Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FRANCIA ELENA MURILLO vs COLPENSIONES (reliq sobreviviente- Pago inferior minimo-intereses)Mod Obsrv

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 246, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP, bajo radicación 760013105--012-2020-00161-01.

En donde se resuelve la CONSULTA en favor de Colpensiones ordenada en la sentencia No. 128 del 10 de diciembre de 2021, proferida por el juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se DECLARA parcialmente la prescripción frente a las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 09 de marzo de 2017. ABSUELVE al Ministerio de Hacienda y la UGPP.

CONDENA a COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional que le fue reconocida a Francia Helena Murillo en resolución 2944 del 21 de octubre de 2010 en cuantía de salario mínimo, a partir del 8 de agosto del 2009. Deberá seguirse pagando conforme al salario mínimo con 14 mesadas anuales. CONDENA a reconocer y pagar $8.200.140 por concepto de diferencias pensionales causadas del 9 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2021.

AUTORIZA descontar aportes en salud. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 09 de marzo de 2017, sobre las mesadas retroactivas y hasta que se verifique su pago. ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones. Costas a cargo de Colpensiones. Costas a cargo de la demandante y a favor del Ministerio de Hacienda y UGPP.

Razones juzgado: a) es un hecho indiscutido que a Francia Elena la resolución 2944 del año 2010 reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Cruz. Una vez analizada la resolución, el despacho constata que para la fecha del fallecimiento de Cruz, Antonio Mosquera esté devengaba una mesada inferior al salario mínimo mensual legal vigente establecido para el año 2009., b) No existe justificativo, al menos en el plenario para dicha eventualidad, no se ve existencia de créditos o descuentos que le hayan aplicado la mesada pensional, Ni tampoco algún beneficio en favor de cooperativas o de terceros. también se verifica del acto administrativo en comento que el entonces ISS determinó como única titular de la prestación de sobrevivientes al aquí demandante.

Es decir, no hay concurrencia de otros beneficiarios, contando que la mesada en el año 2009 ascendió a $494.121 y $504.000 en el 2010, sumas inferiores al mínimo de cada año., c) la actora tiene derecho al ajuste al valor correspondiente al salario mínimo desde la época de su causación y por ende las diferencias, sin embargo, por la excepción de prescripción, esta se declarará aprobada frente a las diferencias causadas con antelación al 9 de marzo de 2017, porque el Derecho le fue reconocido desde el 8 de agosto del 2009 con Resolución del 21 de octubre del 2010, notificada el 24 de diciembre del 2010, no interpuso recurso alguno, luego presentó reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional el 12 de agosto del 2013, la cual fue negada en resolución del 24 de agosto del 2016, notificada el 2 de septiembre del 2016, termino de prescripción el cual vino a vencer el mismo día y mes del año 2019.

Sin embargo, la demanda ordinaria no se interpuso en dicho lapso, sino que se radicó tiempo después. Esto es, hasta el 9 de marzo del año 2020. En este sentido, la accionante solo tiene derecho al reconocimiento de las diferencias causadas entre el 9 de marzo del 2017 a la fecha que se dicta la providencia d) los intereses del artículo 141 de la ley 100/93, proceden una vez vencido el término legal para reconocer el derecho pensional, sin que exista su pago.

También ha destacado que estos proceden por el simple retardo en el pago de mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión del Derecho pensional para la Corte dicha sanción, proceden a modo resarcitorio, por lo que resulta indiferente la FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP buena o mala fe (SL 18512 Rad 1852, del 2012, Rad 1440 el 2018 y Sl 3157 del 2021), ha precisado la jurisprudencia especializada que también hay lugar a intereses tratándose de reajustes o reliquidaciones SL 3130 del 2020.

Por lo que se condenan desde el 9 de marzo de 2017, sobre las mesadas que se causen desde ese entonces y hasta el momento en que se pague el pago total de las obligaciones., e) es la administradora colombiana de pensiones con pensiones de legitimada en la causa por pasiva para reconocer el reajuste pensional de la sustitución pensional. el artículo 149 de la Ley 100 del 93 contempló la sustitución del fondo de Pensionado de las empresas productoras de metales preciosos como pagador de las pensiones de jubilación de dichas empresas, radicando a partir de la vigencia de la Ley 100 del 93.

Dicha competencia en el Instituto de Seguros Sociales, a quien también se le encargó la prestación del servicio médico asistencial de estos pensionados. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 211 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse finalmente que en consulta a favor de la accionada las cifras de la condena le son provechosas. Para ello precisa la Corporación, no ser motivo de discusión entre las partes: i) que al señor CRUZ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA le fue reconocida una pensión por el Fondo De Prestaciones De Los Pensionados De Las Empresas Productoras De Metales Preciosos del Chocó, pago de la prestación que por virtud del Decreto 838 de 1991 fue delegada al entonces ISS (art. 1 y 31); ii) que, al fallecer el pensionado MOSQUERA, el ISS encargado del pago de la prestación, resolvió la petición de sobrevivencia y reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora desde el deceso - 08 de agosto de 2009-, en cuantía de $350.553 (pág. 5, archivo 03AnexosDemanda), iii) que es el ISS administradora del sistema general de pensiones, hoy a cargo de COLPENSIONES, la encargada de pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Afirmando la actora que la pensión de sobrevivencia percibida es inferior al salario mínimo, siendo lo pretendido por ella, se le nivele el valor de su mesada (la de sobreviviente) en cuantía del salario mínimo legal vigente. Siendo claro que la pensión de sobrevivientes devengada por la actora no es originaria del sistema de seguridad social, pero que, por ley, se ordenó al sistema proceder con su cancelación, luego, no hay duda de ser el ISS hoy COLPENSIONES, la entidad encargada de resolver no solo acerca del valor a fijar como mesada pensional, sino también sobre su pago, así lo dispuso el art. 3 del decreto 838 de 1991: ARTÍCULO 3o.

DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, será administrado por el Instituto de Seguros Sociales - Nivel Nacional, quien tendrá las siguientes funciones: a) Pagar las mesadas pensiónales de los actuales pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. 1 Decreto 838 de 1991: “ARTÍCULO 1o.

DE LA NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, creado por la Ley 50 de 1990, funcionará como una cuenta sin personería jurídica y será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá. 2 FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP b) Efectuar el reconocimiento de las pensiones y el pago de las mesadas respectivas a los Trabajadores de las Empresas Productoras de Metales Preciosos que hayan adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Por su parte, frente al valor de la mesada que le corresponde a la actora, de la resolución reconocedora del derecho pensional de sobreviviente se desprende que para el año 2009, el valor de la mesada es de $494.121 (pág. 7, archivo 03AnexosDemanda), cifra que es inferior al salario mínimo de la época ($496.900), comportamiento que perdura hasta la actualidad, tal y como se ve en los desprendibles de nómina de los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020 aportados con la demanda2; luego, es evidente que la demandada desconoció las normativas constitucionales y legales (art. 46 y 53 CP3), pues no puede haber pensión por debajo del salario mínimo.

Es por lo anterior que resulta procedente la reliquidación ordenada por el juez de instancia, debiendo la demandada como encargado de reconocer y pagar la pensión a la actora, cancelar las diferencias pensionales a la demandante, frente al valor de la pensión mínima. Diferencias que se encuentran parcialmente prescritas, por causarse la pensión de sobrevivientes el 08 de agosto de 2009 y ser presentada la reclamación administrativa de reliquidación pensional el 12 de agosto de 2013 reiterada en octubre de 2014, pasados ya los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, pero además, como fueron resueltas por la entidad demandada solo mediante resolución del 24 de agosto de 2016 tras una orden de tutela; sin embargo, al presentarse la demanda el 09 de marzo de 2020, cuando pasó el trienio prescriptivo, la prescripción se apunta con anterioridad al 09 de marzo de 2017 como lo dispuso el juzgado (pág. 1, archivo 03AnexosDemanda, 23Exped.Administrativo, archivo 05ActaReparto).

Pago de diferencias que, revisadas las operaciones del caso, el retroactivo del juzgado para el 31 de diciembre de 2021, se ajusta a derecho, cifra que comporta 14 mesadas al año por ser una pensión de salario mínimo y antes del 31 de julio de 2010 conforme el AL 01 de 2005; cifra de retroactivo del cual deben realizarse los descuentos en salud.

Sobre la condena de intereses moratorios, para la Sala, tal y como lo concluyó la instancia también resultan procedentes, ante el no pago completo de la mesada mínima y vital de la demandante, error que se ve reflejado en el pago del valor de la mesada que debía devengar, decisión a tono con las 2 3 págs. 14, 15, 16, 17, 18 y 19, archivo 03AnexosDemanda “art. 46: Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. … Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.” “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” 3 FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP disposiciones jurisprudenciales desarrollados por la alta Corte sobre los intereses del Art.141 de la ley 100 de 1993, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Y como lo hizo el juzgado, estos proceden desde el 09 de marzo de 2017, fecha favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. 4 Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación CALCULADA MESADA AÑO IPC Variación DIFERENCIA MESADA Adeudada FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP 2.009 0,0200 494.121 2.009 0,0200 496.900 2.779 2.010 0,0317 504.003 2.010 0,0317 515.000 10.997 2.011 0,0373 519.980 2.011 0,0373 535.600 15.620 2.012 0,0244 539.376 2.012 0,0244 566.700 27.324 2.013 0,0194 552.536 2.013 0,0194 589.500 36.964 2.014 0,0366 563.256 2.014 0,0366 616.000 52.744 2.015 0,0677 583.871 2.015 0,0677 644.350 60.479 2.016 0,0575 623.399 2.016 0,0575 689.455 66.056 2.017 0,0409 659.244 2.017 0,0409 737.717 78.473 2.018 0,0318 686.207 2.018 0,0318 781.242 95.035 2.019 0,0380 708.029 2.019 0,0380 828.116 120.087 2.020 0,0161 734.934 2.020 0,0161 877.803 142.869 2.021 0,0562 746.766 2.021 0,0562 908.526 161.760 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total diferencias Inicio Final adeudada mesadas 9/03/2017 31/03/2017 78.472,81 0,77 60.162,48 1/04/2017 30/04/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/05/2017 31/05/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/06/2017 30/06/2017 78.472,81 2,00 156.945,61 1/07/2017 31/07/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/08/2017 31/08/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/09/2017 30/09/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/10/2017 31/10/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/11/2017 30/11/2017 78.472,81 2,00 156.945,61 1/12/2017 31/12/2017 78.472,81 1,00 78.472,81 1/01/2018 31/01/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/02/2018 28/02/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/03/2018 31/03/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/04/2018 30/04/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/05/2018 31/05/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/06/2018 30/06/2018 95.034,72 2,00 190.069,44 1/07/2018 31/07/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/08/2018 31/08/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/09/2018 30/09/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/10/2018 31/10/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/11/2018 30/11/2018 95.034,72 2,00 190.069,44 1/12/2018 31/12/2018 95.034,72 1,00 95.034,72 1/01/2019 31/01/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/02/2019 28/02/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/03/2019 31/03/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/04/2019 30/04/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/05/2019 31/05/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/06/2019 30/06/2019 120.087,33 2,00 240.174,65 1/07/2019 31/07/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/08/2019 31/08/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/09/2019 30/09/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/10/2019 31/10/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/11/2019 30/11/2019 120.087,33 2,00 240.174,65 5 FRANCIA ELENA MURILLO BENÍTEZ en contra de COLPENSIONES y FOPEP y UGPP 1/12/2019 31/12/2019 120.087,33 1,00 120.087,33 1/01/2020 31/01/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/02/2020 29/02/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/03/2020 31/03/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/04/2020 30/04/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/05/2020 31/05/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/06/2020 30/06/2020 142.869,24 2,00 285.738,47 1/07/2020 31/07/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/08/2020 31/08/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/09/2020 30/09/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/10/2020 31/10/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/11/2020 30/11/2020 142.869,24 2,00 285.738,47 1/12/2020 31/12/2020 142.869,24 1,00 142.869,24 1/01/2021 31/01/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/02/2021 28/02/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/03/2021 31/03/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/04/2021 30/04/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/05/2021 31/05/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/06/2021 30/06/2021 161.759,80 2,00 323.519,61 1/07/2021 31/07/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/08/2021 31/08/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/09/2021 30/09/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/10/2021 31/10/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 1/11/2021 30/11/2021 161.759,80 2,00 323.519,61 1/12/2021 31/12/2021 161.759,80 1,00 161.759,80 Totales 8.199.878 6