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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 186. 2021-00417-01 (230) AUTO Fredy Jurado y otros Vs Javier Madroñero Art 85A CPTSS Medida Cautelar

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso: Radicado: Demandantes: Ordinario Laboral 520013105002-2021-00417-01 (230) Fredy Guillermo Jurado Córdoba Leidy Fernanda Paz Bastidas Jhon Freddy Jurado Paz Elmer Gustavo Jurado Paz Jerson Oliver Jurado Paz Angie Katalina Jurado Martínez Demandado: Javier Homero Madroñero Andrade Juzgado origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Decisión: Acta: Resuelve apelación de auto que impone medida cautelar Art. 85A CPTSS Se confirma el auto apelado 186 San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante el cual decretó medida cautelar al amparo del artículo 85A del CPTSS.

II.

ANTECEDENTES Los accionantes, llamaron a juicio a Javier Homero Madroñero Andrade, en procura que se reconozca que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre él y Fredy Guillermo Jurado Córdoba, con vigencia entre el 1° de abril de 2018 y el 20 de noviembre de 2018. Así mismo, se declare que Fredy Guillermo Jurado Córdoba sufrió un accidente laboral el 19 de julio de 2018 por culpa del empleador; consecuencialmente, solicitan que se condene al enjuiciado, a reconocer y pagar las incapacidades laborales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, 520013105002-2021-00417-01 (230) indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, indemnización plena y ordinaria por culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST, perjuicios materiales a favor de Fredy Guillermo Jurado Córdoba, perjuicios morales a favor de Fredy Guillermo Jurado, Leidy Fernanda Paz Bastidas y a los menores Jhon Fredy Jurado Paz, Elmer Gustavo Jurado Paz, Jerson Oliver Jurado Paz y Angie Katalina Jurado Martínez, aportes pensionales, pensión de invalidez a favor de Fredy Jurado Paz, se emita condena extra y ultra petita, y costas procesales.

La parte activa de la Litis, solicitó el decreto de medidas cautelares con fundamento en el artículo 85A del CPTSS, argumentando que la convocada a la Litis, ha efectuado acciones tendientes a insolventarse, poniendo en grave dificultad el cumplimiento de obligaciones ante una eventual condena, por cuanto, al presentar la demanda en fecha 4 de noviembre de 2021, se informó el derecho de dominio sobre 2 inmuebles, que radican en cabeza del demandado, de los cuales en la actualidad solo cuenta con 1, que se encuentra afectado a vivienda familiar inembargable.

Para respaldar sus afirmaciones adosó certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 240-56414 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en donde se ilustra sobre la propiedad del demandado, la cual está afectada a vivienda familiar inembargable. Así mismo, arrimó certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 240-29047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que se evidencia que el demandado lo transfirió a título gratuito a favor de Juan Pablo Madroñero Santacruz, en fecha 17 de noviembre de 2023, afirmando que tales acciones muestran el propósito de insolventarse.

Auto Apelado En audiencia celebrada el 25 de abril de 2025, el juez de conocimiento abordó el estudio de la solicitud; y, tras confrontar los supuestos fácticos de la petición con los medios de prueba allegados para el efecto, resolvió imponer caución en cuantía equivalente al 30% del valor de las pretensiones principales de la demanda cuantificadas al momento del decreto de la medida cautelar.

Para forjar su decisión, sostuvo que el artículo 85A del CPTSS se erige para neutralizar actos tendientes a insolventarse, en cabeza de quien se le endilgan los cargos de la demanda. Advierte que, con la presentación de la demanda, la parte actora allegó los certificados de tradición de los inmuebles registrados bajo matrícula inmobiliaria número 240-56414 y 240-29047, en los cuales se vislumbra que para el año 2021, los dos eran de propiedad del demandado, pero, el primero de ellos fue afectado a vivienda familiar y el segundo fue donado al señor Juan Pablo 520013105002-2021-00417-01 (230) Madroñero Santacruz el 3 de noviembre del 2023, cuando el demandado ya conocía la existencia del proceso y tal conclusión, no variaba por el hecho de que el demandado posee otro inmueble a su nombre, pues, el mismo está afectado a vivienda familiar y conforme al artículo séptimo de la Ley 258 de 1996 es inembargable.

