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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00292 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501020210029201 Demandante Demandada Luis Felipe Castañeda González Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda –SANTRA LTDAAuto Decreto de pruebas Providencia Tema Decisión Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 05 de junio de 2025 Sustanciador Lugar y fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral a pronunciarse sobre el recurso de apelación que se interpuso frente al decreto de pruebas, por parte de la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA. - SANTRA LTDA.-, y que la Sala se abstuvo de pronunciarse en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó LUIS FELIPE CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra la citada sociedad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicado 05001310501020210029201 ANTECEDENTES: Luego de interpuesto el recurso de casación, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se percató que existía una omisión en el trámite procesal, puesto que de parte de este Tribunal no se emitió pronunciamiento sobre un recurso de apelación que se interpuso dentro de la diligencia del artículo 77 del CPTSS, frente a una prueba a la que se negó su práctica, por lo que pasará a darse corrección a tal inconsistencia. CONSIDERACIONES: En el asunto, pretende el demandante que se declare el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a cargo de la AFP Porvenir S.A., con suma del tiempo laborado a Santra Ltda. entre el 25 de septiembre de 1995 y el 11 de abril de 2011.

En el desarrollo de las actuaciones procesales surtidas, se realizó la diligencia del artículo 77 del CPTSS el 15 de abril de 2024, oportunidad en la que fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, siendo denegada a Santra Ltda. la referida a “solicitud de exhibición de documentos a Colpensiones y Protección S.A.”, por considerarse que no se cumplían los requisitos del artículo 266 del CGP.

Esa determinación fue atacada por la parte interesada con interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que además de solicitarse la prueba Radicado 05001310501020210029201 oportunamente, es de utilidad pues debe descartarse un pago errado de Santra a las entidades por la forma en que se dieron las afiliaciones antes del año 2006, para evitar una presunta mora.

Pues bien, el artículo 168 del CGP aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del CPTSS, prescribe que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, lo que en igual sentido prescribe el artículo 53 del CPT y de la SS.

En ese contexto, se tiene que la finalidad o propósito de cualquier régimen probatorio no es otro que el de infundir certeza al juez sobre unos hechos determinados. Para alcanzar este objetivo, las leyes procesales ponen al alcance de las partes distintos medios probatorios: la declaración de parte, el juramento, el testimonio, los documentos, etc.

La utilización de unos u otros depende, en su mayoría, no de la voluntad o el querer de los sujetos intervinientes, sino de lo que se pretenda probar. Con fundamento en lo que se anota, es claro que lo que se debate en un proceso es siempre el punto de referencia para saber si una prueba es conducente y pertinente para acreditar un hecho determinado (art. 168 del CGP), por lo que la pertinencia, necesidad o conducencia que tenga una prueba dentro de un proceso judicial depende de la relevancia que la misma genere sobre el resultado de la litis, esto es, que de ella se deriven hechos o elementos de juicio que le permitan al juez de instancia llegar Radicado 05001310501020210029201 a la verdad material que se busca cuando se pretende resolver un conflicto judicial.

Y lo anterior debe ser así, pues de no tener tal idoneidad la prueba, la misma ley le permite al juez rechazarla de plano, pues así está establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente reza: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso”. Acudiendo a los hechos de la demanda y a las pretensiones, junto con lo que se encuentra aceptado por la parte convocada al juicio y lo que fue definido en la etapa de fijación del litigio, se tiene que en efecto la prueba pedida que pretende la parte convocante sea decretada resulta impertinente e innecesaria, porque si su propósito conforme se planteó en el recurso es verificar una mora patronal o descartar un pago errado, se cuenta con las suficientes probanzas para dirimir tal aspecto y el del fondo de la litis sin ser imperativo para esa definición en derecho acudir a la exhibición de documentos pedida, porque basta acudir al tiempo servido indiscutido (Págs. 27-28 Archivo 03), y a los documentos anexados con la acción ejecutiva de cobro que se desplegó (Págs. 21 Archivo 03 y 99 Archivo 10), para determinar las responsabilidades de cada una de las convocadas a juicio de cara a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto de Radicado 05001310501020210029201 donde deviene necesario dar confirmación a la decisión de primer grado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencias conocidas, con lo que se entiende surtida la actuación de la segunda instancia. Se dispone la remisión del expediente a la H. CSJ por razón de no intervenir esta determinación en la decisión de fondo que se emitió el 13 de diciembre de 2024.

La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,