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sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Sentencia Laboral 2022-00008-01 - Eder Edibet Garcia Urbano

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandado:::: Proviene Aprobado Sentencia No.::: Ordinario Laboral 860013105001 2022-00008-01 Eder Edibet García Urbano Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides.

Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 6 de noviembre de 2025 110 Mocoa, Putumayo, seis de noviembre de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN En acatamiento del fallo de Tutela del 17 de septiembre de 2025 1, que fuera notificado a este despacho el 29 de octubre del año en curso2, y por medio del cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió dejar sin efecto el fallo proferido por esta Corporación el 13 de mayo de 20253, únicamente en cuanto a la forma en que se calculó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST., ordenando que dentro del término de 10 días se emita una decisión de reemplazo acatando las consideraciones del máximo Tribunal, frente al cálculo de la indemnización moratoria ya referida.

En consecuencia, procede la Sala a emitir una decisión modificatoria, frente al asunto de inconformidad constitucional. 1 Cuaderno de segunda instancia, Cuaderno C02ApelacionSentencia, Documento 38 del expediente digital. Link de acceso directo. 38NotificaSentenciaTutela.pdf 2 Cuaderno de segunda instancia, Cuaderno C02ApelacionSentencia, Documento 40 del expediente digital.

Link de acceso directo. 40ConstanciaCorreo.pdf 3Cuaderno de segunda instancia, Cuaderno C02ApelacionSentencia, Documento 20 del expediente digital. Link de acceso directo. 20Sentencia.pdf 1 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-01 Sentencia No. 110 II. • CONSIDERACIONES Indemnización moratoria del artículo 65 del CST Alega el libelista, que la Juez no debió emitir condena por este concepto atendiendo a dos reparos, i) El demandante aseveró que su último salario devengado fue por el monto de $1.800.000; ii) El demandante instauró la demanda por fuera del término de los 24 meses, en consecuencia, debe declararse prescrito.

Frente al primer reparo, desde ya se indica que no tiene la fuerza suficiente para resquebrajar la decisión, pues la Juez no encontró acreditada dichas apreciaciones demandante, por lo que las liquidaciones de las prestaciones las realizó sobre el salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de la culminación de la relación salarial y sobre el valor referido por la parte pasiva de la Lid.

El recurrente debe tener en cuenta que una cosa es aseverar y otra muy diferente es lo relativo a que aparece probado en el proceso, y fue por no aparecer probado el monto referido por el demandante, que el Juzgado se basó en lo mínimo legal plasmado en las normas. Para efectos de dar una solución clara a dicho embate, se hace necesario traer a colación la norma que regula lo pertinente a la indemnización moratoria: (…) “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo 2 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-01 Sentencia No. 110 mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”4 (…) De dicha transcripción, se entiende los siguientes supuestos, veamos5: Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior. Ahora bien, frente al segundo argumentó es importante destacar como supuestos fácticos no discutidos que interesan al tema, que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2019, mientras que la demanda fue radicada el 26 de enero de 2022, es decir, luego de transcurridos más de 24 meses, como bien lo precisó el recurrente, no obstante, acreditado como se encuentra en el plenario que el demandante devengaba un salario mínimo mensual vigente, el término de los 24 meses no aplica para dicho caso, por lo que se aplicará la sanción de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, por lo que si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

En consecuencia, se mantendrá el sentido de la condena inicial sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 1° de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021 y a partir del 1° de mayo de ese mismo año los intereses moratorios que dispone la norma en 4 Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo 5 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL2338-2023, Radicación 96473 del 19 de septiembre de 2023.

MP. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 3 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-01 Sentencia No. 110 mención, pues la parte actora se mostró conforme con tal determinación de la iudex de primer grado, al no elevar un reparo al respecto. Por lo tanto, se dejará sin efecto el numeral primero del resuelve de la sentencia proferido por esta Corporación el 13 de mayo de 2025, y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la condena emitida por esta Corporación frente a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 30 de abril de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales, y, en su lugar, disponer de la condena por un día de salario por cada día de retardo, y a partir del 1 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se pague la totalidad de prestaciones, deberá la parte demandada pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Y aunado a ello, se modificará el numeral segundo, en cuanto se condena en costas en segunda instancia al recurrente, atendiendo a que el recurso de alzada no prosperó. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia proferido por esta Corporación el 13 de mayo de 2025, para en su lugar: CONFIRMAR el literal h del numeral quinto del resuelve de la sentencia de primera instancia, que dispuso: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES la suma de $27.603 diarios contados a partir del 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2021, la suma de $ 19.874.784 y a partir del 1 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se pague la totalidad de prestaciones, deberá la parte demandada pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia” 4 ORDINARIO LABORAL EDER EDIBET GARCIA URBANO RAD. 860013105001 2022-00008-01 Sentencia No. 110 SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a Ingenia Diseño Construcciones e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides y en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por la primera instancia. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo demás, se confirma la decisión proferida en esta instancia.

TERCERO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 5