República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103035-2022-00225-01 (Exp. 5761) Pedro Malaver Rojas y otros Asociación TTES de Colombia en liquidación Verbal Apelación de auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, de Pedro Malaver Rojas y otros1 contra Asociación para la obtención techo, tierra, empleo, educación y salud- TTES de Colombia en estado de liquidación.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda, por estimar que hubo caducidad de la acción invocada, según el art. 382 del Código General del Proceso, por cuanto fue presentada por fuera del término de los dos meses siguientes a la asamblea, en que se tomaron las decisiones aquí cuestionadas, celebrada el 22 de noviembre de 2020, pero 1 Tulia María Jaime Jiménez, José Concepción Peralta, Luis Eduardo Silva, Misael Yaguara Botache, Victor Eduardo Torres Romero, Juan Manuel González, Nestor Jaime Alvarez Melo, Epifanio Aldana Avendallo, Roque Julio Salazar Maredo, Evangilana Herrera Paramo, Mario Rafael Dunoso Moreno, Ramón José Vega, Julia Susana Ramírez, María Emma Roldán Paiva, Isabel Rozo de Angarita, José Alcides Jiménez, José Israel Melina Chaparro, Ruth Olimpia Rocuts Soto, Lindaura Ramírez Vargas, Néstor Hugo Narváez Castro, Fanny Agudelo Zanabria, María Rafaela Agudelo, María Ana Cely, José Israel Molina, Guillermo Miranda Buitrago, Rubén Pérez Mendoza, Araminta Ceballero Castro, Luis Alfonso Rodríguez, Israel Moreno Bricello, Leonardo Rojas, Victor Cobillos, Servio Tulio Herrera, Estela Triana de Abaunza, Rosa Elena García, Lopercio Pablo Cruz, Marina Quintero Avila, Sara Llanos Sarmiento, Estela Tovar Malaver, Habacuc Calderón, José Arturo Morales y María Luis de Vega.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de mayo de 2022, mientras que la presentación del referido líbelo fue el 21 de julio siguiente (doc. 5, cuad. ppal.). 2. Inconformes los demandantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que alegaron, en síntesis, que la demanda presentada no ataca las decisiones de una propiedad horizontal, según entendió el juzgado, sino de una entidad sin ánimo de lucro.
Pero además, la demanda fue radicada en línea el 15 de julio de 2022, por el aplicativo web de recepción de demandas en línea, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, sistema que generó el radicado número 454409, luego de lo cual fue verificado el reparto y le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito, hasta el día 21 julio siguiente.
Por eso, estimaron que no pudo transcurrir el término de dos meses de caducidad (doc. 6, cuad. ppal.). Anotaron que el término de caducidad se cuenta desde la presentación de la demanda o desde la fecha de su recepción, según el art. 89 del CGP, que acompasa con la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 94 del citado estatuto, lo que a su juicio también impide que se produzca la caducidad.
Agregaron que el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales no hizo el reparto el mismo día de presentación de la demanda, sino tres días después, es decir, el 21 de julio siguiente, aunque eso es cuestión distinta y no debe afectar la primera fecha (doc. 6, cuad. ppal.). 3. El a quo no repuso la decisión y concedió la apelación formulada en subsidio, para lo cual expresó que para la fecha de presentación de una demanda, cada juzgado recibe el acta individual de reparto y es con base en ese documento que debe contarse el término de caducidad, dado que en este consta dicha presentación del escrito de demanda.
En el caso concreto, agregó la funcionaria, el acta de la asociación que se impugna, se registró el 18 de mayo de 2022 y la demanda se presentó el 21 de julio de 2022, conforme evidencia el acta individual de reparto, por lo cual se TSB - Sala Civil - Rad. 35-2022-00225-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil consumó la caducidad para esta acción, razón por la que no acogió la reposición (doc. 9, cuad. ppal.).
CONSIDERACIONES 1. De entrada puede verse la prosperidad de la apelación, por cuanto en el asunto no operó la caducidad de la acción de impugnación intentada, según lo previsto en el precepto 382 del Código General del Proceso, de tal manera que es inviable el rechazo de la demanda, a términos del artículo 90, inciso 2º, del Código General del Proceso, pues según los elementos de juicio hasta ahora conocidos en la actuación, ese libelo inaugural fue presentado en tiempo y no puede aceptarse la tesis del a quo, de la cual se desprende que únicamente debe tenerse en cuenta la fecha de reparto. 2.
En efecto, de conformidad con la norma aplicable, el artículo 382 del Código General del Proceso, “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad”, con una única salvedad, cuando “se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro”, caso en el que, “el término se contará desde la fecha de la inscripción”. 3.
Acorde con esa premisa, vista la situación fáctica de este asunto, el acta impugnada fue registrada el 18 de mayo de 2022, mientras que la demanda fue radicada el 15 de julio de 2022, según el soporte de radicación en línea obrante en el expediente (doc. 1, folio 2, cuad. ppal.), que se presume auténtico y no ha sido cuestionada ni puesto en duda, puesto que la funcionaria de primer grado ni siquiera lo tuvo en cuenta, por lo cual no puede aceptarse que operó la caducidad de la acción. Desde luego que ante esa evidencia, resulta inadmisible el argumento del juzgado, consistente en que lo único válido para determinar la fecha de TSB - Sala Civil - Rad. 35-2022-00225-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil presentación de una demanda, es el acta individual de reparto, porque bien puede ocurrir que una sea la data de la radicación efectiva de ese libelo y otra la correspondiente al reparto, pues la experiencia demuestra que este último puede acontecer en día posterior, así lo ideal sea que ambas cosas deberían ser el mismo día. Esa diferencia de fechas entre uno y otro acto, fue lo ocurrido en autos, a juzgar por los elementos de juicio allegados al expediente hasta ahora. 4.
Y aunque ninguna duda aflora de la documentación remitida, es pertinente anotar, como lo ha reiterado este Tribunal2, que siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2 y 11 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione)3, según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.
Es más, como también lo ha sentado este Tribunal4, el propósito de la ley procesal es que se sustancien y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, en busca del acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial. Criterio apoyado en lo dispuesto por el citado el art. 11 del Código General del Proceso que establece: “Al interpretar la ley procesal el juez 2 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, auto de 14 de octubre de 2022, rad. 11001310300620220002901 3 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, auto de 31 de marzo de 2023, rad. 1100131030422022007001. 4 Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, autos de 14 de mayo de 2021, Rad. 1100131030082019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; y 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros.
TSB - Sala Civil - Rad. 35-2022-00225-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con atención en las explicaciones de los demandantes acerca de la radicación en línea de la demanda, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles respecto de la actuación que en cada momento deberá hacer el juzgado, así como el derecho de defensa de las partes. 6.
Por lo anterior, será revocada la providencia objeto de apelación, para que se dé trámite a la demanda. Sin costas por no aparecer causadas (art. 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado que dé al proceso el trámite que legalmente corresponda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 35-2022-00225-01 5