Recurso de Apelación Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad. Aduce que, en ningún momento se demuestra que bajo diferentes circunstancias o acciones busca insolventarse. Así mismo, alega que, si bien se transfirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 240-29047 mediante Escritura Pública No 95 del 3 de febrero de 2023, se registró posteriormente ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto el 17 de noviembre del mismo año. Señala, que otorgaron contestación a la demanda en debida forma, por tanto, en ningún momento han buscado omitir responsabilidades judiciales.

Finalmente, indica que las declaraciones efectuadas a la DIAN reflejan que el demandado tiene solvencia económica, por lo que, no se ha buscado omitir las obligaciones que eventualmente pueda imponer el juzgado. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual hicieron uso de esta facultad, conforme a constancia secretarial (PDF 8, cuaderno de segunda instancia), en los siguientes términos: La parte demandante, solicita que se confirme el auto apelado.

Señala que, la medida cautelar es necesaria, toda vez que, consultado el estado de los bienes del demandado, existe un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-56414 dentro del cual se puede observar en su anotación No. 16 la afectación a vivienda familiar. Por otra parte, se observa que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-29047, conforme a la anotación 019 de fecha 03 de febrero de 2023 del certificado de tradición, en fecha posterior a la notificación de la demanda fue donado a un tercero, lo cual implica un indicio grave en contra del demandado al ocultars sus bienes.

Además, como negación indefinida se arguyó que el demandado no tiene más bienes con que respaldar una futura sentencia, entre tanto, aquella, no fue desvirtuada por el demandado, por el contrario, en la audiencia respectiva no aportó una sola prueba de que cuenta con solvencia económica. 520013105002-2021-00417-01 (230) A su turno, la parte demandada, alega que actuando bajo el principio de buena fe, en ningún momento tuvo la intención de transferir sus bienes para omitir las obligaciones laborales.

Además, que el señor Javier Homero Madroñero Andrade, bajo Escritura Pública No. 95 de fecha 3 de febrero de 2023 de la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, transfirió sin limitación alguna el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 240-29047 a una tercera persona, el cual fue registrado después de 9 meses, esto es, 17 de noviembre de 2023.

Sostiene, que se genera un total desconocimiento frente a la carga probatoria que debe tener la parte interesada, destacando sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Rad. 15759310500120190020101. Finalmente, que las declaraciones de renta ante la DIAN y estado de situación financiera demuestran la capacidad de pago, las cuales anexa.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001. Consonancia: procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del art. 35 de la ley 712 de 2001, según la cual, la decisión que resuelva la apelación de autos, deberá circunscribirse a la materia objeto de discordia.

Problema jurídico: Conforme los reparos expuestos, se plantean así: ¿Es ajustada a los lineamientos del Art. 85A del CPTSS la decisión del Juzgado cognoscente de imponer medida cautelar al demandado? La respuesta es positiva. Las razones para forjar lo anunciado, se detallan a continuación: Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, se ha señalado que estas medidas persiguen asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1 Medidas cautelares en el Proceso Ordinario Laboral. 1 Ver sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999. 520013105002-2021-00417-01 (230) La imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85A del CPTSS, que en su tenor literal dispone: "ARTICULO 85A.

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Apunta el Colegiado, que la norma citada, prescribe que la medida en cuestión procede cuando el convocado: “efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse", aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario judicial, quien una vez valorado el acervo probatorio, pondera si los actos ejercidos por el demandado auspician, o no, la cautela.

Caso concreto. Conforme el itinerario procesal que precede, se deslinda que la parte activa de la litis, solicita el decreto de medidas cautelares argumentando que el convocado al litigio, ha efectuado acciones tendientes a insolventarse y en virtud de ello, el juez cognoscente, encontró mérito para favorecer tal pedimento, al considerar que, con la presentación de la demanda, la parte actora allegó los certificados de tradición de los inmuebles registrados bajo matrícula inmobiliaria número 240-56414 y 24029047 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en los cuales se vislumbra que para el año 2021, que sobre los inmuebles en referencia el demandado aparecía como propietario;

Sin embargo, destaca la Sala, que el primero de ellos fue afectado a vivienda familiar y el segundo fue donado al señor Juan Pablo Madroñero Santacruz el 3 de noviembre del 2023, momento histórico en que el demandado ya conocía la existencia del proceso. Por consiguiente, afloran motivos atendibles para inferir que el impugnante ha procurado desembarazarse de sus bienes, poniendo en vilo la satisfacción de una eventual sentencia en su contra, sin que lo acabado de señalar implique prejuzgamiento, en contraste, dicha anotación marcha al compás de la filosofía intrínseca que subyace en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. 520013105002-2021-00417-01 (230) La parte demandante, como se destacó en el acápite precedente incorporó las pruebas documentales que ilustran la situación descrita, esto es, certificado de tradición del inmueble bajo matrícula inmobiliaria número 240-29047 (Folios 7 a 12, PDF 36 del cuaderno de primera instancia) donde consta el traspaso de dominio del inmueble de propiedad del demandado mediante Escritura Pública No. 95 de fecha 3 de febrero de 2023 de la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, registrada el 17 de noviembre del mismo año en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, luego, no es antojadiza o arbitraria la decisión confutada, en tanto, encuentra respaldo en la prueba.

Es de advertir, que la demanda fue notificada al enjuiciado el 13 de enero de 2023, conforme a constancia de notificación (PDF 11 del cuaderno de primera instancia). Ulteriormente, conforme a la Escritura Pública No. 95 de fecha 3 de febrero de 2023 de la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, visible a folios 24 a 32, PDF 36 del cuaderno de primera instancia, el convocado al litigio traspasó el dominio del referido bien, mediante donación a un tercero, vale decir, a escasos días de la notificación del presente trámite, acontecimientos que ilustran con suficiencia que el convocado tenía conocimiento de la existencia del presente proceso, por ello, no es de recibo el argumento planteado por el recurrente referente a la inscripción de la aludida escritura en meses posteriores ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues, ese es el rumbo natural que debía surtirse para el aludido acto de desprendimiento que el señor Javier Homero Madroñero Andrade realizó en favor de un tercero. Pero, que en nada destiñe las conclusiones a las que arribó el sentenciador de primera instancia para decretar la medida en cuestión. Se magnifica lo enunciado, al no perder de vista, que el único inmueble que al final quedó a nombre del apelante, identificado con matrícula inmobiliaria No 24056414, el que, conforme a certificado de tradición visible a folios 19 a 23, PDF 36 del cuaderno de primera instancia, se encuentra bajo afectación a vivienda familiar, lo que traduce que es inembargable.

En lo atinente, a los documentos adosados por el demandado al presentar los alegatos de conclusión, tales, declaración de renta y estado de situación financiera, resulta pertinente traer a colación el artículo 60 del CPTSS, el cual establece: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. En este caso, el artículo 85A del CPTSS le concede la oportunidad a las partes de presentar pruebas con anterioridad a la presentación de alegaciones en segunda instancia, por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles.

No pasa desapercibido para el Colegiado que el artículo 85A del CPTSS, adicionado 520013105002-2021-00417-01 (230) por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 en su último inciso señala: “Si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Y además, el penúltimo inciso del dispositivo examinado indica: “En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.

Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo“. Entre tanto, el CGP aplicable en esta oportunidad por disposición de su artículo 1° al definir el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelación preceptúa: “Art 323…En el efecto devolutivo.

En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. Y aunque no se vislumbra en el expediente que el demandado hubiese prestado la caución de marras, estima la Sala que la sanción procesal, consistente en no ser escuchado se hace efectiva una vez quede en firme la providencia recurrida, vale decir la que impone la caución, con lo cual, se le rinde culto al principio de la doble instancia por ostentar además raigambre constitucional a la luz del artículo 31 de la Constitución Nacional, e igualmente, al derecho de contradicción implícito en el artículo 29 de esa misma codificación. En suma, el Colegiado no encuentra mérito para quebrar la providencia atacada.

En consecuencia, será confirmará. IV. COSTAS Dadas las resultas de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3° del Art. 365 CGP, se impondrán costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por FREDY GUILLERMO JURADO CÓRDOBA y otros, contra JAVIER HOMERO MADROÑERO ANDRADE.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en 520013105002-2021-00417-01 (230) derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO