Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15238318400220210019501

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840022021-00195-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: ANA VICTORIA ACERO DEMANDADO: HEREDEROS DE ALFREDO LÓPEZ MENDOZA JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA Y REVOCA PARCIAL APROBADA: Acta No. 148 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (con ausencia justificada), Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831840022021-00195-01, adelantada por ANA VICTORIA ACERO.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840022021-00195-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: ANA VICTORIA ACERO DEMANDADO: HEREDEROS DE ALFREDO LÓPEZ MENDOZA JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA Y REVOCA PARCIAL APROBADA: Acta No. 148 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la representante judicial de los demandados JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ y ALBA MILENA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

II.- ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora ANA VICTORIA ACERO, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho de hecho, contra los herederos determinados e indeterminados del señor ALFREDO LÓPEZ MENDOZA, siendo herederos determinados MARIA CECILIA LÓPEZ MENDOZA, JAVIER LÓPEZ GOMEZ y HARVEY LÓPEZ GÓMEZ, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LOPEZ MENDOZA desde el 17 de junio de 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento de este último.

Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: 1.- Que la demandante y el señor ALFREDO LÓPEZ MENDOZA iniciaron una unión marital de hecho desde el 17 de junio de 2005 hasta el día 19 de octubre de 2020, relación que en consecuencia tuvo una duración de 15 años, 4 meses y 2 días. 2.- Que en dicha relación se concretó una convivencia permanente en donde la pareja vivió y durmió bajo el mismo techo, como marido y mujer, que la demandante atendió todos los deberes de la casa, ayudándole en sus negocios, acompañándolo y cuidándolo en sus enfermedades hasta el día de su muerte. 3.- Que cuando empezó la citada convivencia, el señor ALFREDO LOPEZ ya era viudo, pues estuvo casado con Dioselina Rodríguez quien falleció el 3 de noviembre de 2004, quedando disuelta esa sociedad conyugal, en la que no existieron hijos ni bienes. 4.- Que dentro de la relación se constituyó un patrimonio social conformado por tres bienes, como el 50% de dos tractocamiones y una casa lote. 5.

Que la demandante durante y después del sepelio ha sido víctima de maltrato por parte de los sobrinos de su compañero fallecido, al punto de ser desalojada de la casa donde convivían, razón por la que formuló querella policiva. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 2021, donde se dispuso emplazar a los herederos indeterminados, notificar y correr traslado al extremo pasivo 2.- Mediante autos del 2 de mayo y 5 de septiembre de 2022, se ordenó tener como demandados al señor PARMENIO MENDOZA y a la señora ALBA MILENA LOPEZ GOMEZ, respectivamente. 3.- Notificados los demandados JAVIER LÓPEZ GÓMEZ, HARVEY LÓPEZ GÓMEZ y ALBA MILENA LOPEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE HUBIERE PERDURADO POR MAS DE DOS AÑOS, INEXISTENCIA DE REQUISITOS LEGALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE PUDIERA CONLLEVAR A LA Radicado No. 1523831840022021-00195-01 EXISTENCIA Y DECLARACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” 4.- Notificados los demandados MARÍA CECILIA LÓPEZ MENDOZA y PARMENIO MENDOZA, no emitieron pronunciamiento dentro de la oportunidad legal. 5.- Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALFREDO LÓPEZ MENDOZA, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. 6.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 7.- Durante los días 13 de abril, 16 de mayo, 26 de octubre, 28 de noviembre de 2023 y 13 de marzo de 2024, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, control de legalidad y alegatos. 8.- El 8 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, profiriéndose la respectiva sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 08 de abril de 2024, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada de algunos herederos.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR QUE PROSPERAN LAS PRETENSIONES de la demanda.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR la EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre los compañeros permanentes ANA VICTORIA ACERO identificada con cedula de ciudadanía 23.449.447 de Corrales y el señor ALFREDO LÓPEZ MENDOZA quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía 7.211.770 con los extremos temporales desde el 17 de junio del 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, fecha última del fallecimiento del compañero permanente.

CUARTO: DECLARAR que la unión marital de hecho se encuentra ipso iure teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del compañero permanente. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 QUINTO: ORDENAR la inscripción Registraduría Nacional del Estado civil, en razón de los pronunciamientos de la Corte de considerar la unión marital de hecho, como un estado civil en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes y en el libro de varios.

SEXTO: NO SE CONDENA en costas por no estar acreditadas en razón aquel en cuanto la parte determinada, señor Parmenio, este se allanó a las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: El Juzgado no se pronuncia ultra o extra petita con respecto a la existencia o no de sociedad patrimonial, dado que no fue pretendida en la demanda inicial, no fue objeto de pretensión en la demanda de inicial.

OCTAVO: Este es el pronunciamiento del Juzgado, una vez en firme, se ORDENA el archivo de las diligencias con las constancias secretariales de rigor.” Luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial de la unión marital de hecho, señaló que una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales encontró que, en efecto, si bien la pareja tuvo una convivencia particular, se evidencia que la señora Ana Victoria si fungió como compañera permanente del fallecido de Alfredo López Mendoza.

Que los testimonios de la parte demandada, declararon no tener conocimiento directo de las relaciones familiares del señor Alfredo López Mendoza, que no crearon convicción de los hechos que fundamentaron las excepciones propuestas. Por el contrario, los testigos traídos al debate por el extremo activo, eran vecinos o amigos de la pareja y tuvieron conocimiento directo de su convivencia. Consideró que las declaraciones de los herederos determinados, que son los sobrinos, quienes manifestaron que el tío vivía solo, están parcializadas frente al interés económico que ellos tienen en este proceso, que ellos son los que están manejando todos los bienes y demás negocios que dejó el señor Alfredo.

Que dichas declaraciones no corresponden y están desvirtuadas por casi toda la vecindad que se citó al juzgado por la demandante, quienes no tienen ningún interés, no están parcializados y todos fueron claros y enfáticos en señalar en la comunidad como era vista esta pareja. Que existe una declaración de la familia, que corrobora la conclusión, esto es, la declaración del señor Parmenio, que de una manera muy espontánea y sin presión alguna, señaló que la familia sí conocía la relación y sabían que ella era la compañera permanente.

Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Frente a la prueba testimonial, el juzgado consideró que su análisis crítico creó una certeza con la mayoría de las declaraciones, sobre todo de aquellas que sí tuvieron conocimiento de la convivencia de la pareja, por tanto, concluyó que no prosperaban las excepciones de la contestación de demanda y prosperaban las pretensiones de la demanda principal.

De otra parte, indicó el juez de instancia que en los alegatos de conclusión la parte demandante solicitó al juzgado declarar la sociedad patrimonial, como si esa pretensión resultara automáticamente de la declaratoria de la unión marital de hecho, pretendiéndose un pronunciamiento extra o ultra petita, pues no fue solicitada dentro de las pretensiones de la demanda.

Que, en consecuencia, prosperan las pretensiones de la demanda tal y como fueron incoadas al despacho dado que no se advirtieron fundamentos o argumentos constitucionales o supraconstitucionales para que se pronuncie ultra o extrapetita sobre la existencia no de sociedad patrimonial, como quiera que esto no fue lo pretendido, sin que pueda sorprenderse a la parte demandada con unas pretensiones diferentes a las planteadas inicialmente.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante y la representante judicial de los demandados JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ y ALBA MILENA LÓPEZ, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. Sus argumentos: 5.1.- Parte demandante Presenta apelación parcial contra la sentencia de instancia, concretamente contra el numeral de la parte resolutiva que negó la pretensión de reconocer la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes por el tiempo que se declaró la unión marital de hecho.

Señala que la facultad de los jueces de familia de fallar extra o ultrapetita, se encuentra vigente y por ello resulta extraño que el juez de instancia no le de aplicación, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 281 del CGP, pues considera además, que la jurisprudencia y doctrina han enseñado que en materia de familia, el juez puede fallar ultrapetita y extrapetita, cuando de la situación fáctica de la demanda pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando no haya sido solicitada por el peticionario.

Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Que en este asunto desde el inicio se hizo saber al juzgado que fuera de la relación de más de 15 años entre los compañeros permanentes, se constituyó un patrimonio social con tres bienes, el 50% del tractocamión de placas XVM024, el 50% del tractocamión de placas XIE141 y una casa lote ubicada en la carrera 23#5-41-51 de Duitama, lo que considera, significa que existe congruencia entre lo demandado y solicitado, que si bien no se incluyó en las pretensiones iniciales la creación de la sociedad patrimonial, si se le hizo saber al despacho y a las partes el derecho que tiene la demandante para el reconocimiento dicha sociedad patrimonial, toda vez que ella colaboró en la formación de ese capital.

Considera que negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial, es vulnerar el derecho fundamental de la demandante, a recuperar parte de lo que ella forjó y se le dejaría desvalida y desprotegida en su manutención y supervivencia, dado que es una persona de escasos recursos económicos y desde el fallecimiento de su compañero, los sobrinos de aquel, se apropiaron de todos los bienes y que precisamente el artículo 281 del CGP permite al operador judicial en temas de familia fallar extrapetita para proteger a la pareja.

Que no está solicitando un reconocimiento que no está demostrado, pues las exigencias están dadas y que con el reconocimiento solicitado no se está sorprendiendo a la contraparte, dado que desde la demanda se advirtió sobre la existencia de bienes adquiridos por los compañeros permanentes, que la apoderada de los demandados y los abogados intervinientes, supieron de la situación económica de la pareja y la primera de ellas solo se opuso a la pretensión principal indicando que no se cumplían los presupuestos para la unión marital y en consecuencia no habría lugar a la declaratoria de la sociedad patrimonial.

Señala que debe tenerse en cuenta el principio de economía procesal y prevenir controversias futuras, dado que, si se reconoce en este mismo proceso la sociedad patrimonial, no habría necesidad de entablar otro proceso y congestionar la jurisdicción. Finalmente solicita se revoque la sentencia en el numeral impugnado y se proceda al reconocimiento de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes a raíz de la unión marital de hecho reconocida desde el 17 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2020, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 5.2.- Demandados JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ y ALBA MILENA LÓPEZ.

Señala que no está conforme con la sentencia de instancia, toda vez que el juzgado solamente tuvo en cuenta las pruebas testimoniales de la parte demandante y no hizo una valoración en conjunto con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, como son también las pruebas documentales y testimoniales. Que manifestó la juez que, en cuanto a las pruebas testimoniales de la parte demandada, ellos no conocían la vida familiar del señor Alfredo López, aspecto que no comparte porque igualmente el despacho dice que sus poderdantes tienen un interés económico, interés que también tendría la demandante pues de lo contrario, no iniciaría un proceso de unión marital de hecho.

Que no se puede decir que los testigos no conocían la vida familiar del señor Alfredo, pues cada declarante manifestó que él era una persona sola y si tuvieran conocimiento de la vida familiar, le conocerían esposa, hijos, compañera permanente, novia, pero que en este caso es obvio que no le conocen la vida familiar de él porque era una persona sola.

Que en las declaraciones de testigos e interrogatorios de los demandados, se indica que el señor Alfredo llegó al Barrio San Fernando después del fallecimiento de su esposa, que los testigos eran personas que vivían en dicho barrio y por tanto, no tenían conocimiento de su exesposa, pues él con su esposa vivió en otro lugar y posterior al fallecimiento de aquella, en el 2004, se fue a vivir en un pethouse en la Dorada en el Barrio San José y posteriormente, en el año 2006 o 2007, como lo declararon algunos testigos y los demandados, llegó al Barrio San Fernando, donde lo empezaron a conocer.

Que, por lo anterior, no puede indicarse que solo los testigos de la parte demandante tienen validez. Que las declaraciones de la parte demandada también están unidas a la prueba documental que desvirtúa lo manifestado por la parte demandante, pues aparecen documentos como la afiliación de la demandante al SISBEN como cabeza de familia y como beneficiaria su señora madre, sin que apareciera el señor Alfredo como beneficiario.

Que, si verdaderamente tiene un compañero permanente, o esposo, cómo no hacerlo parte dentro de su núcleo familiar, documento que indica no fue valorado en conjunto y desvirtúa que en efecto se cumplan los requisitos para la unión marital. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Que otra prueba documental no valorada en conjunto son las escrituras públicas, en las cuales el causante ALFREDO en vida manifiesta cuál es su estado civil ante la NOTARIA, como lo es viudo, que, si como lo dispone la ley, la Unión marital De hecho es la voluntad del hombre y una mujer con proyecto de vida, entonces pues tiene que estar en todo, si se quiere compartir con la compañera permanente, esposa.

Que el proyecto de vida es mostrar a la comunidad, cualquier documento público ante la gente, ante cualquier entidad que se tiene una compañera permanente o que se tiene una esposa o que se es viudo o soltero, como lo especificó el causante en vida, porque era la voluntad de él manifestar cuál era su estado civil, es así que el causante en el 2006 adquirió un inmueble por escritura pública en la cual manifestó que su estado civil era viudo, posteriormente en el año 2010 efectuó una actualización a dicha escritura la cual reposa en el expediente, donde mantuvo su estado civil viudo.

Como prueba documental también se omitió valorar la certificación expedida por la defensa civil donde manifiesta cuando falleció el causante quién estaba a cargo de él y no era la demandante. Que también están las historias clínicas que deben tenerse en cuenta, pues allí aparece tanto la demandante como el señor Alfredo, cada uno con su dirección. Señala que, con solo la prueba testimonial, no se puede aseverar y confirmar los hechos de una Unión marital De hecho, porque existen también pruebas documentales que pueden llegar a desvirtuar, pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas.

Finalmente solicita se revoque la sentencia de instancia. VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo Radicado No. 1523831840022021-00195-01 constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1. De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y la sustentación realizada en esta sede por la parte demandante y demandada, corresponde a esta Corporación analizar en primer lugar, si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA(Q.E.P.D.), desde el 17 de junio del año 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, lo cual conduciría a que la providencia se mantenga en los término proferidos, o en caso de no cumplirse tales presupuestos, determinar si la sentencia debe ser revocada, negando las pretensiones de la acción; debiendo analizarse previamente, si existió o no una indebida valoración probatoria.

Igualmente, en caso de establecerse que se cumplieron los presupuestos para la existencia de unión marital de hecho, deberá verificar el Tribunal, si había lugar a analizar la existencia de la sociedad patrimonial y a su declaración. 6.3.- De los presupuestos de la unión marital de hecho y la valoración probatoria. Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 denomina como UNION MARITAL DE HECHO “ la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, precepto que acompasado con la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, otorga el régimen de protección contenido en esa ley, a las parejas homosexuales.

En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos2: 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 2 Radicado No. 1523831840022021-00195-01 a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.

Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones4.

Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. En este asunto, tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre la demandante ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA(Q.E.P.D.), desde el 17 de junio del año 2005 hasta el 19 de octubre de 2020.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la parte demandada apelante en su impugnación, se procederá a establecer en primer lugar, si efectivamente en este evento se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria de la existencia de la unión marital. 3 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05 Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que sí se logró establecer que entre los señores ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA (q.e.p.d.), se configuró la unión marital de hecho alegada en la demanda, durante el lapso allí determinado.

