restitución dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria, con facultad de acudir al auxilio de la fuerza pública y de librar despacho comisorio en caso de incumplimiento 28.

Posteriormente, mediante comunicación de 07 de octubre de 2024 a través de apoderada judicial las Demandantes solicitaron “acompañamiento de la fuerza 27 Archivo 29DesacatoInspeccDespComi, Ibid. Archivo 18SentenciaRestitución correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 54-52040-89-001-2023-00048-00. 28 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK publica o nos indique si debe comisionar al Despacho comisorio para la restitución del bien inmueble”29.

Mediante auto del 16 de enero de 2025 el Juzgado accionado ordenó la “DILIGENCIA DE ENTREGA” del inmueble, comisionando para tal efecto al “INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE PAMPLONITA”, con la posibilidad de convocar a la Comisaría de Familia y al Ministerio Público si se encontraban sujetos de especial protección en el predio30. En cumplimiento de lo anterior, se libró el “DESPACHO COMISORIO No. 2025001” fechado el 17 de febrero de 2025, dirigido a la “INSPECTORA MUNICIPAL DE POLICÍA DE PAMPLONITA”, para que fijara “el día más próximo posible y la hora para su iniciación de acuerdo a lo señalado en los artículos 308 del CGP” a fin de realizar la “DILIGENCIA DE ENTREGA”31.

El 18 de febrero siguiente se remitió el oficio No. 077, anexando copia del auto que ordenó la entrega y la comisión32. Subsiguientemente, mediante escrito del 15 de julio de 2025 la apoderada de las Demandantes informó al Juzgado el “desacato a la orden judicial” por parte de la INSPECTORA DE POLICÍA DE PAMPLONITA, explicando que a pesar de la ejecutoria de la orden la diligencia había sido fijada en varias oportunidades (03 de abril, 27 de mayo, 17 de junio de 2025 y 09 de julio de 2025), todas ellas aplazadas por diferentes motivos y que finalmente con Auto No. 012 del 09 de julio de 2025 la Inspectora resolvió suspender la diligencia con base en un escrito presentado por la Demandada, proceder que desconocía la orden judicial impartida y constituía una conducta contraria a “lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en el artículo 308 del Código General del Proceso”33.

La Inspectora accionada mediante Auto 012 del 09 de julio de 2025 resolvió suspender la diligencia de restitución de bien inmueble que se había programado para esa fecha, atendiendo a la solicitud elevada por NAYIBE AMPARO ACEVEDO, quien informó sobre la existencia de un proceso de pertenencia en curso y manifestó su oposición a la restitución hasta tanto no se resolviera dicho 29 Archivo 22SolDespComi, Ibid.

Archivo 24 AutoDespComi, Ibid. 31 Archivo 25DESPCOM 2025-001 INSPECCION, Ibid. 32 Archivo 27RemiteComisionInspeccion. 33 Archivo 29DesacatoInspeccDespComi, Ibid. 30 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK trámite. Además, en tal providencia se dispuso correr traslado al Juzgado comitente por ser competente para pronunciarse sobre la petición34.

De lo anterior dejó constancia la secretaría del Juzgado accionado en comunicación del 16 de julio de 2025, al informar que “se recibió por medio del correo electrónico institucional, informe de suspensión de comisión por parte de la inspección de policía de Pamplonita” a fin de que “SE SIRVA ORDENAR”35. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025 la Inspectora accionada remitió un nuevo informe reiterando el traslado de la solicitud de suspensión presentada por la Demandada, aclarando que carecía de competencia para resolverla y que correspondía al Juez comitente adoptar la decisión respectiva.

En la misma fecha, la apoderada de las Demandantes manifestó su desacuerdo, recordando que la orden de restitución se encontraba en firme y debía ejecutarse sin dilaciones, por lo cual solicitó desestimar la petición de la Demandada36. Finalmente, mediante “INFORME DESPACHO COMISORIO No. 2025-001” de 23 de septiembre de 2025, la Inspectora de Policía devolvió la comisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA, en los siguientes términos: (…) 10.

Así las cosas, el 22 de agosto mediante AUTO 017-2025 se FIJÓ como nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, el día 19 de septiembre a las (8:30 AM), convocando y notificado a todas las partes. 11. En la fecha mencionada, se instaló la diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, cumpliendo con la comisión dada en el proceso de la referencia, sin embargo, previo a ello fue notificado mediante correo electrónico, auto de admisión de Acción de Tutela de radicado 2025-10115 (Int. 2025-001290-00) tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA con orden de MEDIDA PROVISIONAL en el cual se informó: “… se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, y a la Inspección de Policía de Pamplonita según los hechos de la demanda como entidad comisionada, ABSTENERSE de realizar la diligencia de lanzamiento programada para el día 19 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m., hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo en la presente instancia”. 34 Archivo 30InsopeccionINfoSuspenComi.

Archivo 31ConsSecInfoSuspenDespComiAlDesp. 36 Archivo 32InspeccionReinteraSuspen, Ibid. 35 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Así las cosas, la suscrita cumplió con la orden dada mediante comisión efectuada a través de Despacho Comisorio N°2025-001, de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, fijando fecha y convocando a las partes, como también, dejando constancia de la misma dada la orden de ABSTENCIÓN recibida por el operador judicial en mención, Frente a esto, se suscribió la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, suscrita por todos los asistentes a la diligencia, donde se deja constancia de mi actuar y acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita como comitente, en mi deber de realizar la diligencia de Entrega de Bien Inmueble.

Por lo anterior, informo lo actuado y devuelvo a su despacho para lo pertinente, teniendo en cuento lo establecido en el Artículo 39 de la Ley 1564 de 2012 que indica: (…)37. 2.- Para resolver el caso, tenemos que respecto de las facultades del juez comitente para dirigir y vigilar el cumplimiento de la comisión, la Corte Suprema de Justicia señaló: El artículo 228 de la Constitución Política consagra el deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1° y 5° del artículo 42 del Código General del Proceso se establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto».

Adicionalmente, para la protección de los derechos de acceso a la «administración de justicia y debido proceso», el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los jueces deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2° del estatuto adjetivo contempla que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». De ahí, que la inobservancia de tales plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible, por tanto, de ser resguardado por esta vía. Aunado a ello, la codificación procesal prevé que «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría», para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del 37 Archivo 33InspeDevuelDespComisorio, Ibid.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes» (Artículos 37 y 38 del C. G. del P). El término para cumplir la «comisión» lo regula el inciso tercero del canon 39 ejusdem, así: «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121.

En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado». También el legislador, a efectos de fijar las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las «comisiones», perfiló y atribuyó ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del «comitente», en aras de que no pierda la directa injerencia que sobreviene como director del proceso del cual surge la «comisión», evitándose así que se desentienda del empeño que guía la «práctica» de aquella y, por tal virtud, verifique que sea realizado por el «comisionado» bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar «la sanción por retardo injustificado», ora adoptar la «decisión sobre la petición de nulidad» de la actuación. Y es que, como ha señalado esta Corporación, la administración de justicia ha de propender por una pronta y cumplida dispensación de soluciones efectivas y eficaces a los litigios que competencialmente a su estudio ponen los asociados, relievando regladamente los tópicos que posibilitan la debida materialización de toda comisión dispuesta, de la que, itérase, perennemente debe velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad.

(CSJ STC576-2020, reiterada en STC2704-2022)38. Cabe resaltar que al regular las reglas generales y la práctica de las comisiones en los artículos 3739 y 3940 del Código General del Proceso, el legislador confirió al 38 Sentencia STC12634 de 2025. “ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.

No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.

El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91 de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente”. 40 “ARTÍCULO 39.

OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud.

En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. 39 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK juez comitente no solo la facultad de librar y precisar el objeto de la diligencia, sino también el deber de vigilar su cumplimiento oportuno, o incluso, la posibilidad de realizar el trámite directamente.

De allí que, al compás de la jurisprudencia y normatividad referidas, el comitente continúa agenciando protagónicamente el trámite delegado, de donde se deduce que la insatisfacción respecto a la gestión del comisionado debe denunciarse primeramente con aquél. En este punto, debe resaltarse que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA, en su calidad de juez comitente, es quien conserva la carga de dirigir y vigilar el cumplimiento de la comisión, impartiendo las órdenes necesarias para materializar la diligencia y garantizando la efectividad de la providencia que ordenó la restitución. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al precisar que la función del comitente no se agota con la expedición del despacho, sino que implica también recibir, tramitar y resolver las inquietudes que surjan en el curso de su ejecución. En consecuencia, la comunicación presentada por las Actoras el 15 de julio de 2025, en la cual pusieron en conocimiento del Despacho las actuaciones de la Inspectora de Policía, requería un pronunciamiento expreso.

Al omitir tal actuación, el Juzgado accionado desconoció su deber de dirección procesal y dejó sin respuesta una solicitud encaminada a la efectividad de la orden de restitución, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales de las Accionantes. De ahí que esta Sala considere procedente conceder la acción de tutela en el sentido de ordenar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA que, en el marco de sus competencias como juez comitente, emita una decisión de fondo frente a la comunicación allegada el 15 de julio de 2025 por la apoderada judicial de las actoras, garantizando que dicha respuesta se produzca de manera clara, motivada y dentro de un término razonable.

Ello atendiendo además el hecho sobreviniente de la emisión del fallo de tutela que impide concretar la práctica de la entrega ordenada por el fallo de restitución de 11 de septiembre de 2025. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121.

En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior. El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente”.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK Por lo tanto, resulta ineludible revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado en favor de las Accionantes. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAMPLONITA que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento respecto a la comunicación allegada el 15 de julio de 2025 por la apoderada de las Accionantes, en la cual se puso de presente el presunto desacato de la Inspectora de Policía en el trámite de la comisión conferida.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 03 de octubre de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 10090 01 Accionantes: LUISA FERNANDA ANDRADE ZUREK y MARÍA DEL MAR ANDRADE ZUREK JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5981e89dfc8b3bf6e2d0d409e872b9f5844af2ccf90c543aad621dd47d8977e Documento generado en 03/10/2025 05:22:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica