Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 386-2025 ESTABILIDAD LABORAL FUERO DE SALUD J2 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DIOSELINA SANCHEZ SANDOVAL CONTRA LA ASOCIACION DE PADRES DEL HOGAR INFANTIL LA GATA GOLOSA. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos fueron desde febrero de 1994 hasta el 21 de febrero de 2020, se declarara la ineficacia de la terminación de dicho vinculo contractual, por contar con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, y, en Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 consecuencia, se ordenara reintegrarla al último cargo desempeñado o uno de similares características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación hasta la materialización del reintegro, los aportes al SGSSI, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas procesales.

En subsidio al deprecado reintegro, solicitó el pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 24 de enero de 1994, suscribió junto a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil La Gata Golosa, un contrato de trabajo a término fijo; ii) sucesivamente, por más de 24 años, cada 22 de enero suscribía con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, el que siempre finalizaba el 31 de diciembre de cada anualidad; iii) el último salario pactado fue la suma de $1.091.000; iv) nunca existió reproche alguno por su labor, ni llamados de atención ni mucho menos acciones disciplinarias; v) para el 2018, empezó a manifestar trastornos psiquiátricos, atribuidos al estrés generado por la carga laboral y la presión por el maltrato recibido por su jefe inmediata, funcionaria del ICBF; vi) el 19 de febrero de 2018, fue diagnosticada con “(…) TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIOS DEPRESIVOS MODERADOS (…)”; vii) el 26 de julio de 2019, presentó una queja de acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo; viii) el 13 de agosto de 2019, la demandada, le comunicó la terminación del contrato de trabajo, a partir del 20 de septiembre de 2019; ix) el 29 de agosto de 2019, la demandada se comprometió a su reubicación hasta se determinara el origen de la enfermedad padecida junto a las recomendación a que hubiese 2 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 lugar; x) el 18 de noviembre de 2019, le fue comunicada la renovación de su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019; xi) el 13 de febrero de 2020, presentó una crisis nerviosa, la cual agravó su estado de salud, siendo incapacitada por 9 días; xii) una vez culminada su incapacidad, retornó a las instalaciones de la demandada donde le fue negado el acceso; xiii) presentó acción de tutela en contra de la demandada, sin éxito alguno; y ixv) Colpensiones, el 17 de noviembre de 2021, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 40.90%. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, rechazó las pretensiones aduciendo, por un lado, que entre las partes habían existido varios contratos de trabajo a término fijo y no uno solo. Por otro lado, afirmó que, para cuando finalizó el último contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en la medida en que “(…) había sido calificada por su EPS en primera oportunidad y el dictamen estableció el origen como común, sin establecer porcentaje de PCL (…)”.

Además, agregó que el contrato de trabajo finalizó en el año 2019 al configurarse una causa legal, sin que para ese momento gozara de incapacidad alguna que le impidiese ejercer sus funciones, así como que, teniendo en cuenta lo acordado ante el Ministerio de Trabajo, le asignó labores de archivo a la demandante hasta la terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al extremo inicial de la relación laboral, precisando que esta estuvo enmarcada en diferentes contratos de trabajo, a término fijo, y no en uno solo; también aceptó el salario devengado para el último contrato de 3 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 trabajo, la queja de acoso laboral presentada, el acuerdo alcanzado con la demandante ante el Ministerio de Trabajo, la renovación del último contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019, la acción de tutela presentada y el dictamen proferido por Colpensiones. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES, EXCEPCION DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE MOTIVACION PARA CONDENAS INDEMNIZATORIAS, BUENA FE DEL DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”. 3. La sentencia apelada. Luego de declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 24 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2019, enmarcada en varios contratos de trabajo a término fijo, Declaró la ineficacia del despido sufrido consecuencia, ordenó su por reintegro la al demandante, cargo que y, en venía desempeñando o a uno de superior categoría, condenando a la demandada al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS en pensiones, causados desde el despido hasta la materialización del reintegro, junto al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Para tal proceder, luego de dar por acreditado que, entre las partes existieron varios contratos de trabajo, a término fijo, siendo el último de ellos el vigente desde el 22 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, trajo a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997 junto a la interpretación que de este ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que 4 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 “(…) en ningún caso la limitación de una persona podrá ser ese motivo para obstaculizar la vinculación laboral y que por esa razón, ninguna persona con esa condición puede ser despedida o su contrato terminado con ocasión a esto, sin que exista una autorización por parte de la oficina del trabajo (…)”.

Dicho eso, del material probatorio traído al proceso dedujo que la demandante, al finiquito contractual, sufría una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que le impedía el normal desarrollo de las funciones para las cuales fue contratada dejando en manos de la empleadora el desvirtuar que la finalización del vínculo laboral tuvo su génesis en el estado de salud de Sánchez Sandoval.

Así, luego de analizar los contornos del caso, reprochó a la empleadora el que, pese a conocer el estado de salud de la demandante, no hubiese desplegado actuación alguna para procurar la mejora en el estado de salud de su trabajadora, ni el haber cumplido con las exigencias requeridas por el Ministerio de Trabajo, de cara a conseguir la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, pero, sobre todo, el no haber respetado el acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación realizada, concluyendo “(…) tenemos que ver en todo el panorama, entiendo la situación, porque estaríamos hablando de unos menores, estaríamos hablando de todas estas condiciones que se deben tener en cuenta también para poder realizar y desplegar este tipo de actividades como es de maestro, pero lo cierto es que esto no es del caso en este asunto, porque entonces, si el demandado tenía unas razones válidas para tomar una decisión frente a la terminación, debió entonces actuar de conformidad como sería ante un proceso disciplinario u otro aspecto relacionado para lograr la terminación que no se derivará o que no se presumiera de la condición de salud.

Porque si la parte demandante aporta toda la condición de salud para esa época, a lo largo de ese año, una participación del Ministerio en esas condiciones, indicándole cuál era el proceder, indicándole que debía reubicarla, indicándole que debía estar al tanto hasta cuando la nueva EPS entonces, si ya sabía cuál era la condición para la fecha que la nueva EPS cuando nos profirió su dictamen y nos había terminado el vínculo laboral, era en ese momento que debió indicarle, capacitarla, 5 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 para un nuevo cargo en donde ejerciera otro tipo de actividades, pero ahí sí garantizando el derecho de igualdad y no dejándola sometida ante, podríamos denominarlo, ante un limbo, como aquí la demandante precisamente sucedió, porque nótese que la desprenden de sus labores, pero esto fue derivado del acoso laboral (…)”.

Precisó que, si bien la causal invocada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo fue la del vencimiento por plazo pactado, “(…) debe tenerse en cuenta cuando estas personas o cuando esta situación se presenta ante esas personas con esta vulnerabilidad (…)”, sentando entonces que lo correcto era que la patronal acudiera ante el Ministerio de Trabajo para solicitar la debida autorización para finalizar el vínculo laboral.

Bajo tal contexto dio vía libre a la ineficacia deprecada en la demanda, y, en consecuencia, ordenó la reinstalación de la empleada en el cargo que esta venía desempeñando o en uno de nivel superior, junto al pago de los salarios y demás emolumentos laborales causados desde la terminación hasta la materialización del reintegro, así como el pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 316 de 1997.

Sobre la prescripción, dijo no haber lugar a ella, habida cuenta que entre la terminación cuya ineficacia declaró y la presentación de la demanda, no transcurrió el término trienal de que tratan las normas laborales. 4. La apelación. La demandada deprecó la revocatoria de la decisión adoptada, para en su lugar ser absuelta en lo que respecta a la ineficacia del despido ordenado y sus consecuencias. 6 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Con miras a ello, se mostró inconforme con los reproches efectuados por la primera instancia, habida cuenta que, nunca negó el estado de salud de la demandante, tan solo que esta no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al fuero de estabilidad laboral reforzada, precisando, en todo caso, no ser cierto el que no hubiese desplegado actuación alguna ante el estado de salud de quien fuera su trabajadora pues “(…) se le dio el trato diferencial y se le facilitaron los medios para que ella siguiera con el contrato que tenía firmado (…)”.

Por otro lado, destacó que, para cumplir el objeto contractual, la demandante tenía que tener relación con menores de edad, actividad que ella no estaba en condiciones de realizar, razón por la cual, acordaron relevarla de tal actividad hasta se definiera su situación de salud, lo cual ocurrió cuando la Nueva EPS S.A. determinó que el padecimiento de salud de la demandante era de origen común, lo que a su vez le sirvió para decir que los padecimientos no eran producto del acoso laboral que denunció la demandante.

Por demás, se mostró inconforme con que la Juez de primera instancia no hubiese decretado el traslado probatorio solicitado al contestar la demanda. Por demás, luego de reiterar la inexistencia del acoso laboral, afirmó que la juez de primera instancia no podía apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 pues “(…) está estableciendo claramente que el menoscabo de salud tiene que ser anterior a la terminación del contrato, la fecha de estructuración última y definitiva la determina, 17 de noviembre de 2021, fecha posterior a la terminación, segundo, dentro de los grados en la leve, por lo menos tiene que llegar al 15% de la pérdida de 7 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 capacidad laboral, no llegó, no llegó, no se estableció pérdida de capacidad laboral ni en primera ni en segunda oportunidad (…)”. También afirmó que no tenía necesidad de solicitarle al Ministerio de Trabajo autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, en tanto que la demandante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pese a que se le prestó todo el acompañamiento para la mejora de su estado de salud.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la juez de primera instancia al dar vía libre a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo deprecada en la demanda, al colegir que la demandante había logrado demostrar que, para el finiquito contractual, tenía una estabilidad laboral reforzada por salud, así como que, ante ello la demandada no logró desvirtuar que la terminación no devino de un actuar discriminatorio. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre la demandante y la demandada, existió una relación de trabajo desde el 24 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2019, enmarcada en sendos contratos de trabajo a término indefinido, habiendo iniciado el último de estos, el 22 de enero de 2019; ii) que, el último 8 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 cargo desempeñado por la demandante fue el de “(…) MAESTRA (…)”; iii) el último salario devengado por la demandante, como remuneración a sus servicios, fue la suma de $1.091.000; y iv) que, mediante dictamen No. 4415576 del 17 de noviembre de 2021, Colpensiones dictaminó en la demandante una pérdida de capacidad del 40,90, estructurada el 17 de noviembre de 2021 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, la Sala, advierte que la decisión de instancia ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud. En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la 9 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 10 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”4.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 11 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m.p. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la 12 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, encontramos que, de cara a probar que tenía una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones, la demandante trajo los siguientes elementos probatorios: En la página 14 del archivo pdf No. 11 del C1, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 13 de marzo de 2019, donde se anotaron como diagnósticos “(…) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS (…) LECTURA ELEVADA DE LA PRESION SANGUINEA, SIN DIAGNOSTICO DE HIPERTENSION (…) CEFALEA DEBIDA A TENSION (…)”, otorgándosele tres días de incapacidad, junto a la realización de exámenes y prescripción de medicamentos.

En la página 13 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 16 de mayo de 2019, donde se anotaron como diagnósticos “(…) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS (…) DIARREA FUNCIONAL (…) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (…)”, otorgándosele dos días de incapacidad, junto a la prescripción de exámenes y medicamentos.

En la página 24 del archivo pdf mencionado, encontramos solicitud de procedimientos del 17 de mayo de 2019, que da cuenta de que la demandante fue diagnosticada con “(…) TRASTORNO MIXTO DE 13 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 ANSIEDAD Y DEPRESION (…)”, por lo que se le ordenó atención médica por psicología, así como atención de control o seguimiento por psiquiatría. En la página 25 del archivo pdf mencionado, encontramos solicitud de procedimientos del 19 de junio de 2018, en la que también se consigna como diagnostico “(…) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (…)”, por lo que se le ordenó nuevamente atención médica por psicología, así como atención de control o seguimiento por psiquiatría. En la página 12 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 18 de julio de 2019, donde se anotó como diagnostico “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (…)”, otorgándosele dos días de incapacitad, junto a la prescripción de exámenes y medicamentos.

En la página 64 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que muestra la atención en salud recibida por la demandante, el 24 de agosto de 2019, en la que se relaciona como diagnósticos “(…) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”. En la página 61 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 26 de agosto de 2019, en donde se relacionó como diagnóstico, las siguientes enfermedades “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”, ordenándosele los siguientes medicamentos “(…) Sertralina (…) Clonazepam (…) 14 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 QUETIAPINA (…)”. En la página 59 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 6 de septiembre de 2019, en la que se relacionaron como diagnósticos “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”, ordenándosele los siguientes medicamentos “(…) Sertralina (…) Clonazepam (…) QUETIAPINA (…)”.

En la página 56 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica del 19 de septiembre de 2019, donde se relacionaron como diagnósticos, siguientes “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”, ordenándosele los siguientes medicamentos “(…) Sertralina (…) Clonazepam (…) QUETIAPINA (…)”.

En la página 26 del archivo pdf mencionado, encontramos fórmula médica del 23 de septiembre de 2019, en la que se detallan como diagnósticos “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”, producto de los cuales se le ordenaron los siguientes medicamentos “(…) Sertralina (…) Clonazepam (…) QUETIAPINA (…)”.

En la página 50 del archivo pdf mencionado, encontramos fórmula médica del 23 de octubre de 2019, en la que se detallan como diagnósticos, los siguientes “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) OTROS 15 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”, ordenándosele los siguientes medicamentos “(…) Sertralina (…) Clonazepam (…) QUETIAPINA (…)”. En la página 72 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud recibida por la demandante, el 6 de diciembre de 2019, en la que se detalló como diagnósticos “(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (…) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA (…) OTROS PROBLEMAS DE TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO (…)”.

En la página 15 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica que detalla la atención en salud de urgencia, recibida por la demandante, el 9 de diciembre de 2019, donde se anotó como diagnostico “(…) TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (…) DESORIENTACION NO ESPECIFICADA (…)”, producto de la cual se le ordenó valoración prioritaria por psiquiatría. Además, desde la página 35 a 46 del archivo pdf mencionado, encontramos certificados de incapacidad, que dan cuenta de que la demandante estuvo incapacitada, por lo menos, en los siguientes periodos: desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 17 de mayo de 2019, desde el 18 de julio de 2019 hasta el 19 de julio de 2019, desde el 25 de julio de 2019 hasta el 28 de julio de 2019, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 3 de agosto de 2019, desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019, 9 de agosto de 2019 hasta el 23 de agosto de 2019, 26 de agosto de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2019, el 20 de septiembre de 2019, el 6 de diciembre de 2019, y desde el 9 de diciembre de 2019 hasta el 23 de diciembre de 2019.

Así mismo, se trajo al juicio el testimonio de Cristo Antonio Soto González, compañero sentimental de la demandante, quien, sobre 16 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 el estado de salud de esta, afirmó “(…) Mi esposa tiene es tratamiento (…) Ese tratamiento se empezó en 2020-2019, no tengo exactamente la fecha, pero fue durante esos años 2019-2020 (…)”.

Sobre el origen del mentado tratamiento dijo “(…) A ver, en ese entonces empezó a llegar pues no tan bien a la casa, cuando fue a el médico, el medico la remitieron para psiquiatría (…) Ella empezó ya por las tardes, llegaba del trabajo del mal genio a ponerme problema por cualquier cosa. Y podría un cierto problema por esa situación (…)”.

Añadió que “(…) ella llegaba y me constaba los problemas que tenía con la directora, con la jefe inmediata (…)”. Por demás, informó que acompaña a la demandante a sus citas médicas y/o de valoración. De igual forma, encontramos el testimonio de Sandra Patricia Solano Tamayo, quien afirmó haber laborado con la demandante, para la demandada, desde el año 2013 hasta el 2015.

También dijo que, pese a haber salido de la institución, seguía en contacto con Sánchez Sandoval pues “(…) como amiga nos contábamos todo, prácticamente nos dábamos el consejo (…)”. Sobre el estado de salud de la demandante para el 2019, manifestó “(…) Ella continuaba con, digamos, con una tristeza en su corazón, después se presentó la situación que me contó que había presentado su crisis de ansiedad y depresión. Ella no tenía eso (…) Fue iniciando en el 2019, año 2019, donde seguía presentando, donde ella se sentía con acoso, donde ella se sentía una presión laboral impresionante, donde prácticamente no sentía apoyo moral.

Empezó a sentirse mal, a sentirse mal, donde llegó un momento de que ella presentó su desesperación. Lloraba mucho. Ella sentía ese temor de realizar actividades, porque realmente las actividades de ella siempre fueron a las necesidades de los niños y pues ahí se inició todo el proceso de salud de ella (…)”. Pues bien, siendo esa la prueba traída al juicio por la demandante de cara a demostrar que a la terminación del contrato de trabajo 17 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 sufría una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones, evidentemente no erró la juez de primera instancia al dar por probada tal cosa, esto es, el que la demandante, para cuando finalizó el contrato de trabajo, tenía una deficiencia en su estado de salud, que le impedía el normal desarrollo de las funciones para las cuales fue contratada, deficiencia que, además de ser conocida por su empleadora, era de larga duración. Lo anterior se dice por cuanto, de la historia clínica reseñada se colige fácilmente que Sánchez Sandoval, a la finalización del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2019-, y por lo menos desde marzo de ese mismo año, venia padeciendo, principalmente, de un trastorno mixto de ansiedad y depresión por el cual se hizo necesaria la realización de exámenes médicos, la prescripción de medicamentos y, regularmente, la concesión de incapacidades, o bien sea que la patología diagnosticada afectó el estado de salud de la demandante.

Ahora, en cuanto a si tal afección afectó el normal desarrollo de las labores para las cuales fue contratada, la Sala estima que, en efecto, así sucedió pues, si se vuelve a reseñar la documental reseñada, de ella se advierte que las asistencias de la demandante al médico eran recurrentes, tanto así que, de los meses transcurrido desde marzo de 2019 a diciembre del mismo año, tan solo se reporta ausencia al médico, en los meses de abril y noviembre.

Lo anterior, concatenado a que, según la prueba, la demandante estuvo incapacitada duran 55 días del 2019, permiten colegir que, ciertamente, el padecimiento que presentaba si afectaba el normal desarrollo de las labores para las cuales fue contratada. 18 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 Y es que, tanto afectó a la demandante el padecimiento reseñado que, el 29 de agosto de 2019, tanto ella como su empleadora acordaron la reubicación de Sánchez Sandoval relevándola del contacto con los niños hasta tanto su EPS y/o ARL determinaran el origen de la enfermedad sufrida y emitieran las decisiones y/o recomendaciones a que hubiese lugar (Página 92 del archivo pdf No. 11 del C1).

Entonces, siendo que, como lo devela el contrato de trabajo visible en la página 4 del archivo pdf No. 11 del C1, la demandante fue contratada como maestra, evidente es la afectación a las funciones causada por el padecimiento pues con ocasión a este no pudo seguir ejerciendo su labor en los términos inicialmente acordados. Por otra parte, en cuanto a si los padecimientos en el estado de salud de la demandante fueron de mediana o larga duración, para la Sala, en efecto ello fue así pues está probado que, el tratamiento médico al que fue sometida la demandante continuó más allá de la finalización del vínculo laboral, tal y como lo demuestra la historia clínica traída al juicio, que deja ver las asistencias de la demandante al médico para el año 2020, reafirmándose tanto la patología diagnosticada como la medicación prescrita, e incluso, otorgándoseles nuevas incapacidades (18, 19, 23, 24, 27, 29, 30, 33, 74, 77, 78, 81 del archivo pdf No. 011 del C1).

No sobra destacar que, el proceso calificatorio al que fue sometida la demandante, en curso desde antes del finiquito contractual como se reconoció al efectuar el acuerdo conciliatorio antes mencionado, a noviembre de 2021, seguía vigente pues, hasta ese momento fue que Colpensiones expidió el dictamen No. 4415576, en el que estableció que la demandante había perdido un 40,90% de su capacidad laboral. 19 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 No sobra resaltar que el padecimiento, aunque en algunas oportunidades estuvo acompañado por otras patologías, siempre se derivó del trastorno mixto de ansiedad y depresión, caracterizado por la presencia combinada de síntomas característicos tanto de la depresión como de la ansiedad, es decir, fue una sola patología la que se extendió en el tiempo.

En cuanto a si la demandada tenía pleno conocimiento de las afecciones de salud de la demandante, dígase que tal tópico no merece análisis alguno pues, desde la propia contestación de la demanda afirmó conocer el estado de salud de quien fuera su trabajadora, afirmando incluso que, para cuando finalizó el contrato de trabajo, la demandante ya había sido calificada en primera oportunidad por la EPS a la que se encontraba afiliada.

Además, del documento visible en la página 107 del archivo pdf No. 011 del C1, se extrae que, las partes, al acordar la prórroga del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2019, motivaron tal pacto en la consulta jurídica absuelta por profesional del derecho contratada por la demandada, en la que dijo “(…) Me permito concluir que no es viable la terminación del contrato a término fijo inferior a un año de la señora DIOSELINA SANCHEZ SANDOVAL, por cuanto se encuentra en tratamiento médico, como también en la calificación de origen de la enfermedad si es común o profesional (…)”, lo que, con más veras, permite concluir que la demandada si conocía el estado de salud de la demandante.

Bajo tal análisis, la demandante, al 31 de diciembre de 2019, evidentemente, ostentaba la protección foral que reclama en la demanda, habida cuenta que demostró padecer una afección de mediano o largo plazo que le impedía el correcto desarrollo de sus 20 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 funciones y que era de pleno conocimiento de su empleadora, por lo que quedaba a cargo de la demandada, de cara a desestimar la presunción de despido discriminatorio, el probar que realizó los ajustes razonables para normalizar la prestación del servicio o demostrar que tal cosa era una carga desproporcionada o irrazonable así como demostrar la configuración de una causal objetiva o justa causa para la terminación del contrato de trabajo, acuerdo entre las partes o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Claro ello, se tiene que la tesis de defensa, básicamente, consistió en que el contrato de trabajo suscrito con la demandante, finalizó por vencimiento del plazo inicialmente pactado. Bajo tal contexto, inicialmente podría decirse que le asiste la razón a la censura pues, en efecto, está probado que las partes pactaron5 como extremo final del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2019, así como también que, el 18 de noviembre de 2019, la demandada le informó6 a quien fuera su trabajadora que el vínculo no sería prorrogado.

Sin embargo, la Sala, no se puede pasar de soslayo que, el 27 de julio de 2020, la demandada, a través de su representante legal, hubiese certificado7 lo siguiente: “(…) Que la señora DIOSELINA SANCHEZ SANDOVAL (…) trabajó en esta institución como Maestra de Preescolar desde el 24 de enero de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2019. A partir del 5 de septiembre de 2019 se realizó reubicación al cargo denominado: Maestra – Apoyo Administrativo – Área Pedagógica, ejerciendo estas funciones hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de terminación del contrato laboral. 5 Página 107 del archivo pdf No. 011 del C1 Página 109 del archivo pdf No. 011 del C1. 7 Página 119 del archivo pdf No. 011 del C1. 6 21 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 Para el año de 2020 no fue contratada, pues la hoja de vida no fue aprobada por el ICBF, porque no está apta para trabajar con niños por presentar trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros problemas físicos (…)”.

De la citada certificación, es evidente que, aunque en la forma el contrato de trabajo que unía a las partes finalizó por expiración del plazo pactado, en la realidad, lo que en verdad sucedió fue que Sánchez Sandoval no fue contratada por la demandada por su estado de salud, precisamente, lo que prohíbe el art. 26 de la Ley 367 de 1997, lo que constituye un actuar discriminatorio por parte de la patronal.

Y es que, resáltese que fue la demandada quien, al contestar la demanda, afirmó que la demandante fue contratada a través de varios contratos de trabajo a término fijo que “(…) iniciaban a mediados de enero y terminaban a mediados de diciembre, dichos contratos eran liquidados por terminación del objeto contractual, por cuanto los niños salían a vacaciones de su jornada escolar, es decir a finales de cada anualidad se presentaba siempre la solución de continuidad, que en algunos casos por necesidades del servicio, se hacían prorrogas, que igualmente se liquidaban e iniciaban a mediados del mes de enero de la siguiente anualidad (…)”, lo que permite tener como cierta la afirmación hecha por la demandante en la demanda, cuando afirmó que retornó a las instalaciones de la demandada en febrero de 2020, para continuar con sus labores, sin que le hubiesen permitido el ingreso (Página 117 del archivo pdf No. 011 del C1).

Así pues, consonante con lo discurrido, en ningún error incurrió la primera instancia al declarar la ineficacia del despido sufrido por la demandante, y así, darle vía libre al reintegro deprecado junto a sus condignas consecuencias. Se precisa que, si bien la censura hizo alusión a que la patología diagnosticada a la demandante no era de origen laboral, lo cierto es que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por 22 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 fuero de salud no es necesario tal calificación, sino, como bien se explicó antes, la presencia de una afectación de la salud que impida el correcto desarrollo de las funciones, sin parar mientes en si es de origen laboral o común. Dígase, además, que, si la demandada creía que la demandante ya no era compatible con el cargo contratado dada su enfermedad, debía acudir ante el Ministerio de Trabajo para obtener el permiso respectivo y no, tal y como hizo, proceder directamente a la finalización del vínculo laboral.

En lo que respecta al traslado de pruebas que la demandada solicitó al contestar la demanda, dígase que tal inconformidad debió haberse planteado justo en el momento en que la Juez de primera instancia no accedió a tal cosa, es decir, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, y no, a estas alturas cuando ya las pruebas fueron debidamente decretadas y practicadas, precluyéndole así la oportunidad procesal para exponer su inconformidad.

Por último, el hecho de que el dictamen expedido por Colpensiones hubiese determinado que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que allí se dictaminó fue el 17 de noviembre de 2021, en nada desdibuja la protección foral que la demandante acreditó tener pues para esta se necesita, como ya se dijo, tener una afección en su salud de mediano o largo plazo que afecte el desarrollo de sus funciones, que no necesariamente debe estar calificada, precisándose, además, que una cosa es la aparición de las afectaciones y otra distinta la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 23 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad. Juzgado: 2021-00531-01 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente vencida en el recurso.

Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 24 Int. 386-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Dioselina Sánchez Sandoval Demandado: Asociación de Padres del Hogar Infantil La Gata Golosa Rad.

Juzgado: 2021-00531-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d5b13f587b68986490699491e6f08eb4d5b23564b9aaf96a94040d961c8c70 Documento generado en 18/02/2026 11:13:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Int. 386-2025 m. p. H. L P.