Lo anterior, toda vez que la actividad probatoria fue suficiente para soportar los hechos de la demanda, como pasa a verse. Dentro del acervo probatorio encontramos en primer lugar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, mediante la cual pretendía demostrar que en efecto, la unión marital pretendida si existió dentro de los límites temporales alegados, testimonios dentro de los cuales se encuentran el de ANA JOAQUINA AMAYA MARTÍNEZ, FABIO ALJANDRO AGUILAR, ANA ELVIA SSA DE DIAZ, ALBA NOHELIA AVILA PEÑA, LUCRECIA FONSECA MARTINEZ y MARIA CELIDA DURAN, personas estas cercanas al entorno social y familiar de ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA, quienes aportaron en sus declaraciones datos sobre su relación y la convivencia de aquellos, pues por su roll de vecinos, compañeros y amigos, contaban con conocimiento directo de los aspectos y circunstancias que rodearon la relación de pareja.

Así, tenemos la declaración de ANA JOAQUINA AMAYA MARTÍNEZ, quien dijo conocer a la pareja desde el año 2007, cuando compró su casa al lado de la vivienda de aquellos en el Barrio Las Orquídeas, convirtiéndose en su vecina, pues el acceso era por la misma callejuela, razón por la cual aportó datos frente a la relación, que veía al señor Alfredo compartir todo el tiempo con Ana Victoria, quien lo acompañaba siempre al médico, que siempre los veía llegar y salir, que a veces en la casa de ella le dejaban unas planillas a Alfredo y ella les entregaba esos papeles.

Que Alfredo llegaba a la casa a diferentes horas del día o de la noche. Que muchas veces entró a la casa de la pareja por temas de la humedad y pudo percibir que la convivencia era de esposos, que compartían techo y comida, que cuando entraba veía acostado a Alfredo en una cama. Declarante que igualmente manifestó que su relación de vecina con Alfredo no era la mejor, dado que discutían por la entrada y estacionamiento de los carros en la callejuela que compartían.

Que le consta que convivieron allí desde el 2007 hasta que él se fue por un disgusto que tuvieron, que eso fue cuando se enfermó, que sin embargo, ella le llevaba su almuerzo y comida todos los días. Igualmente, se recepcionó el testimonio de FABIO ALEJANDRO AGUILAR, quien es esposo de una sobrina de la demandante, quien, al ser allegado al entorno familiar, declaró que se encontró con la pareja muchas veces que coincidían en invitaciones a Radicado No. 1523831840022021-00195-01 eventos y fiestas donde Alfredo siempre compartía con Ana Victoria.

Que él y su esposa visitaban la casa donde la pareja vivía porque ahí vive la abuela de su esposa y siempre que la visitaban estaban Alfredo y Victoria y compartían almuerzos. Relata que Alfredo era una persona muy amable y siempre les ofrecía gaseosa o jugos. Señaló que le constaba que la relación era de convivencia de esposos, pues cuando iban a la casa se daban cuenta que el le daba a Victoria para el mercado o para lo que se necesitara de la casa.

Que los vio conviviendo en el Barrio Las Orquídeas, que Ana Victoria siempre le lidió sus estados de salud, que siempre los vio juntos. Que ella le colaboraba con la actividad de transporte, que el testigo a veces la acompañaba a entregar unas planillas. Que la pareja en pandemia les llevaba mercado. Le consta que compartieron lecho porque cuando iban a la casa de la abuela de su esposa, siempre estaban ahí los dos, que de hecho a Alfredo le disgustaba que los niños hicieran ruido.

Que le consta que dormían juntos porque cuando iban de visita, a veces se quedaban a dormir y veían que la pareja dormía juntos y compartían la misma habitación. Que en los eventos familiares ella actuaba como la esposa, que la pareja estuvo en su matrimonio y siempre los vio como esposos. Que ella le lavaba la ropa a Alfredo, le hacía sus comidas y siempre como esposos.

Que cuando Alfredo murió, un sobrino suyo fue a buscarlo para que avisara a su esposa Victoria. Por su parte, la testigo ANA ELVIA SOSA DE DIAZ, manifestó haber conocido a la pareja en el Barrio Las Orquídeas, pues eran vecinas y como la demandante era modista, siempre le mandaba hacer arreglos de ropa. Que le consta que la pareja vivía en la casa de la mamá de Victoria en las Orquídeas.

Que como vecina los veía siempre juntos de gancho. Que siempre veía como familia a Alfredo, Victoria y su mamá, pues siempre paseaban en el carro, compartían juntos, ella se los encontraba en romerías. Que siempre que ella visitaba la casa para mandar hacer arreglos, él siempre estaba ahí, sentado en un sofá y a veces en su cuarto. Que él sufría de diabetes, de sus pies y ojos, que Victoria estaba siempre pendiente de él. Que los vio desde el 2005 al 2019, pues ella era amiga de Victoria.

Que su esposo era amigo de Alfredo y su hermano. Refiere que Alfredo era machista y celoso y que mandaba siempre a Victoria que estuviera pendiente de sus medicamentos. ALBA NOHELIA AVILA PEÑA, relató que conocía a la pareja desde hace 15 años por el Barrio en el que vivían y porque su esposo también era transportador y era amigo de Alfredo.

Que la primera vez que los conoció fue en un viaje yendo para El Espinal y Alfredo presentó a Victoria como su esposa, que luego ellas se hicieron amigas. Que se encontraban en carretera en viajes con la pareja. Que ella le mandaba hacer arreglos de ropa y lo veía, pero le incomodaba cuando iba y él estaba porque era machista y no podía Radicado No. 1523831840022021-00195-01 hablar.

Que cuando ella iba Alfredo permanecía cerca en un mueble. Que le consta que la relación era de marido y mujer, pues cuando ella iba casi siempre el estaba ahí. Que ellos dormían en una sola cama, en una pieza. Que veía a la pareja en misa, en la plaza, permanentemente los veía a los dos, ella lo acompañaba al médico, cuando iba a la casa los encontraba desayunando o almorzando a los 3.

Que Victoria le colaboraba mucho a Alfredo. Que como 15 o 20 días antes de morir, él se fue por un disgusto, pero Victoria iba y le llevaba su alimentación. La testigo LUCRECIA FONSECA MARTÍNEZ, relató conocer a la demandante desde pequeña, que le consta que vivieron como pareja en la Casa de la mamá de Victoria en Las Orquídeas. Que Victoria trabajaba con Alfredo y le ayudaba con lo de las mulas, que la convivencia era permanente en esa casa.

Que ella iba seguido a mandarle hacer costuras y siempre los veía. Que un día fue a llevarles un perro para que lo tuvieran y que a Alfredo no le gustó. Que Victoria siempre eras quien le sacaba las citas en Saludcoop y siempre se los encontraba allá. Que él siempre ayudaba para el mercado, servicios e incluso para la mamá de Victoria. Finalmente, la testigo MARIA CELIDA DURAN, señaló que conoce desde hace 15 años a Victoria porque llegaron a vivir con Alfredo al Barrio Las Orquídeas.

Que al principio tenían un carro y viajaban ambos, que luego él ya enfermó y ella era quien lo llevaba al médico. Que ellos tenían una convivencia de marido y mujer. Que la testigo sabe ajustar la columna y a Alfredo le gustaba que ella fuera y se la ajustara y siempre los veía ahí en la casa. Que a veces el se ponía de malgenio y se iba por una o dos noches a la casa de San Fernando y volvía. Que la pareja le contó´ que había adquirido dos carros.

Que ella sabía de la convivencia porque cuando iba a la casa estaban las cosas de Alfredo, su ropa. Así, si analizamos las pruebas testimoniales mencionadas, solicitadas por el extremo activo, encontramos que las mismas son coincidentes en cuanto a la existencia de la relación y convivencia entre la señora ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LÓPEZ MENDOZA (q.e.p.d.), pues personas cercanas a su entorno social y familiar, declararon sobre su relación, la forma y sitio de convivencia, circunstancias que les consta de forma directa al ser personas cercanas a la pareja, que en su cotidianidad pudieron advertir la conformación de la unión, la comunidad de vida permanente, traducida en el compartir techo, lecho y mesa, la ayuda mutua y la solidaridad, sin que en sus declaraciones se observe, contradicción, pues todos fueron coincidentes en afirmar que tenían una relación de convivencia permanente, debiendo tenerse en cuenta que los declarantes señalaron además, las razones que les dieron a entender que efectivamente existió esa comunidad Radicado No. 1523831840022021-00195-01 de vida, aclarando también, los cambios de residencia del señor Alfredo, circunstancias que les constaban ya que eran personas que los frecuentaban y podían tener conocimiento directo de la unión, de modo que pudieron percibir los hechos que narran, sin que se vislumbre en ellos ánimo alguno de distorsionar las situaciones que pudieron observar y, por el contrario, es evidente la espontaneidad en sus relatos y la plena convicción en torno a sus afirmaciones.

Ahora bien, como quiera que la recurrente en su recurso manifiesta que la decisión de instancia se tomó teniendo en cuenta únicamente la prueba testimonial del extremo activo, se dirá que tal afirmación no resulta acertada, como quiera que los testimonios aportados por la parte demandada, fueron valorados, valoración que al realizarse igualmente en esta instancia, condujo a la misma conclusión, esto es, que se advierte que tales declarantes no tuvieron el conocimiento directo frente a las circunstancias de vida de pareja, y los datos y hechos que ponen en conocimiento del despacho, no tienen la capacidad de soportar las excepciones propuestas y desvirtuar la unión pretendida, debiendo indicarse, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, frente a la valoración de la prueba testimonial “Cuando el juzgador se encuentre ante dos grupos de testigos que sostienen posturas opuestas, este puede, en virtud de su autonomía, inclinarse por uno u otro, sin que ello constituya un error de juzgamiento.

Esta elección solo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba y el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica” En efecto, tenemos el testimonio de MARIA ANGELICA BAUTISTA quien manifestó conocer a Alfredo hace 20 años, porque eran vecinos y le tomó en empeño la casa donde él estaba, que siempre lo veía solo.

Ante la pregunta si conocía a la demandante, señaló que ella a veces llegaba ahí, que ella llegaba a la casa de vez en cuando, que la vio en la casa en el lote, pero nunca en la habitación. Que en el momento en que se pasaron al empeño, Alfredo se marchó por las mulas, porque se dedicaba a las mulas, que él estaba enfermo y se dedicaba a estar en la casa de la hermana.

