Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020130063505_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 11001-31-03-040-2013-00635-05 Demandante: CARLOS ELIAS JARAMILLO LOZANO y otros. Demandado: EDELMIRA RIVERA JARAMILLO. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 6 de octubre de 20251 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Carlos Elías Jaramillo Lozano, Jorge Enrique Jaramillo Lozano, Alba Inés Jaramillo Lozano, Tulia Alejandrina Jaramillo de Contreras y María del Rosario Jaramillo de Hernández reclamaron, por la senda del proceso ejecutivo de obligación de hacer, el cumplimiento de lo consignado en el acta de conciliación aprobada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de junio de 20142, dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, con miras a que Edilma Rivera Jaramillo les transfiriera el derecho de dominio del bien identificado con folio de matrícula No. 50S38876 y ubicado en la Carrera 51 C Bis No. 38 B – 29 Sur de Bogotá. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del entonces vigente artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, esto es, previo a librar la respectiva orden de pago, la oficina judicial de primera instancia agotó los trámites tendientes al embargo del predio objeto del litigio.

Medida que vino a consumarse solo hasta el 28 de febrero de 20183. 1 Archivo No. 05AutoRechazaNulidad.pdf. C. 14 Incidente de Nulidad 2 Folios 7-11 del archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia 3 Folio 285 ib. Acto seguido, el 10 de septiembre de 20184, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago y ordenó notificar a la ejecutada Rivera Jaramillo5.

Una vez compareció la demandada, y en tanto ésta no propuso ninguna excepción de mérito compatible con la ejecución de decisiones judiciales a voces del artículo 442 del Código General del Proceso, en proveído del 1 de abril de 20196, se ordenó seguir adelante con la ejecución. De otra parte, en proveído del 10 de diciembre de 20197, se decretó el secuestro del inmueble pleiteado.

Al efecto, se libró el respectivo despacho comisorio y la diligencia se agotó en su totalidad el 26 de julio de 20218. Sin embargo, el 17 de marzo de 20259, Edilma Rivera Jaramillo promovió incidente de nulidad, con sustento en las causales quinta y sexta del canon 133 del Código General del Proceso, relativas, de un lado, a la omisión de las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas, así como a la falta de práctica de un medio de convicción obligatorio y, de otro, a la pretermisión de la oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Al respecto, alegó que, en la orden de pago, omitió informar los términos para formular excepciones de mérito o impetrar recursos, por lo que dejó sin posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En ese hilo, el 6 de octubre de 202510, Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el trámite incidental, en razón al saneamiento de las actuaciones acusadas de inválidas y con fundamento en que la señora Rivera Jaramillo actuó en el asunto sin proponerlo.

La providencia fue recurrida en apelación directa11, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, sostuvo la inconforme que no hay lugar al saneamiento cuando la parte no tuvo conocimiento cabal de la irregularidad o cuando el vicio reviste tal entidad que vacía de contenido la posibilidad de ejercer una 4 Folio 311 del archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf.

C. 001 Primera Instancia. 5 Folios 327 y 329 ibídem. 6 Folios 363-367 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 7 Folio 409 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 8 Archivo No. 08 Despacho Comisorio - CuadernoPrincipal2.pdf. 9 Archivo No. 01InicidenteNulidad.pdf. C. 14 Incidente de Nulidad. 10 Archivo No. 05AutoRechazaNulidad.pdf.

C. 14 Incidente de Nulidad. 11 Archivo No. 06RecursoApelacion.pdf. C. 14 Incidente de Nulidad. defensa material y oportuna. En esa línea, afirmó que un mandamiento ejecutivo que omite indicar los términos correspondientes cercena, en esencia, la posibilidad de proponer excepciones, oportunidad procesal que resulta irreparable una vez ha operado su preclusión. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden el desarrollo del precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación12.

En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (Se destaca). Además, valga destacar que, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca).

Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”13 (se destaca).

Pues bien, para desatar esta controversia, sea lo primero decir que, en el curso de la ejecución del acta de conciliación aprobada por el Juzgado 12 CSJ. Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017.

Página 54. 13 Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de junio de 2014, Edelmira Rivera Jaramillo desplegó las siguientes actuaciones procesales relevantes: En la fase previa al mandamiento de pago: El 7 de mayo de 2015, la apoderada de la ejecutada allegó el poder conferido para su representación14. Posteriormente, el 10 de agosto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión proferida el 4 de agosto de 201515, mediante la cual se ordenó a la parte ejecutante prestar caución para el decreto de la medida cautelar previa a la ejecución de la obligación de hacer.

Más adelante, el 18 de agosto de esa misma anualidad16, la mandataria renunció al encargo otorgado por la señora Rivera Jaramillo. Luego, el 4 de abril de 2016, la incidentante confirió un nuevo poder y se pusieron en conocimiento las actuaciones adelantadas ante los Juzgados Sexto y Veintiuno de Familia de esta ciudad17. Después, el 24 de mayo del mismo año, se sustituyó el acto de apoderamiento18 y, posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, se solicitó el desistimiento tácito de la acción19.

Finalmente, el 27 de septiembre de 2017, se otorgó otro mandato y se pidió la vinculación de un litisconsorte necesario20. A su turno, el 30 de octubre de esa anualidad21 se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 24 de octubre del mismo año22, mediante el cual se rechazó la petición de integrar el contradictorio con Franklin Eduardo Botero Jiménez, por tener interés legítimo en las resultas del asunto.

En la etapa posterior a la orden de apremio por obligación de hacer del 10 de septiembre de 2018: El 19 de septiembre de 2018, solicitó efectuar un control de legalidad del mandamiento de pago por estar viciado de nulidad23. 14Folio 51 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 15 Folios 109-113 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf.

C. 001 Primera Instancia. 16 Folio 119 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 17 Folio 131-173 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 18 Folio 175 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia 19 Folio 179 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 20 Folios 187-191 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf.

C. 001 Primera Instancia. 21 Folio 217 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 22 Folios 187-191 archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 23 Folio 313, archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. Luego, el 23 de octubre de esa misma anualidad, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación24 contra el auto emitido el 18 de octubre de 201825, mediante el cual el a-Quo se abstuvo de dar trámite a su solicitud por falta de derecho de postulación y en tanto actuó en nombre propio y no por conducto de apoderado judicial.

El juzgado de primer grado desató esa censura el 1 de abril de 201926, decisión en la cual revocó parcialmente el auto atacado y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. Nuevamente inconforme, la incidentante Edelmira Rivera Jaramillo propuso el recurso vertical y en subsidio el horizontal27, mismos que fueron rechazados por improcedentes, en decisión del 17 de junio de 201928.

A la par de lo anotado, encuentra el Tribunal que no erró el juez de primer grado, al rechazar de plano la solicitud de Edelmira Rivera Jaramillo, en razón a que ciertamente, durante todo el curso de la ejecución del acta de conciliación, sus apoderadas obraron sin reclamo alguno. Es que no podía ser otra la respuesta a la petición incidental que el saneamiento de la nulidad, en razón a que la señora Rivera Jaramillo conocía desde la fase previa que sería compelida judicialmente al cumplimiento de una obligación de hacer, de suerte que no puede sostener válidamente que fue sorprendida por el inicio de la ejecución. A ello se suma que, con posterioridad a la orden de apremio, constituyó varias profesionales del derecho para su representación, circunstancia que desvirtúa cualquier alegato serio de indefensión o falta de asistencia técnica, pues, al margen de la discusión relativa a la mayor o menor claridad del mandamiento de pago respecto a los términos para la réplica, lo cierto es que las defensoras contaban con los conocimientos necesarios para identificar las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento y, de estimarlo pertinente, denunciar oportunamente la anomalía que ahora invoca.

Con todo, no se olvide que, antes del 17 de marzo de 202529, momento en que pidió la nugatoria de lo actuado a partir del 10 de septiembre de 2018, la señora Rivera Jaramillo ya había solicitado un control de legalidad 24 Folios 331-332, archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf. C. 001 Primera Instancia. 25 Folio 323, archivo No. 02CuadernoPrincipal2.pdf.

C. 001 Primera Instancia. 26 Folios 357 a 367 ib. 27 Folios 369 a 379 ib. 28 Folios 383 a 389 ib. 29 Archivo No. 01IncidenteDeNulidad.pdf. C. 14 Incidente de Nulidad del mandamiento de pago el 19 de septiembre de 2018 y, además, ejerció los recursos ordinarios contra el auto del 17 de octubre del mismo año que negó esa petición al no contar con el poder para actuar en el asunto.

Lo anterior, tiene además sustento en lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha indicado, “a propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada” que “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”30 (se destaca).

Por ende, tras más de once años desde la conciliación y cerca de ocho desde la expedición del mandamiento ejecutivo, lapso durante el cual tuvo múltiples ocasiones para actuar dentro del proceso, no resulta admisible que solo ahora pretenda hacer valer unas irregularidades que, por no haber sido alegadas tempestivamente, quedaron saneadas a voces del tercer supuesto del inciso segundo del canon 135 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1º precepto 136 ibidem.

Por todo lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada y se condenará en costas al recurrente ante la resolución desfavorable. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. La Magistrada fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 30 CSJ. STC 4297-2020 del 9 de julio. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e94acbe23bc69ed6da945b74b36ef91944de262960f71116c41f5ab112fd8c1 Documento generado en 27/03/2026 02:48:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica