Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220210006301_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Discutido en sesión ordinaria del 26 de marzo de 2026, aprobado en la del 9 de abril siguiente. Ref.

Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad convocante, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la ocurrencia del siniestro que afecta el amparo de la póliza No. 21-45-101269600 y, en consecuencia, se reconozca que la aseguradora demandada está contractualmente obligada a sufragarle la suma de $321.467.293 por concepto de daño emergente, la cual se desglosa en $161.467.293 por el sobreprecio pagado a terceros proveedores y $160.000.000, correspondiente al saldo del anticipo no amortizado.

Adicionalmente, pretendió intereses comerciales moratorios sobre dichas sumas, a partir del 6 de julio de 2020, junto con las costas procesales. El monto total de estos perjuicios fue ratificado bajo juramento estimatorio. 2. Sustento fáctico. El 19 de marzo de 2019, la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. ESP celebró con y Risen Corporation S.A.S. el Contrato Marco No. 4600000052, cuyo objeto fue el suministro de carbón térmico.

Para garantizar las obligaciones de RISEN, la demandada, Seguros del Estado S.A., expidió la Póliza de Cumplimiento No. 21-45-101269600. Dicha seguro, tomado por RISEN y con CES como asegurado/beneficiario, amparaba el “Buen Manejo del Anticipo” por $500.000.000 y el “Cumplimiento” del contrato por $1.171.800.000. La demandante alegó que RISEN incumplió el convenio en dos aspectos principales.

Primero, CES entregó a RISEN un anticipo de $500.000.000, del cual RISEN dejó de amortizar la suma de $160.000.000. Segundo, RISEN inobservó su obligación de entrega, suministrando únicamente 4.977,45 toneladas (equivalentes a 31.357,93 Gcal) de las 22.500 toneladas (141.750 Gcal) pactadas. Este déficit obligó a CES a adquirir el carbón faltante de terceros proveedores a un precio superior, generando un sobreprecio total que la demandante calcula en $161.467.293.

A raíz de estos incumplimientos, CES presentó una reclamación formal a Seguros del Estado S.A. el 4 de febrero de 2020. La aseguradora objetó la reclamación el 2 de julio de 2020, argumentando la “inexistencia de un siniestro” y la “no acreditación de un perjuicio indemnizable”. La demandante adujo que esta objeción fue superficial y que la aseguradora deshonró su obligación contractual de pago. 3.

Contestación. La demandada, Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones y refirió, con relación al amparo de buen manejo del anticipo, que la póliza no cubría la obligación de amortización del dinero, sino únicamente su mal uso o apropiación indebida. Sostuvo que no ocurrió el siniestro reclamado, dado que el valor de los bienes entregados por el contratista (Risen Corporation S.A.S.) ascendió a $671.227.121,36, suma que supera el monto del anticipo entregado de $500.000.000, demostrando así su Ref.

Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. correcta inversión. Respecto al amparo de cumplimiento, alegó que CES no ha acreditado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida, requisitos indispensables para la indemnización. Como fundamento de su oposición, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación por no configuración de siniestro”, “Inexigibilidad de la obligación pretendida por no acreditar la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida”, y la “Genérica”. 4.

Sentencia de primera instancia. El 3 de julio de 2025, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora y se accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, se declaró la configuración del siniestro por incumplimiento del contrato garantizado, condenando a SDE a pagar a favor de CES la suma total de $321.467.293.

Dicha cantidad fue discriminada por el a quo en dos rubros: $161.467.293 por concepto de daño emergente, correspondiente al sobreprecio pagado por CES a terceros proveedores y, $160.000.000 por el saldo del anticipo que RISEN no amortizó. Finalmente, el juzgado condenó a SDE a sufragar intereses moratorios, conforme a los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, pero dispuso que estos se causarían únicamente “desde la ejecutoria de la presente providencia”. 5.

Los recursos de apelación. Ambas partes recurrieron la decisión. La demandada, Seguros del Estado S.A., centró su inconformidad en la condena por el anticipo. Sostuvo que el juez confundió el riesgo cubierto, pues la póliza amparaba el “buen manejo y/o correcta inversión” del anticipo, mas no su “amortización”, el cual considera un riesgo distinto y no cubierto.

Afirmó que la obligación de amortizar se pactó sin su consentimiento, con posterioridad a la expedición de la póliza y que, en todo caso, el contratista (RISEN) demostró el buen manejo al entregar bienes por valor superior Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. ($671.227.121), al anticipo recibido ($500.000.000), desvirtuando así el siniestro. A su turno, la demandante, CES, apeló exclusivamente el numeral tercero del fallo, concerniente a los intereses. Argumentó que el a quo interpretó indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio, pues los réditos moratorios no debían liquidarse desde la ejecutoria del fallo, sino desde el vencimiento del plazo legal que tenía la aseguradora para pagar, es decir, un mes después de acreditada la reclamación, fecha que ubicó el 6 de julio de 2020. 6.

Las réplicas. La demandante (CES) pidió la confirmación de la sentencia. Afirmó que el incumplimiento del contratista (RISEN) está plenamente demostrado y que este causó un perjuicio directo a CES, consistente tanto en el sobrecosto pagado a terceros por el carbón no suministrado como en la falta de amortización del anticipo entregado. Asimismo, refutó el argumento de la aseguradora sobre el alcance de la cobertura, precisando que el condicionado general de la póliza ampara expresamente tres riesgos: la “falta de amortización”, el “mal uso” o la “apropiación indebida” del anticipo.

Dado que RISEN no amortizó $160.000.000 del anticipo recibido, se configuró el siniestro amparado. Rechazó la aplicación de la sentencia SC2840-2022, argumentando que dicho precedente judicial no es aplicable al caso concreto, porque la póliza objeto de este litigio, a diferencia de la analizada en esa sentencia, sí incluye expresamente la “falta de amortización” en su clausulado.

Seguros del Estado S.A., refutó la sustentación de la demandante, reiterando que no se configuró un siniestro, porque la póliza solo cubría el “buen manejo” o “uso indebido” y no la “falta de amortización”. Subsidiariamente, argumentó que, si en gracia de discusión se admitiese alguna condena, los intereses solo procederían desde la ejecutoria del fallo, como lo dictó el a quo, puesto que ni el siniestro ni su cuantía fueron demostrados en la etapa extrajudicial.

Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Sede dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes.

Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. El contrato de seguro de cumplimiento es una modalidad de los seguros de daños y, por tanto, se rige por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual el seguro “jamás podrá constituir para él [asegurado] fuente de enriquecimiento”.

Su objeto es resarcir al asegurado (beneficiario de la póliza) por los perjuicios directos que sufra a raíz del incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales a cargo del tomador (afianzado o garantizado). El acaecimiento del siniestro, definido en el precepto 1072 ejusdem como “la realización del riesgo asegurado”, se materializa en esta especie de convenio, precisamente, con el incumplimiento por parte del tomador de aquellas obligaciones cobijadas por la póliza.

Para la prosperidad de la acción indemnizatoria, el ordenamiento jurídico impone una carga probatoria dual, tal como lo establece el artículo 1077 del estatuto mercantil. Corresponde al asegurado (en este caso, CES) “demostrar la ocurrencia del siniestro” —esto es, el incumplimiento fáctico de RISEN— “así como la cuantía de la pérdida” —los perjuicios económicos directos que dicho incumplimiento le irrogó—.

Por su parte, recae sobre el asegurador (SDE) la carga de “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, como podría ser una exclusión pactada, el pago o que el riesgo acaecido no estaba cubierto. Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sido pacífica en señalar que la obligación del asegurador no es el pago automático de la suma asegurada ante cualquier desavenencia contractual, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada.1 Bajo este marco normativo y jurisprudencial, la Sala examinará los agravios formulados, anticipando desde ya que la apelación de la aseguradora no está llamada a prosperar, por cuanto se fundamentó en una interpretación acomodaticia y textualmente errada del contrato de seguro y en una aplicación indebida del principio indemnizatorio.

El eje del recurso de la demandada consistió en que –en su sentir– el a quo confundió los conceptos de “buen manejo del anticipo” (que alega fue lo único cubierto) y “falta de amortización del anticipo” (que alega fue lo reclamado y condenado, pero que no estaba cubierto). Seguros del Estado basó su defensa en que el “buen manejo” es un control sobre la inversión de los fondos (que no se dilapiden o desvíen) y la “amortización” es un mecanismo meramente financiero de cruce de cuentas.

Si bien la distinción teórica que plantea la aseguradora es jurídicamente plausible, su argumento se desploma estrepitosamente al confrontarlo con la prueba documental que constituye la ley del contrato para las partes: el propio condicionado general de la póliza expedida por SDE. En el plenario obra la Póliza de Cumplimiento No. 21-45-101269600 y su “Clausulado General de la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Particulares” código E-CU-002A, aportado con la demanda y cuya autenticidad no fue controvertida.

