República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANÍBAL ANTONIO PÉREZ MORALES EN REPRESENTACIÓN DE LUIS EDUARDO PÉREZ MORALES CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Aníbal Antonio Pérez Morales en representación de Luis Eduardo Pérez Morales, revisa la Corporación el fallo de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Aníbal Antonio Pérez Morales, en representación de Luis Eduardo Pérez Morales, demandó para que se declare que éste es persona discapacitada, en consecuencia, FENOCO S.A. le debe reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Luis Rafael Pérez Ruiz, por cumplir los requisitos legales en condición de hijo invalido, retroactivo causado e, intereses moratorios desde 06 de marzo ando de 2022, cuando falleció su madre Carmen Antonia Morales de Pérez, indexación, costas, ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que mediante la Resolución N° 0387 del 15 de mayo de 1985, a Luis Rafael Pérez Ruiz le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, pensionado que falleció el 10 de agosto de 1997; su cónyuge, Carmen Antonia Morales de Pérez, solicitó ante la entidad enjuiciada la sustitución pensional, concedida con Acto Administrativo N° 289 de 05 de marzo de 1998;
Luis Eduardo Pérez Morales es hijo de la pareja mencionada, nació con retardo mental moderado, deterioro de comportamiento, grado no especificado, necesitando un acompañante permanente, sin alcanzar independencia financiera, ni gozar de bienes propios, réditos y rentas, pues, económicamente siempre dependió de sus padres; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena lo calificó con 71.25% de PCL, fecha de estructuración de 29 de enero de 2002; ante el fallecimiento de Carmen Antonia Morales de Pérez presentó reclamación administrativa para que le fuera concedida la sustitución pensional en condición de hijo inválido de Luis Eduardo Pérez Morales; prestación económica negada a través de Resolución N° 0908 de 09 de mayo de 2023, porque, la fecha de estructuración de invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado;
Luis Eduardo Pérez Morales está siendo representado por Aníbal Antonio Pérez Morales, nombrado como apoyo de aquel para la defensa de sus derechos1. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral.
Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que Luis Eduardo Pérez Morales no tiene derecho a una pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que, no cumple el requisito de ser hijo invalido que establece la norma, pues, la fecha de estructuración, 29 de enero de 2002, es posterior al fallecimiento del causante ocurrido el 10 de agosto de 1997.
Además, el demandante no aportó prueba alguna que lleve a demostrar dependencia económica con el causante. En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aplican al caso, prescripción e, innominada2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones y, condenó en costas al demandante3.
RECURSO DE APELACIÓN 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04ContestaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “32AudienciaJuzgamiento.url” y “33ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral.
Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Inconforme con la decisión anterior, la parte convocante a juicio interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que al fallecimiento del pensionado acaecido el 10 de agosto de 1997, Luis Eduardo Pérez Morales no había acreditado su pérdida de capacidad laboral, dado que, la estructuración de dicha pérdida fue posterior al fallecimiento de su padre, específicamente el 29 de enero de 2002.
En este sentido, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han desarrollado el término “pérdida de capacidad residual”, aplicado a personas con enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas, para determinar la fecha de estructuración de la PCL de una persona; indicando que las enfermedades que padece, retardo mental moderado y epilepsia en grado no especifico, son degenerativas, crónicas y congénitas, pues, lo afectan desde su nacimiento.
Asimismo, en estos casos la jurisprudencia ha sido flexible teniendo en cuenta presupuestos como la invalidez y la dependencia económica, que están probados en el presente asunto; sin embargo, respecto de la fecha de estructuración de la PCL posterior al deceso del causante, es posible otorgar la sustitución pensional en aquellos eventos en que antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo viene con una enfermedad o padecimiento vigente al momento del deceso del pensionado, momento en que el demandante padecía de estas enfermedades que le impidieron desarrollarse plenamente y procurar por sus propios medios los recursos para tener una calidad de vida digna.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que mediante Resolución N° 0387 de 15 de mayo de 1985, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció pensión de jubilación a Luis Rafael Pérez Ruiz; pensionado que falleció el 10 de agosto de 1997; 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia situaciones fácticas que se coligen del acto administrativo en cita4 y, el registro civil de defunción5; derecho pensional sustituido en 100% a Carmen Antonia Morales de Pérez a través de Acto Administrativo N° 289 de 05 de marzo de 19986, en su calidad de cónyuge supérstite, quien murió el 06 de marzo de 20227.
Luis Eduardo Pérez Morales nació 28 de octubre de 1970, su registro civil de nacimiento da cuenta que es hijo de Luis Rafael Pérez Ruiz y Carmen Antonia Morales de Pérez8; asimismo, mediante Escritura Pública N° 1804 de 12 de julio de 2023 se suscribió acuerdo de designación de apoyo para promover el presente proceso, con arreglo a la Ley 1996 de 20199.
Luis Eduardo Pérez Morales solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su progenitor, alegando su condición de hijo invalido; pedimento negado con Resolución N° 0908 de 09 de mayo de 202310, porque, según Dictamen N° 19614423 - 2777 de 20 de diciembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena11, aunque cuenta con 71.25% de PCL, la fecha de estructuración es de 29 de enero de 2002, posterior al fallecimiento del pensionado.
Mediante auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS12, el juzgador de conocimiento decretó de oficio una prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para que valorara la PCL del accionante en cuanto a fecha de estructuración, origen 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 21; del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 18; del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 22 a 23; del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 19; del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 14; del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 59 a 66; del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 55 a 58; del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 50 a 53; del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18ActadAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y porcentaje, asimismo, ofició a la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky, en la ciudad de Cartagena, para que remitieran al juzgado y a la junta de calificación mencionada, de forma completa, la totalidad de documentos en que conste la atención recibida por Luis Eduardo Pérez Morales; prueba allegada por la junta el 03 de julio de 202413.
A través de Dictamen N° 02202401424 de 05 de junio de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó a Luis Eduardo Pérez Morales PCL de 45%, por enfermedad de origen común y, fecha de estructuración de 29 de enero de 200214. Medio de convicción respecto del cual el a quo corrió traslado a las partes con auto de 30 de agosto de 2024, en los términos del artículo 231 del CGP15.
En este sentido, la parte demandante presentó objeción al dictamen, expresando los argumentos aludidos en la apelación objeto de estudio16. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 10 de agosto de 199717, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25DictamenJuntaRegionalAtlántico.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25DictamenJuntaRegionalAtlántico.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “27AutoPoneTrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28ObejecciónDictamen.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 18; del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. Con arreglo a los preceptos en cita, el hijo inválido supérstite debe acreditar la dependencia económica respecto del pensionado para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, Luis Eduardo Pérez Morales, debía demostrar dos requisitos (i) su estado de invalidez y, (ii) la dependencia económica respecto del de cujus. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo los siguientes: (i) registro civil de nacimiento, partida de bautismo y, cédula de ciudadanía de Luis Eduardo Pérez Morales18;
(ii) registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Carmen Antonia Morales de Pérez19; (iii) registro civil de defunción de Luis Rafael Pérez Ruiz20; (iv) Resolución N° 0387 de 15 de mayo de 1985, expedida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la cual, se concedió una pensión de jubilación a Luis Rafael Pérez Ruiz21;
(v) Resolución N° 289 de 05 de marzo de 1998, expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la cual, se otorgó una sustitución pensional a Carmen Antonia Morales de Pérez, con ocasión al fallecimiento de Luis Rafael Pérez Ruiz22; (vi) informe de evaluación neuropsicológica, expedido por Rocío Bolaños García, especialista en Desarrollo de Procesos Cognoscitivos23;
(vii) certificado emitido por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y enfermedades Neurologicas24; (viii) historia clínica expedida el 11 de abril de 1990 por el Centro Neurologico y Educativo25; (ix) historia clínica elaborada por la Fundación Instituto de Rehabilitación para Personas con 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 14 a 16; del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 17 y 19; del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 18; del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 21; del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 22 a 23; del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 25 a 33; del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 34; del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 35 a 36; del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Epilepsia - FIRE26; (x) Dictamen N° 19614423 – 2777 de 20 de diciembre de 2022, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena27; (xi) Resolución N° 0908 de 09 de mayo de 2023 emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la cual, se negó el derecho pensional pretendido por el actor28;
(xii) Escritura Pública N° 1804 de 12 de julio de 2023 suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, mediante la cual se llegó a un acuerdo de designación de apoyo, de conformidad con la Ley 1996 de 201929; (xiii) Dictamen N° 02202401424 de 05 de junio de 2024 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico30.
Pues bien, la declaración de invalidez no se encuentra acreditada, en tanto, el Dictamen N° 02202401424 de 05 de junio de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó al actor pérdida de capacidad laboral de 45%% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 29 de enero de 2002.
Prueba de la cual el juzgador corrió traslado a las partes, mediante auto de 30 de agosto de 2024, en los términos del artículo 231 del CGP31, en este sentido, la parte demandante se opuso manifestando en síntesis, que la calificación no se realizó en debida forma32. Ahora, el artículo 228 del CGP establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual, el juez y las partes podrán interrogarlo 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folio 37 a 44; del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 50 a 53; del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 55 a 58; del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf” folios 59 a 66; del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25DictamenJuntaRegionalAtlántico.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “27AutoPoneTrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28ObejecciónDictamen.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y, sobre el contenido del dictamen. En punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado “(..) Destaca de su redacción, la forma en que el legislador consignó diferentes mecanismos para que la parte interesada discuta la idoneidad e imparcialidad del perito (requisitos propios de la validez del medio de prueba), así como el contenido de su informe (…) Puntualmente, sobresale la posibilidad de hacer comparecer al perito a la audiencia y formularle las preguntas que considere, así como interrogarlo nuevamente en el orden y reglas particulares del testimonio” 33.
Agregando que “dentro de un proceso judicial se pueden controvertir aspectos puntuales de tales decisiones, que tienen que estar fundamentados en pruebas que den la certeza suficiente y necesaria para así hacerlo”34. Bajo este entendimiento, no le es permitido al Juzgador modificar los términos del dictamen sin que exista una prueba técnica que lo fundamente, en tanto, el legislador estableció los mecanismos para controvertir el dictamen, mecanismos que se deben solicitar dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
Al revisar el escrito a través del cual la parte actora objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico35, no aparece solicitud de comparecencia del perito a la audiencia, tampoco aportó otro dictamen que respaldara su inconformidad. Siendo ello así, en los términos del artículo 226 del CGP, cabe concluir, que el dictamen emitido por la señalada junta regional, no desconoce los requerimientos que para su validez prevé el ordenamiento legal, pues, cumplió cada uno de los parámetros de evaluación establecidos en el Manual Único para la 33 CSJ SL2766-2022. 34 CSJ SL3266-2021 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28ObejecciónDictamen.pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral correspondientes a deficiencia, discapacidad y minusvalía, en sus diferentes tipos y categorías, con sustento en los documentos y pruebas de soporte que individualizó, concluyendo que Luis Eduardo Pérez Morales tiene pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 45% por enfermedad de origen común y, fecha de estructuración 29 de enero de 2002, explicando que se tuvo en cuenta al momento de calificar los diagnósticos de “G409 Epilepsia, tipo no especificado” y “F700 Retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo”, para lo cual, clasificó las deficiencias “por alteraciones de la conciencia, por pérdida de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia” y, “deficiencia por discapacidad intelectual (Eje II)”; también se ponderó y valoró el rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y de esparcimiento en adultos y adultos mayores.
Tomando como fundamentos de derecho la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1477 de 2014, la Ley 776 de 2002, la Ley 962 de 2005, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1507 de 2014, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 094 de 1989, la Resolución 3745 de 2015 y, el Decreto 1072 de 2015, en este orden, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico ajustó su valoración a los lineamientos legales, por ende, el recurso de apelación en este tema no prospera.
En este sentido, no se configura el estado invalidante del demandante con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, surgiendo evidente que no superó el porcentaje legal para ser considerado como tal.
En lo que respecta a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la referida junta de calificación concluyó que “LA JUNTA REGIONAL CALIFICA LA DEFICIENCIA POR EPILEPSIA YA QUE SEGUN EVIDENCIA APORTADA Y TENIENDO EN CUENTA LOS CRITERIOS PARA 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral.
Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia CALIFICAR DEFICIENCIA POR TRANSTORNOS NEUROLOGICOS EPISODICOS, DECRETO 1507/2014, NUMERAL 12,4,1,1. CAPITULO 12, DEFINE LOS CRITERIOS PARA CALIFICAR, SE DEBE TENER EN CUENTA "SON MOTIVO DE CALIFICACION LOS TRANSTORNOS NEUROLOGICOS EPISODICOS PERSISTENTES Y PERMANENTES.
LA CONDICION EPISODICA IMPLICA LA OCURRENCIA DE MAS DE UN EPSISODIO, SOLO SERAN OBJETO DE VALORACION EL GRUPO DE PERSONAS QUE HAYAN TENIDO CRISIS RECIENTES EN MAS DE 1 AÑO", POR LO ANTERIOR Y LA EVIDENCIA APORTADA NO HAY DESCRIPCION DE SINTOMATOLOGIA CONVULSIVA A LA FECHA, NI PERSISTENTE NI RECIENTES, SIN CRISIS DESCRITAS EN SUS VALORACIONES, SOLO SE DESCRIBE QUE SE SOLICITAN MEDICAMENTOS POR EPILEPSIA, CON ANTECEDENTES PERSONALES DE EPILEPSIA EN TTO CON FENOBARBITAL 100MG POR NOCHE POR LO ANTERIOR SU DEFICIENCIA EN TABLA 12,.1 ES CLASE 1.
(EN LA ENTREVISTA PRESENCIAL REFIERE" NO HA TENIDO CRISIS CONVULSIVAS HACE MUCHOS AÑOS"). LA JUNTA REGIONAL DEFINE LA FECHA DE ESTRUCTURACION CON BASE A VALORACION DE FIRE HOSPITAL NEUROLGICO CERTIFICADA EL DIA 1 DEL MES DE FEBRERO DE 2002, DONDE DESCRIBE SU EVOLUCION DE ATENCION DE SU PATOLOGIA" NO ASISTIO A CONTROL DESDE 1990. REGRESA A CONSULTA EN ENERO 2000.
REGRESA NUEVAMENTE EL 29/01/2002 PARA UNA EVALUACION, EN TODO EL AÑO 2001 NO ASISTIO A CONTROL”. Atendiendo los reparos expuestos en la apelación, cabe precisar, que las condiciones constitutivas para ser beneficiario del derecho pretendido, deben estar reunidas al momento del deceso del causante, no pueden ser sobrevinientes a su causación, toda vez que, no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación36.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha explicado “(…) a la luz del precepto estudiado los dos requisitos - dependencia económica y estado de invalidez - son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso”37. 36 CSJ SL1171 – 2022. 37 Sentencia CSJ SL, 10 junio 2008,radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021 y CSJ SL1171 – 2022. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Ahora, cumple reiterar, que la constatación de la pérdida de capacidad laboral, en lo atinente a fecha de estructuración y porcentaje, es posible a través de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus38, sin embargo, el dictamen aportado por el actor en su demanda, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, aunque cuenta con un porcentaje mayo de PCL, tiene la misma fecha de estructuración, 29 de enero de 200239, esto es, posterior al fallecimiento del pensionado (10 de agosto de 1997).
En adición a lo anterior, las historias clínicas obrantes en el plenario se resalta el hecho que Luis Eduardo Pérez Morales padecía “crisis técnico clónicas generalizadas desde los 2 años de edad ”40, sin embargo, también se señala que no asistía a controles médicos desde 1990, regresando a consulta en enero de 2000, siendo evaluado por neurocirujano, quien lo remite a psicología en donde se encuentran problemas de aprendizaje y retardo mental moderado y bajo nivel madurativo; que regresó a control médico nuevamente el 29 de enero de 2002, pues, en todo 2001 no asistió. Todo lo anterior, incluso donde aparece por primera vez mencionado el diagnóstico de retraso mental, siendo fechas posteriores al fallecimiento del causante41, tampoco se demostró que fueran enfermedades padecidas desde el nacimiento.
La censura alega que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han desarrollado el término de “pérdida de capacidad residual”, que considera aplicable al asunto y, no tener en cuenta la fecha de 38 CSJ SL1171 – 2022 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, folios 50 a 53; del expediente digital. 40 Epilepsia. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaOrdinariaLaboral.pdf”, folios 34 a 44; del expediente digital 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral. Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia estructuración de la invalidez establecida en los distintos dictámenes de las juntas de calificación de invalidez del Atlántico y del Magdalena. Sin embargo, dicho concepto ha sido entendido como “(…) la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”42 siendo normalmente utilizada en aquellos eventos en que se reclama una pensión de invalidez, cuando quien la reclama es persona con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, que después de la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen cuenta con un número importante de semanas cotizadas y que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto pudo desempeñar una labor u oficio que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.
En este sentido, el concepto de “capacidad residual” no aplica al caso concreto para tener una fecha de estructuración de invalidez anterior al fallecimiento del pensionado y de esta forma reclamar la pensión de sustitución; pues, la norma que trata en este asunto es clara en determinar que es al momento de la muerte que debe existir la invalidez y la dependencia económica, no después de tal suceso.
Siendo ello así, a Luis Eduardo Pérez Morales no le asiste el derecho a la sustitución pensional pretendida, en condición de hijo discapacitado supérstite, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 42 CSJ SL 2615 – 2021 y SU 588 de 2016. 13 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00161 01 Ord Laboral.
Luis Pérez Vs Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 14