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auto — Tribunal Superior de Arauca

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Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA). Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. Arauca - Arauca, OCHO (08) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA). 2003-00012-00.

PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. HIDROMECÁNICAS LTDA. Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante escrito del 04 de julio del 20221, contra el auto del 01 de abril de 20222. I.

ANTECEDENTES. 1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Expone el recurrente que la decisión tomada mediante provisto del 01 de abril del hogaño, no es de carácter de sustentación o tramite sino de fondo, por cuanto resuelve un asunto relacionado con la existencia del proceso, su continuidad o finalización, y que, por ello, hace parte de las decisiones de mero impulso o trámite.

Arguye que la interpretación que hace el Despacho, rompe con las garantías para el recurrente, resaltando que si interpusiera el recurso de apelación y se sustentara inmediatamente, y esta judicatura decidiera que no era procedente, no habría opción de impugnar dicha decisión y al impugnante se le cerraría el acceso a la Administración de Justicia; que, por ello, se hace necesario que se emita el auto de admisión para poder sustentar el recurso interpuesto en legal y debida forma.

Indica que la providencia atacada carece de motivación, por cuanto solo se hace una relación de actos procesales, sin haber relacionado pruebas que contribuyeran a la decisión tomada. Conforme a lo anterior, solicitó: “De conformidad con el artículo 132 del Código General del proceso, el Juez tiene la obligación de realizar un control de legalidad de las actuaciones del asunto que conoce con el fin de subsanar las irregularidades que se hayan presentado en el trámite del mismo. 1 Fl. 286 – 291 Cppl Ejec Sent Part. 3. 2 Fl. 284 - 285 Cppl Ejec Sent Part. 3. 1 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. Como lo hemos expuesto, el trámite de este proceso se encuentra viciado por una enorme irregularidad como lo es la promulgación de una decisión de fondo que no fue debidamente motivada, por lo cual se exige su intervención para que la subsane corrigiendo la actuación con la nulidad de dicha providencia y en su reemplazo emitir nueva decisión cumpliendo los requisitos exigidos por la norma constitucional, la norma legal y la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales -que está obligada a cumplir por el llamado principio de control de convencionalidad- y los más Altos Tribunales Nacionales como La Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil.” 2.- TRASLADO DEL RECURSO.

Del recurso de reposición presentado por la recurrente, se corrió traslado3 a la contraparte, al tenor del artículo 110 del C.G.P4, sin que la contra parte se haya pronunciado al respecto. II.- CONSIDERACIONES. PROBLEMA JURIDICO ¿La sustentación de los autos fuera de la audiencia cuando se hacen? ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. La Corte Suprema de justicia5 ha establecido que: 3 Fl. 292 Cppl Ejec Sent Part. 3. 4 Artículo 110. Traslados Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 2 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. “ De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”…” Para desarrollar el caso que nos ocupa, entraremos a analizar las premisas fácticas y jurídicas que exponen cada una de las partes, para lo cual, tenemos: 1.- Mediante escrito del 5 de octubre de 2021, el Dr. Gonzalo Bolívar Sifuentes solicita se decrete el desistimiento tácito del presente proceso con fundamento en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. 2.- En proveído del 07 de marzo de 2022, esta judicatura dispuso: “PRIMERO: NO DECRETAR el DESISTIMIENTO TÁCITO del presente proceso adelantado por PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO en contra de HIDROMECÁNICAS LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.(…).” 3.- Mediante escrito del 01 de marzo de 20226, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del auto antes referenciado, indicando que la sustentación del recurso la presentaría una vez el recurso fuese concedido. 4.- Mediante proveído del 01 de abril de 20227, este despacho dispuso: 5 STC 2020 del 2020 6 Fl. 272 y 273, 274 y 275 Cppl Ejec Sent Part. 3 7 Fl. 284 - 285 Cppl Ejec Sent Part. 3 3 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. “PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación, invocado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del 7 de marzo de 2022; toda vez que el apelante no cumplió con la carga que le asistía en sustentar el recurso invocado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º y el inciso 1º del numeral 3º del art 322 del C.G.P.” 5.- Mediante escrito del 07 de abril de 20228, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la providencia del 01 de abril del hogaño, por medio de la cual esta Judicatura declaro desierto el recurso de apelación invocado por el togado, por no haber sido sustentado conforme lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º y el inciso 1º del numeral 3º del art 322 del C.G.P. Analizado lo anterior, tenemos que la inconformidad que presenta el recurrente frente a la providencia del 01 de abril de 2022, por medio de la cual se dispuso “DECLARAR desierto el recurso de apelación, invocado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del 7 de marzo de 2022; toda vez que el apelante no cumplió con la carga que le asistía en sustentar el recurso invocado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º y el inciso 1º del numeral 3º del art 322 del C.G.P.”; es que esta Judicatura tomo una decisión de fondo que puso fin a un tramite procesal, no sin antes haberle concedido mediante auto, el recurso de alzada, para que a partir del cual, presentara la respectiva sustentación. Al respecto, el Inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, dispone: “…La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado…” Así mismo, el inciso 1º del numeral 3 del artículo que se viene citando, establece: “…3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar 8 Fl. 286 - 291 Cppl Ejec Sent Part. 3 4 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…” En vista de lo anterior, y si bien el profesional del derecho manifiesta que el recurso de apelación lo sustentaría por escrito, dentro del término legal, una vez se haya concedido por esta Judicatura mediante auto el recurso de alzada confundiendo la apelación de autos que se dan en dos momentos con la apelación de sentencias que se dan en tres momentos; advierte el Despacho que el togado se encuentra inmerso en un error de interpretación de la norma, asemejando la apelación de sentencias a la de autos, toda vez que la sustentación del recurso de apelación frente a una providencia judicial interlocutoria dictada por fuera de audiencia, debe hacerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado, de conformidad con lo dispuesto en el Inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso9 ya que es el mismo termino el de interposición con el de la sustentación; es decir, que no sustento el recurso de apelación dentro del referido escrito, luego hay que declarar desierto en virtud del principio de preclusión de términos10.

En consecuencia, de lo anterior, el Despacho no repondrá el auto atacado por el apoderado de la parte demandada, reiterando que el apelante confunde el trámite de las apelaciones de sentencias con las apelaciones de auto, entre ellas las de negar un desistimiento tácito. Por otro lado, se observa que el recurrente invoca el recurso de apelación en subsidio del de reposición, sin tener en cuenta que la providencia atacada, no se encuentra contemplada dentro del Art. 321 del CGP, el cual dispone: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. 9 “…La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado…” 10 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. 5 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” En vista de lo anterior, se negará el recurso de alzada invocado por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 01 de abril de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de alzada, solicitado como subsidio al de reposición por el apoderado de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: PREVIO a reconocer poder a la abogada ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO, identificada con C.C. 52.910.179 y TP 147.429 del CSJ, se REQUIERE a la profesional para que dentro del termino de 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, 6 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA). Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. aporte el certificado de existencia y representación legar de la empresa HIDROMECÁNICAS LIMITADA INGENIERÍA, GESTIÓN Y AUDITORIA AMBIENTAL LTDA vigente, en el término de tres(03)11 días no mayor a 30 días y ALLEGAR el poder conferido mediante mensaje de datos y no como anexo en virtud del artículo 5 de la ley 2213 del año 202212.

CUARTO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre el reconocimiento del poder conferido al abogado, hasta tanto no se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior de este proveído.

QUINTO: PREVIO a reconocer poder con la nueva facultad al abogado CESAR ORTIZ DE ARMAS, identificado con C.C. 8.708.905 y TP 37.471 del CSJ, ordena se REQUIERE al profesional y previo a resolver la solicitud de remate para que dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, ALLEGUE el poder conferido mediante mensaje de datos y no como anexo en virtud del artículo 5 de la ley 2213 del año 202213.

SEXTO: REQUERIR al sustanciador del despacho GARY CARRERO PARALES que en lo posible cumpla con los términos expuestos y haga con calidad los proyectos debido a que la fecha quedo mal, según en su manual de funciones máxime de reiterarlo en las Circulares 001, 002 y 003 DEL 202214 so pena que se le pueda iniciar un incidente de imposición de multa por no obedecer lo impartido por el titular y las 11 Articulo 118 del CGP. 12 ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 13 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 4. 1.

Proyectar las providencias de sustanciación en los procesos ordinarios los cuales entregara en el término de cuatro días a partir de la fecha ingreso al despacho al juez para su correspondiente firma mediante oficio. 2. Proyectar las providencias dé interlocutorias en los procesos ordinarios los cuales entregara en el término de siete días al juez a partir de la fecha ingreso al despacho al juez para su correspondiente firma mediante oficio 7 Proceso: ORDINARIO (EJECUCION DE SENTENCIA).

Radicado: 2003-00012-00. Demandante: PALMENIDES ROMERO CAMPUZANO. Demandado: HIDROMECÁNICAS LTDA. demás acciones a que hubiere lugar. Las partes si lo desean pueden presentar el memorial respectivo.

SEPTIMO: REQUERIR al secretario del despacho CESAR PAULO APONTE MOJICA que en primer lugar debe cumplir con los términos de los procesos15 y los expuestos al subir los memoriales al despacho en los términos del artículo 109 del CGP16 en su manual de funciones máxime de reiterarlo en la circular 004, 005, 006, 007 del 2022 so pena que se le pueda iniciar un incidente de imposición de multa por no obedecer lo impartido por el titular y las demás acciones a que hubiere lugar.

Las partes si lo desean pueden presentar el memorial respectivo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME POVEDA ORTIGOZA JUEZ A.I. Nº 452. Revisó: Cesar Aponte. Proyectó: Gary Carrero. 15 11. Efectuar el control de términos de todos los procesos., elaborando las constancias de ejecutoria, de términos y de notificaciones incluyendo la del artículo 121 del CGP de perdida de competencia. Las anotaciones inclusive si el memorial entra o no al despacho.

Situación que deben quedar no solo en físico sino el sistema digital del juzgado. 16 Ingresar inmediatamente al despacho del juez los expedientes y demás asuntos en los que deba dictarse providencia, con el correspondiente informe secretaria bien redactado para crear antesala a la sustanciación, así como las demás peticiones que tengan como destinatario a los jueces, sin que sea necesaria petición de parte.

Cuando un memorial no sea necesario subirlo al despacho deberá anotarlo tanto en el sistema de web del juzgado como en el proceso. 8 Firmado Por: Jaime Poveda Ortigoza Juez Juzgado De Circuito Civil 001 Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dcf078b992cb703bfa5b14a373003da9964c6839fe07bbdd679d759017ca2c1 Documento generado en 08/11/2022 04:44:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica