Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00230-01 CARMEN MARTINEZ VS EL PILÓN S.A.-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACION DE AUTO 20001-31-05-002-2019-00230-01 CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA EL PILÓN S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación del auto proferido en audiencia del 3 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Carmen Cecilia Martínez Acuña, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda para que, mediante sentencia, se declare que: i) entre las partes la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de enero de 1994 y se extendió hasta el 25 de agosto de 2017; ii) que la terminación del contrato es ineficaz puesto que fue terminado de manera unilateral por parte de El Pilón S.A., sin que mediara justa causa; iii) que a la fecha del despido le adeudaba los salarios de los meses de febrero a octubre de 2017 y enero y febrero de 2018, más las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; y iv) que no acreditó estar al día con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales de los últimos tres (3) meses, conforme lo dispone el artículo 65 del CST. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide se condene a la demandada a pagar: v) los salarios y prestaciones que se causen durante el tiempo que permanezca cesante al demandante [sic]; así como al pago de vi) las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral; vii) los aportes a un fondo de pensión causados y no realizados durante toda la relación 1 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. laboral; y viii) al pago de la sanción moratoria especial de que trata la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 1° de la Ley 25 de 1975; más lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. 1.2.- Subsidiariamente, solicitó que en caso de fracasar la declaratoria de ineficacia del despido sus consecuentes condenas, se condene a El Pilón S.A., a pagar a su representada la indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del CST, desde la terminación de contrato y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que Carmen Cecilia Martínez Acuña, fue contratada de manera verbal desde el 1 de enero de 1994, para prestar sus servicios como “Asesora Comercial” de todos los productos de Comunicaciones Integrales S.A., cumpliendo un horario de 8:00 a.m., a 6:00 p.m. 2.2.- Que, la demandada queriendo disfrazar la realidad en el año 2010, la presionó so pena de despedirla para que firmara un contrato de prestación de servicios. 2.3.- No obstante, lo anterior aseguró que le exigían cumplir con las mismas labores y bajo las mismas condiciones que venia prestando sus servicios desde 1994 y así fue, hasta la finalización del contrato. 2.4.- Que a través de ofició de fecha 25 de agosto de 2017, El Pilón S.A., terminó el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa.

Que el último salario mensual devengado fue de $3.364.200. 2.5.- Que, durante la relación laboral, cumplía de forma personal, continua y a cabalidad con las ordenes y directrices impartidas por la empleadora, como lo acredita en los correos electrónicos y memorandos, adosados a la demanda, 2 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. 2.6.- Denunció que, a la fecha del despido la demandada le adeudaba salarios y prestaciones sociales, aclarando que recibió el pago de los meses de septiembre y octubre de 2017 y enero y febrero de 2018, debido a que los clientes de El Pilón S.A., por esa fecha realizaron los pagos. 2.7.- Que los días 6 y 18 de octubre de 2017 citó a la demandada ante el Misterio del Trabajo con el fin de llegar a un acuerdo por las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, esa no asistió. TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, admitió la demanda por auto del 9 de septiembre de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, la que una vez notificada por conducta concluyente2, contestó en los siguientes términos: 3.1.- Comunicaciones Integrales S.A.S., hoy EL PILÓN S.A., a través de apoderado negando los hechos, y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que esa sociedad no adeuda ninguna de las acreencias laborales pretendidas por la demandante, pues asegura que lo que existió entre las partes no fue un contrato laboral, sino un “acuerdo comercial verbal”.

En su defensa y contra lo pretendido formuló la excepción previa de i) Prescripción – Desde el punto de vista procesal; y la de fondo que denominó ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Inexistencia de la relación laboral y el contrato de trabajo alegado por el demandante; y v) Prescripción – Improcedencia de tal solicitud. 3.2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 20233, se admitió la contestación de la demanda, y se fijó hora y fecha para realizar la audiencia obligatoria de 1 Véase folio 5 del archivo “02Cuaderno2Folios38A47.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Mediante auto del 4 de octubre de 2023, se tuvo por notificada desde el 14 de octubre de 2020, fecha en que actuó en el proceso a través de apoderado. 3 Véase folio 2 del archivo “28 AdmiteContestaciónFijaFecha[7893].pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.

SENTENCIA APELADA 4.- El 3 de abril de 2024, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la juez de instancia desestimó la excepción de prescripción4 presentada como previa por El Pilón S.A. Para fundamentar su decisión indicó que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido ampliamente que, aun en caso de mora judicial se interrumpe la prescripción con la sola presentación de la demanda, adicionalmente indicó que en materia laboral era posible declarar la prosperidad de la excepción previa de prescripción sólo cuando no existe discusión sobre la suspensión, interrupción o exigibilidad del derecho que se reclama.

Señaló que sobre la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 94 del CGP, la jurisprudencia prevé que en materia laboral no se aplica dicha norma solo con base en el simple conteo de términos, por corresponder al juzgador determinar si la tardanza en la notificación obedece o no a omisión de la parte demandada o a mora judicial.

Y en este caso la falladora estimó que no existió negligencia e incuria por parte de la demandante en su reclamo, aunado a que contabilizados los términos y la suspensión de estos por pandemia y vacancia judicial, no opero el fenómeno prescriptivo y declaró no probada dicha excepción como previa. 4.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada5, interpuso recurso de apelación, solicitó que por seguridad jurídica se revoque el auto que declaró no probada la prescripción al interior del presente trámite, argumentando que la juez no tuvo en cuenta para el computo de los términos la fecha en que tuvo por notificada por conducta concluyente a la pasiva es decir, 4 Minuto 12:00 del archivo “32Audicenica77.mp4”. 01PrimeraInstancia. 5 Minuto 21:50, Ibidem. 4 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. el 4 de octubre de 2023, día para la cual, el año con el que contaba la activa para notificar efectivamente a El Pilón S.A., e interrumpir la prescripción se superó con creces, aun descontado las suspensión de términos por la pandemia y vacancia judicial. 5.- En esta instancia, mediante auto del 21 de febrero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que a la fecha realizaran pronunciamiento alguno, por lo tanto, con el objeto de entrar a resolver la alzada, el Despacho efectúa las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se precisa que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre excepciones previas. 6.1.- El problema jurídico que compete resolver a esta Sala, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia de declarar no probada la excepción previa de prescripción, planteada por la demandada El Pilón S.A. 7.- Para resolver la controversia expuesta, debemos remitirnos a lo regulado por el artículo 32 del CPTSS, que señala: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Así mismo, la H. Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la 5 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera «discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión». 7.1.- Ahora, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo tenemos que: “( ) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…)”.

(Subrayas de la Sala) Y según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sobre la prescripción establece: “( ) Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ( )”.

(Énfasis de la Sala) Así, visto que el tema a definir gira sobre si la parte actora logró o no interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, acreditando el cumplimiento de lo exigido en el artículo 94 del CGP, que reza: “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. ( )” (subrayas de la Sala) La norma en cinta se aplica al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, como ha reiterado la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras Sentencias en la SL5951 de 2020, en que afirmó: “Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto 6 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.” 7.2.- Al respecto, es menester recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte6, ha reseñado que la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente con la cuenta de términos, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables a la activa, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, razón por la cual, tales no pueden redundar en su perjuicio, materializándose una sanción como la prescripción, cuando la demandante acudió en tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. Véase: “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.” (SL 3788 de 2020) 6 Sentencias SL8716 de 2014, SL3693 de 2017, SL2156 de 2020, SL5159 de 2020, SL308 de 2021 y SL1680 de 2021. 7 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. En línea con la anterior sentencia se tiene la SL308 del 27 de enero de 2021, en que se citaron distintas providencias que refuerzan dicho razonamiento, así: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(Negrillas fuera de texto) 8 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. 7.3.- De lo anteriormente expuesto y de cara a lo resuelto por la Juez de instancia, que concluyó que el auto admisorio se notificó a la demandada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, mientras que la demandada interpela, que en este caso medió negligencia por parte de la activa, dando como resultado que fueran notificados por conducta concluyente dos años después, resulta necesario verificar si existe tal omisión y si esta es atribuible o no a la activa, para lo cual conviene reseñar el trámite desplegado en la primera instancia: • La demandante alega que el contrato terminó el 25 de agosto de 2017 y aporta “Escrito de Terminación a contrato de prestación de servicios”, visible a folio 13 de expediente 01. • La demanda se radicó el 20 de agosto de 2019, según acta de reparto con secuencia No. 723, visible a folio 1 del expediente 02. • La demanda fue admitida por auto del 9 de septiembre de 2019, notificado a la demandante por estado No. 150 del 10 de septiembre de 2019, visible a folio 4 del expediente 02. • Por su parte la demandante allegó certificación de notificación Judicial emitida por la empresa Inter Rapidísimo S.A., con copia cotejada de la citación a comparecer, entregada en la dirección Carrera 7 # 14 – 50, barrio el Centro de Valledupar, fechada 11 de octubre de 2019, véase folio 10 del expediente 02. • Y certificación de notificación Judicial emitida por la empresa Inter Rapidísimo S.A., con copia cotejada de la notificación por aviso, entregada en la dirección Carrera 7 # 14 – 50, barrio el Centro de Valledupar, fechada 21 de noviembre de 2019, véase folio 6 del expediente 02. • Ante el silencio del despacho, mediante memorial de fecha 9 de julio de 2020, la activa solicitó impulso procesal advirtiendo que se había agotado la notificación ordenada y allegó constancia de remisión de copia de las notificaciones enviadas al juzgado, con destino al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales por la demandada gerencia@elpilón.com.co, visible en el archivo 03 del expediente. 9 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. • Impulso procesal que se reiteró mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, con copia al correo electrónico de la demandada, véase archivo 07 del expediente. • El 14 de octubre de 2020, la demandada mediante apoderado allega “incidente de nulidad por indebida notificación” alegando que la notificación electrónica recibida carece de legalidad puesto que «se desconoce dirección electrónica del demandante» mediante la cual remitieron el correo de notificación. Véase archivo 08 del expediente. • El Juzgado mediante auto del 10 de diciembre de 2021, sin pronunciarse sobre las notificaciones físicas aportadas por la activa, y previo a resolver el incidente de nulidad, requirió a las partes, remitieran copia de la notificación electrónica realizada el 30 de septiembre de 2020 al correo electrónico del juzgado y le reconoció personería al apoderado de El Pilón S.A. Véase archivo 14 del expediente. • La demandante allegó lo requerido, y presento varios impulsos procesales, visibles en los archivos 15, 16, 18, 20 y 21 del expediente digital. • Mediante providencia del 4 de octubre de 2023, el juzgado manifestando que con posterioridad al auto admisorio de la demanda «esta agencia judicial, no ha emitido ningún pronunciamiento que avale ningún acto de notificación personal de la demanda, a la parte demandada», y teniendo en cuenta que la pasiva constituyó apoderado y con la presentación del incidente, acreditó tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, en virtud de lo reglado en el articulo 301 del CGP, lo tuvo notificado por conducta concluyente y ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos para su contestación. Véase archivo 22 del expediente. 7.4.- Con el recuento anterior, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) Que al terminar la relación laboral el 25 de agosto de 2017, Carmen Cecilia Martínez Acuña a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tenia hasta el 24 de agosto de 2020 para demandar el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales que estima adeudados. b) Puesto que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2019, la demandante contaba con un año a partir de la notificación del auto admisorio de esta para notificar a la pasiva y que en efecto la radicación 10 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. de la demanda interrumpiera el efecto prescriptivo.

Es decir que, desde el 10 de septiembre de 2019, se contaría el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del CGP, los cuales terminarían el 9 de septiembre de 2020. c) No obstante lo anterior, advierte esta Sala que durante el año 2020 hubo suspensión de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio, razón por la que conforme al Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, durante dicho lapso se suspendieron «Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos […]» y aquellos solo se reanudarían «un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura» es decir que, si el levantamiento de los términos ocurrió el día 01 de julio de 2020, para los efectos descritos en el decreto en cita, los términos del artículo 94 ibidem, se reanudaron el 01 de agosto del mismo año. d) De manera que, incluyendo la interrupción decretada en razón de la pandemia, tenemos que, desde el 10 de septiembre de 2019 al 16 de marzo de 2020 fecha en que se suspendieron los términos, transcurrieron 6 meses y 5 días; reanudados los términos el 1 de agosto de 2020, el año para efectuar la notificación requerida en el artículo 94 del CGP, fenecería el 26 de enero de 2021; por ende, para la fecha en que el demandante presentó el incidente de nulidad por indebida notificación, el 14 de octubre de 2020, no había transcurrido el año. Indistintamente, de la fecha a partir de la cual corre el término del traslado para contestar la demanda, que en este caso fue, una vez ejecutoriado el auto que tuvo por notificada a la pasiva.

Rememórese que al tenor de lo contemplado en el inciso 1 del artículo 301 del CGP «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».

Por lo tanto, es claro que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo y así se declarará. 7.5.- En la misma línea, y teniendo en cuenta el reparo puntual de la pasiva, esta Colegiatura aunado a lo anterior, precisa que está demostrado que la activa, una vez admitida la demanda realizó múltiples gestiones tendientes a 11 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. efectuar la diligencia de notificación, por lo que no se puede pregonar decidía alguna; y que para el momento en que el Despacho sin pronunciarse sobre las notificaciones físicas allegadas y realizadas a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, sin que hubiera transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, de suerte que El Pilón S.A., actuó en el proceso se materializó la notificación personal por conducta concluyente, como efectivamente declaró la a quo mediante auto del 4 de octubre de 2024.

Siendo esto así, en todo caso la tardanza para el cumplimiento de esa carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto consta en el expediente las gestiones realizadas por la parte; dirigidas a la dirección física «Carrera 7 # 14 – 50 Barrio El Centro de Valledupar» y la dirección electrónica «gerencia@elpilon.com.co» las cuales concuerdan con las direcciones físicas y electrónicas que para efectos de notificaciones judiciales la demandada registro en el Certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, que acompaña el incidente y la contestación de la demanda, por lo que a la luz de la jurisprudencia aquí estudiada, tampoco operaria la prescripción. 8.- En mérito de lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que declaró no probada la excepción previa de prescripción. Y dada las resultas del recurso, se condenará en costas al recurrente.

Fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

12 APELACIÓN DE AUTO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00230-01 DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ ACUÑA DEMANDADA: EL PILÓN S.A. Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13