Indicó que no sabía de la vida sentimental de Alfredo, que no le consta que tuvieran una relación, que tampoco le consta si él vivió en una casa diferente, que no tenía trato con él, solo el saludo. Llama la atención de este testimonio, que el Despacho en reiteradas ocasiones debió llamarle la atención a la declarante, como quiera que siempre respondía lo que no le estaban preguntando, razón por la cual la juez de instancia procedió a dejar la respectiva constancia, señalando que la testigo respondía lo que no le preguntaban, como si estuviera preparada para contestar así. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 La parte demandada igualmente aportó el testimonio de ARMANDO CAMARGO PATARROYO, quien señaló que conocía a Alfredo por ser vecinos y que desde jóvenes salían a tomar y jugar tejo.

Sin embargo, señaló que no conocía nada de la vida sentimental de Alfredo, dado que era muy delicado con eso. Que no le conoció ninguna esposa. Que a la demandante la vio una vez que le hizo un trabajo a Alfredo y que él le dijo que le daba plata a ella para que le hiciera aseo. Señala que no conoció a la esposa porque salía desde las 7 am y llegaba a las 5 o 6 pm cansado a dormir y al otro día a trabajar.

El testigo JOSE ARMANDO BARRERA CELY indicó que conocía de vista a Victoria porque pasaba en 2 o 3 ocasiones hacia la casa de Alfredo, que era vecino y amigo de Alfredo, que al preguntarle por la demandante le dijo que ella le lavaba la ropa. Que no conocía mayor cosa de la vida íntima, que era muy reservado. Que no le consta que haya sido casado, que no le conoció paraje.

Por su parte, el testigo JULIO ERNESTO PEDRAZA CAMARGO señaló que siempre fueron vecinos, que lo conoció de siempre, que Alfredo siempre vivió solo, desde aproximadamente hace 20 años. Que no le conoció ninguna mujer. Que el se quedaba donde una hermana, que tenía otra casa del papá donde también se quedaba y en su casa, que él viajaba, no sabía si estaba viajando o no, o si estaría viviendo en un hotel, pero que siempre lo conoció viviendo ahí. La declarante ESTELLA CARO no le consta que tuvieran una relación o que el tuviera una relación sentimental, que el duro viviendo en su casa, que se ausentaba mientras viajaba.

Entonces, al valorar tales testimonios, se evidencia que si bien los declarantes manifestaron ser personas cercanas al señor Alfredo López Mendoza, lo cierto es que pese a señalar ser amigos o vecinos de aquél, cuentan con escasos datos o información relacionada con su vida privada, dado que coinciden en afirmar que Alfredo era reservado en su vida íntima y que no les constaba su vida sentimental, relatando únicamente que vivió siempre en su casa, pero que viajaba, que a veces vivía en hoteles o donde la hermana, de lo cual al parecer tampoco tienen conocimiento directo, pues no fundamentaron o argumentaron cómo podían tener conocimiento de la estancia de Alfredo en otros lugares.

Contrario a lo expuesto por la apelante, quien manifiesta que los testigos señalaron no conocer la vida familiar de Alfredo porque era una persona sola, lo cierto es que los Radicado No. 1523831840022021-00195-01 declarantes indicaron que si bien no lo veían compartir con alguien, no les constaba su vida íntima y personal, dado que él era reservado y delicado con ese tema, razón por la cual, tales declaraciones no pueden servir de sustento para que las excepciones propuestas por los demandados salgan avantes y se desdibuje la convivencia sobre la que los demás testigos, quienes compartían un entorno social con la pareja, coincidieron en corroborar.

Y es que si nos remitimos a los interrogatorios de los demandados, encontramos que JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ, ALBA MILENA LOPEZ, señalaron que Alfredo López nunca tuvo una relación con Ana Victoria Acero, que ella era la persona encargada de hacerle las labores domésticas, que él estaba siempre solo, que vivía solo en la casa del Barrio San Fernando; sin embargo, debe señalarse que no existe ninguna otra prueba que respalde tales afirmaciones, pues como se indicara, los testigos traídos al debate por el extremo pasivo, no tenían conocimiento directo de la vida privada del señor Alfredo López, sin que entonces, los interrogatorios de los demandados puedan ser el único sustento para tener como inexistente la relación y comunidad de vida permanente de la pareja, pues en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502). Significa lo expuesto, que no es procedente tomarse como prueba únicamente lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.

Ahora, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta únicamente los interrogatorios de los mencionados demandados, lo cierto es que se recepcionó el interrogatorio del también demandado, PARMENIO MENDOZA hermano de Alfredo López, quien ante la pregunta sobre si le constaba que Alfredo y Ana Victoria Acera hubiesen convivido, manifestó que sí le constaba, que cuando se encontraban siempre los veía juntos, que veía que vivían juntos, que viajaban en el carro para Bogotá, que la mayoría de veces Radicado No. 1523831840022021-00195-01 que se los encontraba los veía conviviendo, lo que, en todo caso, contradice el dicho de los demás demandados.

De otra parte, atendiendo a que la parte demandada recurrente señala que el juez de instancia no valoró la prueba documental arrimada, como una certificación del SISBEN, dos escrituras públicas, historias clínicas y una certificación expedida por la Defensa Civil, lo cierto es que se advierte que tales documentos no tienen la capacidad de desvirtuar los hechos y circunstancias puestos de presente por los testigos ya mencionados frente a la relación y convivencia de Ana Victoria Acero y Alfredo López Mendoza.

En efecto, si tenemos en cuenta la certificación del SISBEN, punto sobre el cual los demandados hicieron hincapié para repeler la unión marital, no podría tampoco cambiar la lectura que se viene haciendo del asunto, pues si bien la demandante aparece como cabeza de familia y beneficiaria su progenitora, a juicio de esta Sala, tal documento no puede desvirtuar los hechos y situaciones de pareja que fueron informados por personas cercanas a su diario vivir, como lo son los testigos traídos por la parte actora, debido a que tal documento simplemente da cuenta de una afiliación, que a voces de la demandante, se mantuvo debido a los beneficios que conllevaba, los que efectivamente reciben las personas que pertenecen a dicho régimen, para acceder a los programas sociales que se ofrecen a la población que figura en ese sistema, razón por la que esa prueba en realidad no ofrece certidumbre de la inexistencia de la relación o convivencia en ningún sentido; advirtiéndose por tanto, que el registro de la demandante al Sisben o a la falta de afiliación de su compañero como beneficiario no podría ser, en sí misma, excluyente de la unión marital entre ellos.

Ahora, si bien menciona la parte demandada apelante, la escritura pública del 5 de septiembre de 2006, que recoge la compraventa efectuada en favor de ALFREDO LÓPEZ MENDOZA, título en el cual aquél manifestó que su estado civil era viudo, lo cierto es que para dicha data, aun no podía afirmarse la existencia de una unión marital de hecho, la que según las pruebas traídas al debate, tendría inicio el 17 de junio de 2005, luego a la firma de la escritura no habrían transcurrido ni si quiera un año de la unión, por lo que tal registro no tendría la certeza para acreditar que no existía la pretendida unión de facto; y si se relaciona posteriormente la escritura del 6 de agosto de 2010 mediante la cual se efectuó una actualización a la mencionada escritura, la manifestación sobre su estado civil se entiende orientada a la satisfacción de una formalidad propia del instrumento público, que además se correspondía con la anotada en la anterior escritura, situación que por sí sola, es incapaz de infirmar la convivencia comprobada de la pareja con las demás probanzas recaudadas.

Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Lo mismo sucede con las historias clínicas y una certificación expedida por la Defensa Civil, mencionadas por la apoderada de la parte demandada, pues tales documentos son insuficientes para desvirtuar las puntuales circunstancias demostradas en el plenario, relativas a la relación y convivencia de la pareja, pues frente a las historias clínicas debe decirse que así como en algunas parece su estado civil de soltero, en otras, aparece igualmente como acompañante la señora Ana Victoria Acero, registrando allí el parentesco de Compañera permanente, luego no podrían brindar la certeza perseguida por la apelante.

Por su parte, la certificación expedida por la defensa civil, tan solo acredita la persona a cargo o quien acompañaba al señor Alfredo López al momento de su muerte, lo que n tiene la capacidad de desvirtuar la unión demostrada, como ya se indicara, con las demás pruebas ya aludidas. Y es que, ante las pretensiones del extremo activo, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar, que la relación y la convivencia alegada no se dio realmente, o que la misma tuviera una finalidad distinta a la de conformar una familia de hecho, carga demostrativa que no podía ser cualquiera.

En ese orden de ideas, es claro que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga que impone el Art. 167 del C. G. del P., toda vez que no se encuentra material probatorio suficiente que permita desvirtuar que la denominada unión marital de hecho si existió en el lapso temporal alegado. Dígase entonces, que no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que hubo una indebida valoración probatoria, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que esta Sala advierta algún error en su discernimiento.

Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, puede concluirse que se encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor ALFREDO LOPEZ (Q.E.P.D), pues se lograron verificar los requisitos para su estructuración; debiendo señalarse que los reparos expuestos, no tuvieron la capacidad de desvirtuar su hito temporal y enervar las pretensiones.

Entonces, procederá la Sala a confirmar los numerales cuarto a sexto de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la parte demandante logró demostrar la existencia de unión marital de hecho, con el causante, hasta el momento del fallecimiento del compañero marital. 6.4.- De la existencia de la sociedad patrimonial Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Ahora bien, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, que se centrará en establecer, si había lugar a analizar la existencia de la sociedad patrimonial y a su declaración esto es, determinar si la juez de instancia realizó una debida interpretación de la demanda y, en consecuencia, establecer si había lugar al estudio de la existencia de la sociedad patrimonial.

En ese orden, debe recordarse que por expresa disposición del artículo 281 del Código General del Proceso, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” Significa lo expuesto, que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes o en la que otorgue más de lo pedido, pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

Frente al principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia, precisamente ha expuesto que “al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” 5 Igualmente, tiene sentado dicha Corporación, que: «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»6. 5 6 Corte Suprema de Justicia, providencia SC1662 de 2019.

CSJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Significa lo anterior, en línea general, que, según el principio dispositivo, los límites del litigio lo demarcan las propias partes. El problema surge cuando el juez desborda o recorta ese marco decisorio, si peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (citra petita), incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum).