En dicho documento, la aseguradora definió textualmente el amparo objeto de la controversia, disipando cualquier duda sobre su alcance: 1 Corte Suprema de Justicia, SC del 24 de julio de 2006, Rad. 00191, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Reiterada en: SC2142-2019 del 18 de junio de 2019, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. “1.2. AMPARO DE ANTICIPO: ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO, POR LOS PERJUICIOS ECONÓMICOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DE LA FALTA DE AMORTIZACIÓN, EL MAL USO O LA APROPIACIÓN INDEBIDA QUE EL TOMADOR/GARANTIZADO HAGA DE LOS DINEROS O BIENES QUE SE LE HAYAN ENTREGADO EN CALIDAD DE ANTICIPO, PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.” (se destaca).2 La claridad literal de la cláusula es palmaria.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, la póliza expedida no se limitó a cubrir el “buen manejo” (entendido como el mal uso o la apropiación indebida), sino que, por voluntad expresa de Seguros del Estado al redactar sus condiciones generales, extendió la cobertura de manera explícita y como primer riesgo listado, a la “FALTA DE AMORTIZACIÓN”.

Por lo tanto, el juez a quo no incurrió en ninguna confusión; simplemente aplicó el texto claro y expreso del contrato de seguro. La aseguradora, tanto en su objeción del 2 de julio de 2020, como en su sustentación de alzada, omitió deliberadamente referirse al texto completo de su propia póliza, fundamentando su defensa en la inexistencia de una cobertura que ella misma redactó y otorgó. Este agravio, por tanto, se desestima sin necesidad de mayores elucubraciones.

Habiendo establecido que la “falta de amortización” y el “cumplimiento del contrato” (amparado por la Cláusula 1.4) estaban cubiertos, corresponde verificar la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento de RISEN en el Contrato Marco No. 4600000052, carga probatoria que incumbía a la actora. El acervo probatorio es contundente e irrefutable al respecto.

Si bien el Contrato Marco establecía una cantidad global de “Hasta 378.000 Gcal”3 (aproximadamente a 54.000.000 de toneladas de carbón), las obligaciones específicas de entrega se materializaron en las Actas de Compromiso y el Acuerdo Privado de Entendimiento suscritos por las partes. Conforme al Acta de Compromiso del 7 de marzo de 2019 (7.000 toneladas)4, el Acta CO 19-98-98 del 26 de abril de 2019 (5.000 toneladas)5, el Acta Co-19- 2 Folio 77, Archivo “002Demanda.pdf”. 3 Folio 73, Archivo “002Demanda.pdf”. 4 Folio 80, ibíd. 5 Folio 81, ibíd. Ref.

Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. 99-20 del 24 de mayo de 2019 (2.000 toneladas)6 y el Acuerdo Privado de Entendimiento del 12 de junio de 2019 (500 toneladas para julio/agosto y 8.000 toneladas para septiembre-diciembre)7, la obligación total de suministro pactada y exigible ascendía a 22.500 toneladas de carbón. Esta cifra es corroborada por el documento “PROGRAMACION Y CUMPLIMIENTO DE SUMINISTRO DE CARBON RISEN CORPORATION AÑO 2019 ΑΝΕΧΟ 1”.8 Frente a esta obligación contractual clara de 22.500 toneladas, el mismo ANEXO 1 y las tablas resumen de entregas demuestran que RISEN únicamente suministró la suma de 4.977,45 toneladas.

El incumplimiento de RISEN es un hecho matemático, no una mera alegación, pues falló en la transferencia de 17.522,55 toneladas de carbón, un déficit superior al 77% de la obligación pactada. Este incumplimiento masivo, que llevó a la terminación del contrato y fue reconocido por RISEN, es la “realización del riesgo asegurado” que activa la Póliza de Cumplimiento, por lo que el a quo acertó plenamente al declarar probado el siniestro.

El segundo pilar del recurso de Seguros del Estado atacó la cuantía de la condena, alegando la inexistencia de un perjuicio cierto. Sostuvo que la asegurada no sufrió daño, pues el anticipo fue “invertido” y el presupuesto general del contrato no se agotó. Este argumento, además de especulativo, desconoce la naturaleza del daño emergente probado en el plenario.

La condena del a quo por $321.467.293 se compone de dos rubros que la Sala analizará por separado, encontrando que ambos fueron debidamente acreditados por la demandante. a. El daño emergente por sobrecostos ($161.467.293). Este perjuicio se encuentra amparado por la Cláusula 1.4 de la póliza, “Amparo de Cumplimiento del Contrato”, que cubre los “perjuicios directos derivados del incumplimiento”.

Como se demostró, el incumplimiento de RISEN consistió en el déficit de 17.522,55 toneladas. La demandante CES alegó 6 Folio 82, ibid. 7 Folio 83, ibid. 8 Folio 85, ibid. Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. y probó que, para mantener la operación de su planta térmica Termopaipa IV, se vio obligada a acudir al mercado para adquirir el carbón faltante, pagando precios superiores a los pactados con RISEN.

El juramento estimatorio, que no fue objetado en su cuantía, detalla estos sobrecostos mes a mes, arrojando un total de $161.467.293. Este monto no es una estimación abstracta, toda vez que está soportado por un voluminoso anexo probatorio que incluye la “Relación de compras a terceros proveedores” y las facturas de proveedores alternos (tales como Guillermo Ruiz, Minerales Rincón, Carbozarzal, Minexcom, entre otros).

Estas facturas demuestran el pago de valores por tonelada superiores a los pactados con RISEN para los mismos periodos. El argumento de Seguros del Estado de que no hay perjuicio porque el gasto final de CES fue “ampliamente inferior a lo que tenía presupuestado desembolsar” ($11.718.000.000) es una falacia, toda vez que el principio indemnizatorio no compara el daño contra un presupuesto inicial, sino que busca resarcir el detrimento patrimonial causado directamente por el siniestro.

CES tenía el derecho contractual de recibir el carbón al precio pactado con RISEN. Debido al incumplimiento de RISEN, debió solventar $161.467.293 adicionales a otros proveedores por el mismo bien. Ese sobrecosto es la definición misma de un perjuicio directo, cierto y cuantificable, derivado del incumplimiento y, por tanto, amparado por la póliza. b. El daño emergente por falta de amortización del anticipo ($160.000.000).

La aseguradora insistió en que la inversión de RISEN de bienes por $671.227.121,36 supera el anticipo de $500.000.000 y, por ende, no hay daño. Este argumento es contablemente erróneo y desatiende el mecanismo de amortización pactado, pues las pruebas, analizadas en su conjunto, demuestran que CES entregó un anticipo de $500.000.000 a RISEN.

Este dinero constituyó un pasivo para RISEN y una cuenta por cobrar (un activo) para CES. Las partes acordaron cómo se extinguiría ese pasivo: mediante retenciones sobre las facturas de suministro futuras, Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. como se evidencia en el Acuerdo Privado de Entendimiento (“se seguiría descontando el anticipo en 10 facturas”) y en la práctica contable.

Obran en el expediente las Facturas No. 2, 3, 7, 9, 11 y 13, junto con una consignación de RISEN, que demuestran amortizaciones (retenciones) que suman un total de $340.000.000. Quedó, por tanto, un saldo insoluto del anticipo por $160.000.000, que CES aún tiene derecho a recuperar. La razón por la cual este saldo no se amortizó es que RISEN incumplió el contrato y “no suministró más carbón”.

Al suspender las entregas, cesaron las facturas contra las cuales se podían efectuar las retenciones (amortizaciones). Luego, el argumento de Seguros del Estado sobre la comparación del “valor de los elementos entregados” ($671M) versus el “monto desembolsado” ($500M) es falaz, porque ignora que esos $671M fueron pagados por CES (netos de las amortizaciones parciales), y que el anticipo de $500M era un mecanismo de financiación que debía ser retornado (amortizado) con suministro del combustible fósil.

CES sufragó a RISEN por el carbón recibido y esta última le quedó debiendo $160M del anticipo. La causa directa de la imposibilidad de amortizar esos $160M fue la falta del suministro (el siniestro). Por lo tanto, el perjuicio de $160M es una consecuencia directa del incumplimiento y está expresamente cubierto por la Cláusula 1.2 que ampara la “FALTA DE AMORTIZACIÓN”, como ya se explicó. En consecuencia, al estar probados el siniestro (incumplimiento de RISEN) y la cuantía de los perjuicios ($161.467.293 por sobrecostos y $160.000.000 por falta de amortización), y al encontrarse ambos riesgos expresamente cubiertos por la póliza, la sentencia de primera instancia que acogió dichas pretensiones debe ser confirmada en este aspecto y el recurso de Seguros del Estado debe ser desestimado. 3.

La sociedad demandante acudió a esta instancia solicitando únicamente la modificación del numeral tercero del fallo, en lo relativo al dies a quo de los intereses moratorios. El juzgador de origen los fijó “desde Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. la ejecutoria de la presente providencia”, mientras que la apelante solicita que se fijen a partir del 6 de julio de 2020, con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio.

A este respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante. El precepto 1080 del citado estatuto, modificado por la Ley 45 de 1990, consagra una norma especial y sancionatoria para la mora del asegurador. Dispone la norma que el asegurador debe pagar el siniestro “dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho”.

Vencido este plazo, la norma imperativamente ordena el reconocimiento de un interés moratorio equivalente a una y media veces el rédito bancario corriente. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sido reiterativa en que la mora del asegurador es automática (ex re) y opera por el simple vencimiento del plazo legal.

Dicha mora solo se interrumpe si la aseguradora formula y logra probar en el proceso una objeción “seria y fundada”, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 1077 del C.Co. «El mandato contenido en el artículo 1080 establece un régimen especial de la mora que se aparta del régimen general aplicable a otros deudores, lo cual se explica por razones históricas que el legislador tuvo en consideración para garantizar el pronto cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.

(…) La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al asegurado o beneficiario por el retardo en el pago de la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer el pago de intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma el pago de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas.

El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó: “Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestación prometida.

Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de la prestación asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de Ref.

Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual.” (Exp. 9730). De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños…” (Exp. 037) [Subrayas por fuera del texto] Los precedentes que se acaban de reseñar dejan en evidencia que la aseguradora incurre en mora cuando injustificadamente no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño; por cuya razón está obligada a solventar la sanción tantas veces mencionada.

(…) Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. Si la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna, porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: “En consecuencia, el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.” (Sentencia de 27 de agosto de 2008.

Exp. 1997-14171-01) Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077».9 En el caso sub lite, la Compañía Eléctrica de Sochagota presentó su reclamación formal el 4 de febrero de 2020.

Tras requerir documentos adicionales, Seguros del Estado presentó su objeción formal el 2 de julio de 2020. Como se analizó extensamente líneas arriba, la objeción de la aseguradora fue manifiestamente infundada, pues se basó en una lectura incompleta y errónea de su propia póliza, ignorando la cobertura textual de “falta de 9 Corte Suprema de Justicia, SC del 5 de noviembre de 2013.

M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Rad.: 11001- 31-03-022-1998-15344-01. Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. amortización”, que era precisamente uno de los rubros reclamados. Al no ser la objeción seria ni fundada, la demandada incumplió su obligación de pago dentro del mes siguiente a la acreditación (Art. 1080 C.Co.) y, por ende, incurrió en mora.

El a quo, al fijar los intereses desde la ejecutoria de la sentencia, desconoció el carácter imperativo del artículo 1080 del C. de Co. y aplicó indebidamente la regla general de los intereses en sentencias declarativas, ignorando la norma especial y sancionatoria del contrato de seguro. Tal como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10662-2024, el juez yerra si, sin analizar el fundamento de la objeción, deja de aplicar el artículo 1080.

La parte demandante solicitó en su demanda y reiteró en su apelación que la mora se compute desde el 6 de julio de 2020. Respetando el principio de congruencia, y encontrando que para dicha fecha la aseguradora ya se encontraba fehacientemente en mora (al haber transcurrido con creces el mes legal y haberse presentado una objeción infundada), la Sala acogerá el agravio.

En virtud de lo considerado, la Sala confirmará los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y modificará el numeral tercero únicamente en lo referente al dies a quo de los intereses moratorios sancionatorios del artículo 1080 del C.de Co. sobre el capital condenado ($321.467.293), los cuales se liquidarán a partir del 6 de julio de 2020 y hasta su pago efectivo.

Dado que el recurso de apelación de la demandada Seguros del Estado S.A. fue desestimado en su totalidad, se la condenará en costas en esta instancia, conforme al artículo 365 del C.G.P. Al prosperar el recurso de la parte demandante, no habrá lugar a condena en costas en su contra. Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar a la demandante, Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. ESP, los intereses moratorios sancionatorios del artículo 1080 del C. de Co. sobre el capital condenado ($321.467.293), los cuales se liquidarán a partir del 6 de julio de 2020 y hasta su pago efectivo.

Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. Tercero. CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas de esta instancia. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al despacho de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE SOCHAGOTA S.A. ESP contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-002-2021-00063-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0e2be1c5f324a7200d388b31420c983aabc5a4ba7f94b18c8757181cbba190d Documento generado en 13/04/2026 12:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica