Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AYDA MARIA RENTERIA vs UGPP (Reliq sobreviviente - jubilacion convencional tiempo -edad para disfrute) CORREGIDO (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 206, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia por AYDA MARIA RENTERIA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., bajo radicación N°76001-31-017-2019-00132-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la UGPP en contra de la sentencia No. 033 del 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a la UGPP a reconocer a favor del señor JESUS GILBERTO MARINEZ FAJARDO (Q.E.P.D), la pensión de jubilación convencional plena, de conformidad con el art. 100 de la CCT 19911993 suscrito entre PUERTOS DE COLOMBIA y SINTEMAR a partir del 02 de enero de 1999, fecha en que cumplió con el requisito de edad establecido en la CCT, determinando el monto de mesada pensional para dicha calenda en $ 1.787.455, para enero de 1999, en razón de 14 mesadas anuales.

La CONDENA a reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora AYDA MARIA RENTERÍA CAICEDO, como pensión de sobrevivientes, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $ 4.074.212 a partir de 06 de septiembre de 2011, fecha en falleció su compañero, aplicando los reajustes anuales de ley y en razón de 14 mesadas anuales, prestación que para el año 2021, asciende a la suma de $ 5.940.983.

CONDENA a la UGPP reconocer y pagar a favor de la señora AYDA MARIA RENTERIA la suma de $ 85.363.245 por concepto de diferencias de mesadas entre el 19 de febrero de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2021, suma que debe pagarse indexada y autoriza descuentos en salud. Absuelve a la UGPP de las demás pretensiones. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 280 del 05 de mayo de 2023, recibiéndose en el despacho el 09 de mayo de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del juzgado: i) en sentencia SL 4053 de 2018 se recordó la interpretación de la sentencia bajo la egida de la favorabilidad, ii) en sentencia de la Corte Suprema SL 289 de 2018 se estableció que en lectura de las convenciones el cumplimiento de la edad no es requisito de exigibilidad incluso si se cumplió con posterioridad a la liquidación de la entidad sl 3343 y otras del año 2020, sin que se pueda entender como causal de negativa el cumplir la edad con posterioridad al retiro incluso si se tuvo la liquidación de la entidad, iii) interpretación que se tiene con la convención citada en el proceso que en el art. 100, de su lectura gramatical se extrae que esa prestación fue diseñada para ser otorgada con el mero cumplimiento del tiempo de servicio y pagada con la edad, iv) con el principio de favorabilidad y con interpretación teleológica con el espíritu de la norma, se arriba a análoga conclusión, v) cumpliendo el entonces trabajador con los 20 años de servicios en 1990 y cumpliendo la edad de 50 años en el 02 de enero de 1999 hay lugar a conceder post mortem la pensión jubilación sin que, el art. 151 de la convención extinga el derecho a la pensión porque al momento de liquidación de la empresa no cumplía con la edad pero no podía renunciar a ese derecho irrenunciable, y el art. 100 de esa convención es clara en decir que se tiene derecho a la jubilación aun estando desvinculado de la entidad, vi) se utiliza el mismo IBL utilizado por puertos de Colombia y se aplica la tasa del 80%, esto, previo indexar para el año de 1999 ese IBL que fue liquidado para el año de 1991, siendo este derecho de jubilación un derecho nuevo reconocido y si bien se le había venido reconociendo y pagando una jubilación proporcional, se tendrá como descontado lo que ya pagó la entidad, vii) como el trabajador jubilado ya falleció, y se concedió a la cónyuge la pensión de sobreviviente de la pensión de la jubilación proporcional, hay lugar con la pensión de jubilación aquí reconocida, a reliquidar con el nuevo valor la pensión de sobrevivientes.

AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. Apelación Demandado: a) en los numerales 3 y 42 del acuerdo del 20 de mayo de 1993 se estableció que el termino pensional de ese documento, es aplicable para el personal que entre la fecha del retiro y el 31 de diciembre de 1993 teniendo derecho a obtener la pensión plena convencional con el cumplimiento de los requisitos de la convención y el 80% de la tasa y el actor a 31 de diciembre de 1993 contaba con 44 años a pesar de tener los 20 años de servicios, por eso solicita al tribunal revoque la sentencia y absuelve a la UGPP.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 175 La sentencia APELADA debe CONFIRMARE, son razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a estudiar el motivo de inconformidad de la UGPP que radica en considerar no ser procedente conceder la pensión de jubilación post mortem al señor JESUS GILBERTO, porque para la fecha del finiquito de la convención colectiva lo fue en diciembre de 1993.

En ese evento, esta Sala de Decisión entiende que la solución al caso bajo estudio no es de aquellos de univocidad interpretativa, en los cuales (muy especiales) hay un único camino de entendimiento, en especial para el caso, lo dispuesto en el art. 100 Convención Colec (pág. 262 archivo 01ExpedienteDigital, cuaderno juzgado), y en el 151 de la misma convención, lo que hace menester advertir la tipicidad de dichas pensiones, pero se repite, la aplicabilidad de la pensión es lo que debe hacer la judicatura.

Para ello, preciso es tener en cuenta las dos normas, cualificando su posición dentro de la normativa y por supuesto su mandato. Importa delinear lo no certero del enfoque empresarial para afrontar la realidad del caso, pues a folio pág. 121 archivo 01ExpedienteDigital, cuaderno juzgado, se asevera como fundamento de la acción el artículo 151 de la convención colectiva, lo que no responde a lo visto en el folio 691 en donde de manera clara se advierte que la parte demandante alega hacer relación con los artículos referidos, el 100 y el 151.

Vistas así las cosas, también importa precisar que la entidad demandada al contestar la demanda da lugar a entender que esa pensión de 1991 convencional se podía ir aumentando de la manera que ella lo dice, lo cual se significa para establecer de la misma accionada el posible derecho a modificar el monto de la pensión que se le había reconocido al cumplir los 40 años y por eso el quit de este asunto corresponde a determinar si a quien fue beneficiario de la pensión del art. 151 de la convención colectiva, cuando cumpla los requisitos del art. 100 de esa misma convención, puede tener derecho al reajuste.

Para la dilucidación respectiva, entiende la Sala que de ningún modo la convención permite el goce de las dos pensiones, lo que tampoco abrigan ninguna de las partes, lo aquí pretendido es entonces el recibo y goce la del art. 100 una vez se cumpla la edad de 50 años, por eso es que considera la Sala aceptada la posición del demandante cuando afirma que esa norma 100 solo exige el cumplimiento de la edad con una mejor tasa de reemplazo.

Es también necesario tener en cuenta lo sistémico convencional del asunto, obvio el articulo 100 es primero que el 151, lo cual, permite entender que para 1991 cuando el actor tenía 40 años no se le puede reconocer, pero bajo ninguna forma interpretativa podría entenderse que quien materializa la del 151 está renunciando a la del artículo 100, de ahí que, si no se están pidiendo las dos y el goce la pensión del art. 151 no traduce renuncia a la del art. 100, es factible entender la situación tal como lo hizo la demandante y el juzgado finalmente dispuso, ya se vio que la misma demandada contempló en su respuesta una cierta manera gradual de aumento del monto de la pensión, diferente es que dicha formula no tenga recibo de la manera construida, pues si se pensiona a los 40 años no podrá aumentar el tiempo de servicio laborado dada su condición de jubilado. 1 Archivo 01ExpedienteDigital, cuaderno juzgado 2 AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. Es pues, un claro asunto de favorabilidad interpretativa generado por los mismos convencionantes que dieron espacio primero a la pensión de los 50 años y luego de los del art. 151 a la de los 40, que es lo que la Sala no entiende como una explícita renuncia al beneficio de los 50 con un 80% de tasa de reemplazo, se repite, fue lo que hizo el juzgado.

No sobra señalar la no atención por parte de la Sala del argumento de la accionada al momento de apelar, que es diferente al alegado en la contestación, de solo proceder el goce de la pensión a los 40 años si para esa data hubiese tenido 30 años de servicio, fíjese que para nada tiene en cuenta la existencia del art. 100 convencional. 3 Es de anotar también que el juzgado no hizo relación a dicha situación procesal, pero finalmente apuntó al reconocimiento de las diferencias pensionales tanto del causante, como de quien goza de la pensión de sobreviviente.

Leído el artículo 100 de la convención2, para la Sala éste no ofrece discusión acerca de la exigencia de un único requisito para la causación del derecho y la exigencia para efecto del disfrute. Prerrogativa normativa que, la Corporación, en efecto, considera existe conforme la vía interpretativa y aplicación, no ser menester contar con la conjunción de los dos requisitos -tiempo de servicio y edadpara que el derecho pensional se estructure, dado que la edad es solo un requisito de exigibilidad más no de configuración natural y jurídica del derecho, como lo hace ver la norma citada, sin que, la 2 pág. 262 archivo 01ExpedienteDigital, cuaderno juzgado AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. inexistencia de la entidad por su liquidación extinga los efectos de la norma convencional que ya para el actor consolidó un derecho adquirido, cumplió con el tiempo de 20 años de servicio como lo acepta incluso la entidad apelante, solo que su disfrute estaba a la espera con el cumplimiento de la edad de 50 años, pero, ante la ausencia de la entidad que suscribió la convención por su liquidación en diciembre de 1993, no presupone la pérdida del derecho pensional, que es irrenunciable.

Así las cosas, es la entidad a quien la legislación abrogó las responsabilidades pensionales de la entidad extinguida, quien debe cumplir con ese mandato convencional que ya había surtido sus efectos. Planteado lo anterior y con apoyo en norma constitucional, como lo es su art. 53 que incluye como principio mínimo fundamental el de: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación den las fuentes formales del derecho”, esta Sala de Decisión opta por la aplicación de este ejercicio hermenéutico, máximo, cuando la norma base del derecho pensional - art. 100- establece como requisito jubilacional solo el tiempo de servicio, con lo cual se advierte que el ultimátum de la edad frente a todos los trabajadores se aviva solo en esa medida, tener satisfecho el tiempo de servicio, por lo que su exigibilidad ocurre con el cumplimiento de la edad, entendido también dado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a las normas pensionales de circunstancias estructurales similares al evento en estudio: SL109-2021, Radicación n.° 84069 del 27 de enero de 2021: “En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 4 AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En consecuencia, cuando el demandante arribó a la edad, esto es 50 años, según lo pactado en la pluricitada cláusula 42, se activó para él la posibilidad de reclamar la pensión convencional, independientemente de que para esa data no ostentara la calidad de trabajador activo o vinculado, como en efecto ocurrió y reconoció el sentenciador en la alzada, por la potísima razón de que para esa fecha la empleadora había culminado el proceso de liquidación y el pasivo pensional había sido encargado legalmente a la aquí recurrente.

Respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo desconocimiento se enrostro en uno de los cargos, pero frente al cual hubo poco desarrollo, es claro de lo hasta aquí dicho que el juez vertical tampoco desconoció o se rebeló contra la norma, por el contrario, la aplicó con recto entendimiento, en cuanto dedujo acertadamente que la causación del derecho había sido anterior a su vigencia y, por tanto, operaba la protección de los derechos adquiridos que ella predica.

“ Por lo tanto, no existe dislate del juez de instancia quien hizo efectivo un derecho ya causado por el trabajador JESUS GILBERTO y que, su beneficiaria pensional tiene derecho a disfrutar debido al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que le fue otorgado al deceso del pensionado, confirmándose la sentencia apelada. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Jesús Gilberto, era derechoso de una pensión según resolución 003145 del 19 de septiembre de 1991, su fallecimiento acaeció el 06 de septiembre de 2011, pensión proporcional asignada por convención colectiva de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Esta sala abordara inicialmente lo concerniente a la prescripción según lo enuncia el articulo 151 del (C.P.T.S.S), en tal sentido es necesario mencionar que si bien es cierto que el deceso del señor Jesús Alberto (q.e.p.d) se presentó el año 2011. Que según petición radicada ante el Ministerio de trabajo con número 3840 de 1999, el señor Jesús solicito la nivelación de la pensión, la cual fue contestada de manera desfavorable a las pretensiones.

Que para el mismo año se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación entre otros recursos que buscaban el incremento de la mesada pensional según el articulo 100 de la Convención, es cierto también que solo para el día 19 de febrero de 2019 se adelantó actuación judicial la cual fue remitida y resuelta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, fecha en la cual se suspenden lo términos de prescripción para el presente asunto. 5 AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. Así las cosas para el presente estudio se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, esto es 19 de febrero de 2019, como fecha en la que se interrumpió el efecto prescriptivo, por tal motivo y teniendo en cuenta los tres años anteriores, esta sala acepta y confirma lo resuelto por parte del juzgador, tomar como fecha para el pago del retroactivo el 19 de febrero de 2016, considerando prescritas toda fecha anterior a esta.

Una vez abordado el tema prescriptivo y tener por cierta la fecha inicial para el pago del retroactivo de los montos generados por la diferencia entre la tasa de reemplazo del 70% al 80% según lo ya expuesto anteriormente, esta sala procederá a realizar la liquidación, teniendo como base de liquidación $328.803 pesos conforme a los estipulado en la resolución 003145 de 1991, por la cual se reconoce la pensión proporcional de jubilación por parte de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA al señor Jesús Gilberto.

Procediendo a realizar la actualización año a año conforme al IPC con base a la tasa de reemplazo del 70%, quedando de la siguiente manera: 6 Según los motivos expuestos que anteceden, cuando el empleado cumple con el requisito de la edad, esto es 50 años, la tasa de reemplazo se incrementaría a un 80%. Así las cosas, para el Sr Jesús Gilberto, se cumplió la condición en el año de 1999.

Data desde la cual se tiene en cuenta el incremento, quedando de la siguiente manera. Se toma nuevamente el IBL estipulado para el año de 1991, según resolución ya mencionada. AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. 7 Una vez para la sala teniendo claros los valores de IBL y habiendo aplicado el porcentaje de incremento del 80% según lo enunciado en el articulo 100 de la convención, se determinará cuales son los valores que se adeudan por concepto retroactivo del porcentaje dejado de percibir dentro del periodo de 19 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2021, toda vez que las mesadas anteriores a la fecha, se encuentran prescritas, quedando la liquidación de la siguiente manera.

AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. Encontrando esta colegiatura que la liquidación realizada en instancia dista de la aquí anexada, y toda vez que esta sala se encuentra realizando estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP y que el valor arrojado es menor, se procederá a modificar el numeral quinto de la sentencia, concerniente al valor de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales pagadas dentro del interregno ya mencionado, el cual se estimó en $ 41.496.789.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor de la demandante Sra. Ayda María Rentería, por concepto de diferencia de mesadas dejadas de percibir del 19 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2024. En tal sentido se condenará a la UGPP al pago de 72.830.497. Con base en la siguiente liquidación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 AYDA MARIA RENTERIA en contra de la U.G.P.P. 1.

MODIFICAR numeral segundo de la sentencia apelada frente al valor de la mesada pensional para el año 1999 por valor de $ 1.786.848. 2. MODIFICAR numeral tercero de la sentencia apelada, por el cual se establece el monto de la primera mesada pensional la cual se establece en $ 3.602.975 para el año 2011. Adicional modificar el valor estimado para la mesada del año 2021, la cual se fija en $5.174.388. 3.

MODIFICAR numeral quinto de la sentencia apelada con relación al valor de la diferencia insoluta causada sobre porcentaje de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 19 de febrero de 2016 y 28 de febrero de 2021, la cual se fija en $ 41.496.789. 4. CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora AYDA MARIA RENTERIA CAICEDO, el valor de $ 72.830.497 por concepto de diferencia pensional actualizada, periodo 19 de febrero de 2016 a 30 de abril de 2024. 5.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 6. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA i YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO i FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012