Entonces, según lo expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que, en el libelo incoativo, las pretensiones inicialmente planteadas tenían como objetivo que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LOPEZ MENDOZA (Q.E.P.D.), desde el 17 de junio de 2005 hasta el 19 de octubre de 2020, indicándose en los hechos de la demanda que durante la unión marital se había constituido un patrimonio social consistente en tres bienes, el 50% de dos tractocamiones y una casa lote y que una vez se reconociera la unión marital, se procedería en forma separada a la disolución y liquidación de la sociedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que se considera un deber legal y constitucional del juzgador, interpretar los hechos de la demanda y aplicar el derecho, lo que puede tener cabida ante una denominación equivocada de la demanda o cuando efectivamente no esté clara su redacción y petitum, casos en los cuales se abriría paso la facultad de interpretar las circunstancias en causa para resolver el fondo la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material.

Así, considera esta judicatura, que en este evento, era procedente interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido y resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; pues lo cierto es que en el libelo inicial sí se planteó, aunque no en el acápite concreto de pretensiones, la existencia de la sociedad patrimonial, pues la misma fue puesta de presente en los hechos de la demanda, y por tanto, su análisis no sobrepasaría los límites fijadas por el extremo activo, pues al revisar el expediente digital, se advierte que los demandados HARVEY LÓPEZ GÓMEZ, JAVIER LÓPEZ GÓMEZ y ANA MILENA LÓPEZ GÓMEZ, quienes se opusieron a demanda, se pronunciaron en la contestación frente a la sociedad patrimonial, señalando que no se había constituido un patrimonio social al no cumplirse los requisitos para la unión marital y porque el señor Alfredo en una escritura pública de compra en el año 2006, había indicado que su estado civil era viudo, pronunciamiento en el que además propusieron una excepción de fondo denominada precisamente “Inexistencia del requisito legal de la unión marital de hecho con duración de dos años o más que pudiera conllevar a la existencia y declaración judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

Radicado No. 1523831840022021-00195-01 Esa interpretación no vicia las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, da lugar a un ejercicio válido, para tener como pedimento del asunto la existencia de la sociedad patrimonial, sin incurrir en incongruencia alguna, debiendo indicarse, en gracia de discusión, que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando se reúnan los respectivos requisitos.

Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, la misma se presume y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SC005 de enero 18 de 2021, radicación No. 05001-31- 10-003-2012-01335-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, señaló: “Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años.

De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente. Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado período, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, se materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.

Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá, como consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.

Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico. (…) En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros Radicado No. 1523831840022021-00195-01 permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.

Como toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, a efectos de resolver la cuestión planteada se consideran relevantes las siguientes: Copia de la partida eclesiástica del matrimonio de Alfredo López con Diocelina Rodríguez, libro 1, folio 60, numeral 180, expedidas por el Párroco de la Parroquia de la Santísima Trinidad de Duitama, celebrado el 23 de diciembre de 1978, constancia expedida el 5 de marzo de 2021.

Copia del registro civil de defunción de DIOCELINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, indicativo serial 04704230 que demuestra que aquella falleció en Bogotá, el 3 de noviembre de 2004. Entonces, el tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda junto con sus anexos, las contestaciones a la misma y la prueba documental reseñada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, concluye que debía declararse la existencia de la sociedad patrimonial entre ANA VICTORIA ACERO y ALFREDO LOPEZ MENDOZA, desde 17 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2020, pues al haberse acreditado que entre la pareja existió unión marital de hecho dentro de ese lapso, es decir, por más de dos años, correspondía determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo la norma citada, en concreto, si la causal de impedimento que el señor López tenía para contraer matrimonio finiquitó, pues si ello ocurrió de ese modo, es el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b).

En este orden de ideas, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado entre Alfredo López con Diocelina Rodríguez, se encuentra probado que Radicado No. 1523831840022021-00195-01 aquél era de estado civil casado, sin embargo, con la copia del folio de registro civil de defunción de Diocelina Rodríguez, se probó que ésta falleció en noviembre de 2004, hecho que disolvió el vínculo matrimonial aludido, así como la sociedad conyugal que se conformó entre ellos por el hecho del matrimonio, razón por la que para el 17 de junio de 2005 fecha en que ALFREDO LOPEZ y ANA VICTORIA ACERO iniciaron su unión marital de hecho, el vínculo matrimonial anterior de aquel ya estaba disuelto y siendo esto así, se concluye que se cumple con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, solicitud que se presentó en el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Por lo anterior, se revocará la decisión contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia y en su lugar se abrirá paso a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir del 17 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2020, es decir, desde cuando se declaró la unión marital de hecho, hasta la fecha en que murió el señor ALFREDO LÓPEZ. 6.5.- Costas Ante el despacho favorable del recurso interpuesto por la parte demandante y la resolución desfavorable de la alzada propuesta por la apoderada judicial de los demandados JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ y ALBA MILENA LÓPEZ, se condena en costas a estos últimos y a favor de la parte demandante.

Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales cuarto a sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado No. 1523831840022021-00195-01 SEGUNDO: REVOCAR la decisión contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia de fecha 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar declarar que entre el señor ALFREDO LÓPEZ MENDOZA (q.e.p.d.) y la señora ANA VICTORIA ACERO, existió una sociedad patrimonial como compañeros permanentes, que perduró desde el 17 de junio de 2005 al 19 de octubre de 2020, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena en costas de esta instancia a los demandados JAVIER LOPEZ, HARVEY LOPEZ y ALBA MILENA LÓPEZ, y a favor de la parte demandante. Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

CUARTO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado (Con ausencia justificada) Radicado No. 1523831840022021-00195-01