Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000420230047701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701. Radicado interno 132.2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre veinte (20g) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001311000420230047701 Radicación interna: 132-2025F PROCESO DE SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD Demandante: Johana Paola Rodríguez Borja Demandado: Uher Castillo Murcia Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a esta Sala de Decisión Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, mediante el cual se resolvió no dar trámite a la demanda de suspensión de patria potestad.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Johana Paola Rodríguez presenta demanda con el fin de que se suspenda el ejercicio de la patria potestad que actualmente ejerce el señor Uher Castillo Murcia sobre sus hijos menores de edad, y que, en consecuencia, se le otorgue a ella dicho ejercicio de manera exclusiva, toda vez que el demandado se encuentra desparecido desde el 29 de abril de 2016 según consta en el expediente judicial con radicado 080016001067201703202 que adelanta la Fiscalía Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701.

Radicado interno 132.2025F General de la Nación, donde se investiga su presunta muerta por desaparición1. 2. Mediante auto del 25 de junio de 2025 el a quo inadmitió la demanda con el objeto para que la parte actora, entre otras cosas, aportara certificación relativa al proceso que se adelanta por muerte presunta del demandado e indicara si ha promovido proceso ante la jurisdicción de familia de declaración de muerte presunta del demandado, de quien se afirma está desaparecido desde el 29 de abril del 2016 y en caso afirmativo señalara radicado y estado de este2. 3.

Aportado el escrito de subsanación3 por la parte demandante, el juzgado de primer grado mediante auto del 19 de mayo de 2025 resolvió no dar trámite a la demanda de suspensión de patria potestad al analizar que, la demandante no promovió en su momento proceso de declaración de ausencia de desaparición forzada, ni ha promovido proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, advirtiendo que de haberse promovido hubiese sido innecesario el trámite del divorcio e incluso el de suspensión o pérdida de la patria potestad, concluyendo que el proceso idóneo a promover es el de presunción de muerte por desaparecimiento4. 4. interpuso recurso de Inconforme con la decisión, la parte actora reposición y en subsidio de apelación5, argumentando que se subsanaron oportunamente las omisiones señaladas por el despacho, incluyendo la dirección de los abuelos paternos y la gestión de certificación penal.

Se destaca que el demandado está desaparecido desde 2016, sin declaración judicial de muerte presunta, lo que impide el ejercicio conjunto de la patria potestad y afecta los derechos fundamentales de los menores, invocando para ello los 1 Expediente digital. Rad. 132-2025F. Derivado: 003Demanda Expediente digital. Rad. 132-2025F. Derivado: 007AutoInadmite 3 Expediente digital.

Rad. 132-2025F. Derivado: 009Subanacion 4 Expediente digital. Rad. 132-2025F. Derivado: 014Nodartramite 5 Expediente digital. Rad. 132-2025F. Derivado: 015Recurso de reposicion 2 Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701. Radicado interno 132.2025F principios constitucionales de interés superior del menor, la solidaridad social y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 5.

En auto del 11 de septiembre de 20256, el a quo decide no reponer la decisión y en su lugar, conceder el recurso de apelación, al reafirmar que la accionante debió promover en su momento proceso de declaración de ausencia por desaparición forzada (Ley 1531 del 2012) o puede promover el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada. Así pues, teniendo en cuenta que se trata del auto que rechaza la demanda, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 1. 2ª) Descendiendo al caso concreto y al margen de las razones expuestas por el a quo para sostener su decisión, el auto censurado debe ser revocado por las razones que se pasarán a exponer.

Las causales de inadmisión y rechazo de la demanda se encuentran previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, sin que le sea dable al juez exigir otros requisitos distintos pues estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto. En este sentido, aunque la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC16187 de 2018 ha admitido la posibilidad de adelantar pesquisas necesarias para aclarar aspectos oscuros del escrito genitor como una expresión de la dirección que debe tomar el juez en el proceso, esto no 6 Expediente digital.

Rad. 132-2025F. Derivado: 019AutoNoreponeConcedeApelación (1).pdf Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701. Radicado interno 132.2025F obsta para que se comprometa el derecho al debido proceso exigiendo requisitos no previstos en la Ley.

Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia STC4698 de 2021 señaló siguiente: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”, agregando que “la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia”.

Siendo así, en el caso concreto desde el auto inadmisorio el a quo exige a la demandante indicar si ha promovido proceso ante la jurisdicción de familia de declaración de muerte presunta del demandado, sin que sea un requisito establecido en los generales del artículo 82 del Código General del Proceso, ni en los específicos para los procesos de familia.

La imposición de dicho requisito, ajeno al marco normativo, condujo a que la juez de primera instancia se abstuviera de dar trámite a la demanda de suspensión de patria potestad, bajo el argumento de que el mecanismo idóneo era el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Tal interpretación no solo constituye un exceso ritual manifiesto, sino que desconoce el ordenamiento jurídico, pues el juez carece de facultades para crear exigencias no previstas en la Ley con el fin de restringir el acceso a la administración de justicia. El artículo 90 del Código General del Proceso es claro al señalar que las causales de inadmisión y rechazo se circunscriben a la omisión de requisitos formales Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701.

Radicado interno 132.2025F y anexos legalmente exigidos, sin admitir la introducción de condiciones caprichosas. Esta actuación, además, omite valorar la afectación que genera en los derechos fundamentales de los menores involucrados, quienes ven comprometida la protección que se pretende garantizar. Se reitera que el requisito impuesto no está contemplado en la normativa aplicable, razón por la cual la decisión debe ser revocada y, en su lugar, ordenarse la admisión de la demanda conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dentro del presente asunto, para que, en su lugar, proceda a admitir la demanda de suspensión de patria potestad dando el trámite que en derecho corresponda.

Segundo: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesto por Johana Paola Rodríguez Borja en contra de Uher Castillo Murcia Código: 08001311000420230047701. Radicado interno 132.2025F Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 664ddd22a57a530ba0181a604572bb236e033a5c60b61f2a548d36199fac5b26 Documento generado en 20/10/2025 07:54:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica