Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO MEDIDAS CAUTELARES. ELSY BLANCO SANCHEZ y OTROS vs MODESTO DE LA CRUZ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13836310500120230007005 ELSY BLANCO SANCHEZ - LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO - DARIO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA - MICHELLE SERNA ESQUIVEL - HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA - JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. con radicación única 13836-31-05-001-2023-00070-00, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 105 del nueve (09) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados contra la providencia del 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, mediante el cual resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en prestar caución a cargo de los demandados por la suma de ($400.000.000) millones de pesos, y negar las demás medidas cautelares.

III.

ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda se declarase que entre el señor Darío Manuel Esquivel Doria y los demandados existió un contrato de trabajo de obra, el cual inició el 22 de enero de 2023, cuyo objeto fue “las reparaciones, impermeabilización y pintura de la cubierta de techo de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar platino ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar”; bien inmueble que es de propiedad de Grupo Empresarial G&L S.A.S.; se declare que el señor Darío Manuel Esquivel Doria en desarrollo del referido contrato de trabajo falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2023 atribuible a responsabilidad de los empleadores, se declare la culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente que generó la muerte del señor Esquivel Doria al no haberle suministrado los equipos y elementos de seguridad para el trabajo en alturas, al no prever anclajes para evitar caídas, no brindarle capacitaciones y no ejercer el debido control y vigilancia sobre 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL el trabajo de alto riesgo; se declare a los demandados solidariamente responsables, y en consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados en sus calidades de cónyuge e hijos, al igual que los daños morales causados en sus calidades de cónyuge, hijos, hermana y sobrinos del finado Darío Manuel Esquivel Doria; se condene a pagar de forma indexadas las sumas adeudadas, intereses legales, y extra o ultra petita.

Hechos: Los demandantes fundamentos sus pretensiones de la siguiente forma: El señor Darío Manuel Esquivel Doria nació el 22 de marzo de 1971 en un corregimiento del municipio de Lorica, Córdoba. Tiene una hermana llamada Lulis de Jesús Esquivel Doria, con quien compartió desde su infancia el mismo hogar y fuertes lazos afectivos. En el marco de una relación sentimental con Luz Elis Mendoza Bolaño, Dario tuvo dos hijos, Jackson Giovanni y Jeimy Johana, ambos actualmente adultos y económicamente independientes.

Posteriormente, contrajo matrimonio con Elsy Blanco Sánchez en diciembre de 2010 en la parroquia Santa Catalina de Alejandría, Turbaco, con ella procreó dos hijos, Dario de Jesús, mayor de edad, pero económicamente dependiente, y Luna Sharick, menor de edad y también dependiente. Su hermana Lulis tuvo dos hijos, Henry Junior y Michell Serna Esquivel, sobrinos de Darío con quienes mantenía una relación cercana, visitándolos frecuentemente y generando afectos recíprocos.

Darío Manuel se desempeñaba laboralmente como obrero de construcción, siendo contratado para obras y arreglos en diversas casas y proyectos. En 2016, adquirió el lote número 93 en el proyecto “Villas del Palmar Platino”, en Turbaco - Bolívar, donde posteriormente se edificó una casa de 108 metros cuadrados. Desde aproximadamente 2019, Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla contrataba a Darío para trabajos de construcción y mejoras en dicha propiedad, pagando por cada obra realizada.

El 22 de enero de 2023, ambos celebraron un contrato formal de obra para realizar trabajos específicos en el techo de la casa, incluyendo desmontaje e instalación de cielo raso, pintura y reparaciones varias, por un valor acordado de setecientos cincuenta mil pesos, pactado para la duración del trabajo. Este tipo de labor es reconocida por su alto riesgo, dada la peligrosidad inherente al trabajo en alturas, regulada por normativas nacionales e internacionales que exigen medidas estrictas de seguridad y prevención. Durante la ejecución del contrato, el 28 de enero de 2023, el empleador realizó un pago parcial de quinientos mil pesos a Darío, y el 31 de enero, Darío informó la necesidad de un producto especial para impermeabilizar el techo, tras lo cual procedió con las reparaciones, incluso realizando una grabación para evidenciar el avance de la obra.

Sin embargo, en el desarrollo de la labor, sufrió una caída desde el techo que le causó múltiples traumas severos, incluyendo lesiones craneofaciales y cervicales, siendo atendido inicialmente en la Clínica Cartagena del Mar y trasladado a cuidados intensivos. Tras un agravamiento de su estado, falleció el 8 de febrero de 2023. El certificado médico determinó que la causa de muerte fue no natural, correspondiente a un accidente relacionado con el trabajo.

Se concluyó que la responsabilidad recaía en el empleador y el propietario del inmueble, quienes incumplieron sus obligaciones legales de garantizar condiciones de seguridad, no suministrando los equipos de protección personal ni implementando controles de vigilancia y capacitación requeridos para trabajos en altura. Esta negligencia, incluyendo la falta de líneas de vida, puntos de anclaje y arneses adecuados, fue la causa directa del accidente fatal. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En consecuencia, Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla y el Grupo Empresarial G&L S.A.S., propietario de la vivienda, son solidariamente responsables por la muerte de Darío y deben responder por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

A pesar de múltiples requerimientos realizados por la esposa de Darío, Elsy Blanco Sánchez, para que se asumieran las responsabilidades y se indemnizara a la familia, no se obtuvo respuesta favorable por parte de los responsables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar mediante auto del 10 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado por el término de 10 días.

Sin embargo, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2024, el juzgado tiene por no contestada la demanda por extemporaneidad. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, mediante providencia del 27 de mayo de 2025 resolvió: Decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en prestar caución a cargo de los demandados por la suma de ($400.000.000) millones de pesos, que deberá constituirse dentro de los cinco (5) días siguientes de esta providencia y negar las demás medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Establece el juzgado de primera instancia que se ha presentado solicitud de medidas cautelares por parte de los demandantes, actualmente en trámite dentro del expediente. Dentro de las pretensiones incluyen la prohibición a los demandados de celebrar contratos, intervención y administración de sus bienes, congelación de activos y fondos, inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria, y restricción sobre la enajenación de bienes, las cuales buscan garantizar la efectividad de una eventual sentencia. El sustento jurídico se basa en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que permite al juez imponer una caución entre el 35% y el 50% del valor de las pretensiones cuando se evidencie que el demandado que: Primero, realiza actos tendientes a insolventarse;

Segundo, adelanta acciones que impidan la efectividad de la sentencia; y Tercero, se encuentra en graves dificultades para cumplir sus obligaciones. También se invoca el artículo 590 del Código General del Proceso, en especial el literal C del numeral 1, que contempla medidas cautelares innominadas. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-043 de 2021, avaló su aplicación en procesos laborales, siempre que se cumplan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Establece el a quo que, en el caso concreto, se aportaron certificaciones que muestran una reducción en el número de bienes registrados a nombre del señor Modesto de la Cruz Carrasquilla entre mayo de 2023 y marzo de 2025, lo que sugiere posibles actos de disposición que podrían afectar el cumplimiento de una eventual condena. En cuanto a la sociedad G&L S.A.S., se evidenció una disminución de bienes y su estado actual de disolución y liquidación, lo que refuerza el riesgo de ineficacia de la sentencia. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Por tanto, el despacho considera procedente decretar la medida cautelar de caución, pero estima desproporcionado conceder las demás medidas solicitadas, como la intervención de bienes o la congelación de fondos, por cuanto podrían afectar el derecho al comercio y exceder lo estrictamente necesario.

El artículo 599 del CGP establece que embargos y secuestros deben limitarse al valor del crédito reclamado, salvo excepciones justificadas. Finalmente, concede la medida cautelar de caución en los siguientes términos: en el proceso 2023-070, una caución de $400.000.000, y en el proceso 2024-059, una caución de $270.000.000. Ambas deberán constituirse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y as demás medidas cautelares solicitadas son negadas por resultar excesivas y no ajustarse al marco legal aplicable.

V. APELACIÓN PARTE DEMANDADA (GRUPO EMPRESARIAL G y L S.A.S): Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación frente a la decisión que decretó medida cautelar. Solicita reconsiderar dicha decisión, especialmente en lo relativo a la cuantía de la caución impuesta, invocando el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Este artículo establece que la caución debe oscilar entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, por lo que se requiere que el juez indique expresamente cuál fue el porcentaje aplicado y justifique su cálculo, considerando que hay dos demandados y que la suma debe distribuirse equitativamente. La defensa también cuestiona la presunción de mala fe atribuida a la empresa Grupo Empresarial G&L S.A.S., señalando que la reducción de bienes en su patrimonio responde a su actividad comercial compra y venta de lotes campestres y no a una estrategia para evadir responsabilidades judiciales.

Se argumenta que la disolución y liquidación de la sociedad, registrada en Cámara de Comercio, obedece a decisiones empresariales normales y no a la existencia del proceso judicial, por lo que no puede considerarse como indicio de insolvencia fraudulenta. Asimismo, se solicita que se evalúe la medida cautelar bajo los parámetros del artículo 590 literal C del Código General del Proceso, que exige al juez valorar la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad.

La defensa sostiene que aún no se han practicado pruebas suficientes para justificar la imposición de una medida tan gravosa, y que la carga probatoria sobre la mala fe o el nexo causal entre la liquidación y el proceso recae en la parte demandante, quien no ha cumplido con ese deber. Finalmente, se invoca el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra la presunción de buena fe en las actuaciones de particulares y servidores públicos.

En ese sentido, se solicita al juez de primera instancia reconsiderar la medida cautelar impuesta, y se revoque integralmente la decisión o, en su defecto, ajustar la cuantía de la caución conforme a los límites legales y al principio de proporcionalidad. V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Estimamos aplicables   Artículos 85A y 145 del CPTSS Artículo 590 C.G.P. Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena.

Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.

Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que, el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad. Ahora bien, con la sentencia C-043-2021 proferida el 25 de febrero de 2021, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inexequibilidad del artículo 85A ya citado, abrió la puerta para la aplicación de las denominadas medidas cautelares innominadas, solo que, siempre y cuando se den los requisitos para que así sea, toda vez que, la Corte declara exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad que analizó, pero en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas.

Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL General del Proceso; lo cual no implica que su decreto sea automático con la simple solicitud de las mismas.

Nótese que, en la misma sentencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Corte exhorta al Congreso de la República, para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales, lo que implica que al decretarlas desde luego no solo debe el Juez analizar los requisitos, sino atender esas características propias del derecho laboral.

La Corte sostuvo además que el objetivo de las medidas cautelares, dada la jurisprudencia al respecto es “proteger provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”; aclarando además que, para su decreto y en palabras de la Corte: “…deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”1. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal” En el sub lite, estima el recurrente que la medida cautelar de caución resulta procedente, pues señala que hay indicios para determinar que la medida cautelar es procedente.

Sea lo primero precisar que se observa que la parte demandante presentó certificado donde constan los bienes de los demandados y se observa efectivamente una disminución en sus bienes inmuebles en el transcurso de dos años: El anterior certificado se descargó el día 29 de mayo de 2023. Mientras que el certificado fechado 12 de marzo de 2025, solo le figura un solo bien inmueble de 5 bienes inmuebles que tenía en el año 2023: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En cuanto a la sociedad G&L se observa que el año 2023, es decir el día 25 de agosto de 2023 contaban con 103 bienes inmuebles en la modalidad campestre VILLAS DEL PALMAR PLATINO. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Mientras que en el certificado de fecha 12 de marzo de 2025 tiene un total de 76 bienes inmuebles. 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL De lo anterior, se tiene que efectivamente el demandado MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA se le ha disminuido su patrimonio de 5 bienes inmuebles a 1 solo bien inmueble en tan solo 2 años y por su parte la demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., tiene como objeto social el siguiente: Se observa del objeto la construcción de obras civiles como edificios, compra de bienes inmuebles construcción de obras civiles entre otras, por lo que efectivamente al disminuir en la obra el número de inmuebles en la modalidad campestre VILLAS DEL PALMAR PLATINO, no se tiene certeza si al venderse el total de casas que conforman dicha villa la parte demandada tendrá solvencia económica en casa de salir avante las pretensiones de la parte demandante. 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Entonces, recapitulando tenemos que para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

(Negrilla fuera de texto). Atendiendo lo anterior, para que proceda la medida cautelar la parte actora tiene la carga probatoria suficiente para llevar al juez al convencimiento de su necesidad, es decir, que se está insolventando o tiene problemas de índole económico que a simple vista amerite la medida cautelar En el sub-lite, estima la parte recurrente insiste en que la medida cautelar de caución resulta improcedente, y que la disolución y liquidación de la sociedad, registrada en Cámara de Comercio, obedece a decisiones empresariales normales y no a la existencia del proceso judicial, por lo que no puede considerarse como indicio de insolvencia fraudulenta.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que al plenario se aportaron las pruebas tendientes a acreditar que en efecto la parte demandada este adelantando acciones tendientes a insolventarse, pues, ha disminuido su patrimonio y presentó la sociedad demandada solicitud de disolución y liquidación de la sociedad, registrada en Cámara de Comercio Ahora, frente a los dos requisitos que alude la Corte Constitucional en la sentencia C-043-2021 para que resulte procedente decretar medidas cautelares innominadas, dentro del proceso aparecen plenamente acreditados en este caso que el señor MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA se le ha disminuido su patrimonio de 5 bienes inmuebles a 1 solo bien inmueble en tan solo 2 años y por su parte la demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. ha solicitado la disolución y liquidación de la sociedad, por lo que hay evidencia que se puede dar la ocurrencia de un perjuicio o daño mayor si no se ordena la medida, dadas las características propias del derecho laboral, pues, la parte demandante demostró la disminución del patrimonio de las demandadas y al respecto la Corte señaló lo siguiente: “(…) De allí que, para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no sea automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración. Por tanto, esta Corporación ha indicado que “[l]as medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias.

Los jueces, en ejercicio de su función, las deben decretar en cada proceso, de tal manera que aún en la hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad”2 (Negrilla fuera de texto) Entonces, verificadas las circunstancias fácticas, a partir de las pruebas aportadas, estima la Sala que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el presente proceso se advierten los supuestos contenidos en la norma procesal relativa a la medida cautelar en el proceso ordinario, lo que impone su confirmación. Ahora, con relación al monto de la caución señalada, la norma laboral dispone que, la caución oscilará entre el 30% y el 50% de las pretensiones, por lo que el monto tasado por la juez de $400.000.000 a cargo de MODESTO DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G y L S.A.S, se encuentra dentro de los parámetros descritos en la ley, pues la cuantía del proceso se encuentra estimada en $1.146.544.000, pues, la cuanto se encuentra entre el 30%y el 50% sin 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL que sobrepase la cuantía del 50% que se encuentra tasada en $573.272.000, de manera que se confirmará la misma.

X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 12 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfee1b3a34180f0d663bc37fb2938e04e5d4c4ce79d1e95ea0d48f29fdb7acaa Documento generado en 21/07/2025 08:23:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica