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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00365-03 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103012 2019 00365 03 Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito Demandante: Mara Soluciones Logísticas S.A.S. Demandada: Socar Ingeniería S.A.S. Proceso: Ejecutivo a Continuación de Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO a continuación de la sentencia, promovido por MARA SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.S. contra SOCAR INGENIERÍA S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura, el señor Juez decretó el secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Ejecutivo 12 2019 00365 03 inmobiliaria 50N-20089850 y 50N-2066221. 3.2. Inconforme con la determinación, el abogado del extremo convocado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 6 de marzo del corriente año2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó, que el compulsivo asciende a la suma de $326.338.854, más la liquidación de costas tasada en $12.007.000. Por su parte, los inmuebles cautelados están valorados en $1.529.190.000 y $450.654.000. respectivamente, lo que supera de forma excesiva el crédito, sus intereses y los gastos del proceso, sin que se esté en presencia de bienes afectados con garantía real que garanticen la obligación reclamada.

Deprecó, en consecuencia, se limiten las medidas preventivas a efectos de ordenar el levantamiento del embargo del predio con folio 50N – 206622; y, no se practique su secuestro3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen.

Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda general 1 Archivo 007AutoDecretaSecuestro, 003CuadernoMedidas, 001PrimeraInstancia. Archivo 013AutoResuelveReposición, ib. 3 Archivo 008ReposiciónAuto. ib. 2 2 Ejecutivo 12 2019 00365 03 de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso. 5.2.

El artículo 599 ibidem dispone en su inciso tercero que el Juez al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; no debe exceder el monto de los bienes del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de uno solo o estén afectados con hipoteca o prenda que le garanticen aquel, o cuando la división disminuya su valor o venalidad.

En procura de evitar el aludido exceso, el precepto 600 ejusdem, dispone “…una vez consumados los embargos y secuestros y antes de que se fije fecha de remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando… considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de 5 días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás…” –negrillas del Despacho. Dicho precepto, parte del supuesto que tanto el embargo, como el secuestro, se hayan perfeccionado. Sin duda, es un presupuesto axial para reducirlas, pues es bien sabido que de su resultado depende satisfacer el derecho del acreedor. 5.3.

En el caso concreto, ciertamente, no hay lugar al levantamiento de la cautela del bien raíz pedido por el apelante, ni a impedir su secuestro, dado que la petición subyace bajo el supuesto que las medidas cautelares decretadas resultan excesivas. Así las cosas, es claro que se acude a la figura de reducción de 3 Ejecutivo 12 2019 00365 03 embargos, sobre lo cual, solo es posible decidir hasta tanto se encuentren consumados, situación que no ha acontecido, pues es precisamente la orden de secuestro, la que se reprocha en el recurso vertical.

Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia señaló: “…Con fundamento en la norma trascrita, se puede afirmar que para que proceda la aludida «reducción de embargos», se debe dar cumplimiento a los presupuestos exigidos para ello, es decir que se puede pedir en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se encuentren consumados los embargos y secuestros, y antes de la fecha de remate; por tanto, de acuerdo a las acreditaciones aportadas y a lo informado por la célula judicial acusada, en el sub judice, no se cumplían las exigencias del canon referido, amen que en la data en que se solicitó la disminución de las cautelas, no se encontraban secuestrados los inmuebles, incumpliendo así uno de los presupuestos de la norma, y como consecuencia, se debía negar lo pedido…”4 5.4.

Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que nuestro ordenamiento jurídico, establece circunstancias específicas en las que procede el levantamiento de las medidas cautelares, verbigracia, en las hipótesis señaladas en el canon 597 del Código General del Proceso; cuando el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado le soliciten al juez que ordene al demandante prestar caución, sin que lo haga dentro del término legal - inciso 5, artículo 599 ibídem-; si el convocado presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% -artículo 602 de la norma citada- y, en el caso particular del secuestro, en el momento en que se decida favorablemente la oposición a la diligencia de entrega numeral 8, artículo 309 ejusdem-; entre otros. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC14812-2018. Magistrada Ponente, Margarita Cabello Blanco. 4 Ejecutivo 12 2019 00365 03 5.5. En ese orden de ideas, como en el sub-examine ninguna de las causales señaladas han acaecido como para dejar sin efecto la decisión de la primera instancia, se impone confirmarla con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto adiado 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. 6.3.

DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5233eb634d384b52f04482d2533949bb06ff2e6a1f5facdc7dbed0479ba5bf7f Documento generado en 19/05/2025 11:53:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5