Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520220039501 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada ponente: Verbal – Simulación 05001310301520220039501 Maria Luney López Urrea María Eugenia López López y/o Sentencia nro. 152 Si bien el heredero está legitimado para demandar para la sucesión, en todo caso debe verificarse el cumplimiento del presupuesto material de la legitimación en la causa, determinado por los derechos y obligaciones que hubiesen sido transmitidos por el causante.

CDT´S con titularidad alternativa – alcances. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Maria Luney López Urrea promovió proceso verbal en contra de Maria Eugenia López López y Natalia Parra López, en el que formuló las siguientes pretensiones:  “PRINCIPALES DE LA DEMANDA Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 PRIMERA. Que se declare que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO, por carecer de contenido negocial, el ENDOSO celebrado entre MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y NATALIA PARRA LÓPEZ, respecto a los títulos valores contenidos en el CDT FIJO N° 25501265096, realizado el 30 de noviembre de 2020, y cuyo 50% pertenencia a la hoy heredera del señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO.

SEGUNDA. Que se declare que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO, por carecer de contenido negocial, el ENDOSO celebrado entre MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y NATALIA PARRA LÓPEZ, contenido en el CDT FIJO N° 25501265099, realizado el 30 de noviembre de 2020, y cuyo 50% pertenencia a la hoy heredera del señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO. TERCERA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la cancelación de ENDOSO celebrado entre MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y NATALIA PARRA LÓPEZ, contenido en el CDT FIJO N° 25501265099, así como el ENDOSO del CDT FIJO N° 25501265096, ambos realizados el 30 de noviembre de 2020.

CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la extinción del acto jurídico de Endoso, por transferir la titularidad de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, por la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y su hija NATALIA PARRA LÓPEZ, para defraudar la masa herencial de la señora MARIA LUNEY LOPEZ URREA. QUINTA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ a restituir el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, reestableciendo así el porcentaje que, de estos, le corresponde dentro de la masa sucesural a la señora MARIA LUNEY LOPEZ URREA, por ser la única heredera del señor RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.).

SEXTA. Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso  PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA PRIMERA SUBSIDARIA. Se declare a NATALIA PARRA LÓPEZ, como tercera adquirente de mala fe por haber conocido el motivo del ENDOSO realizado por su madre la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ, quien le enajenó de manera simulada los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, en por de defraudar la masa sucesoral, Tras el Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 fallecimiento del señor RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.), quien resulta ser consanguíneo en tercer grado de la señora PARRA LÓPEZ.

SEGUNDA SUBSIDARIA. Se condene a la demandada NATALIA PARRA LÓPEZ al pago de los frutos civiles y naturales que se hayan generado a la fecha de sentencia el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099 o el dinero que proviniera de los mismos. TERCERA SUBSIDARIA. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.  SEGUNDAS DEMANDA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA.

Que se declare que es RELATIVAMENTE SIMULADO, por corresponder realmente a una donación, el ENDOSO celebrado entre MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y NATALIA PARRA LÓPEZ, respecto a los títulos valores contenidos en los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, realizado el 30 de noviembre de 2020, y cuyo 50% pertenencia a la hoy heredera del señor RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO.

SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que, en consecuencia, se declare que el contrato de donación que expresa realmente la voluntad de la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ y la señora NATALIA PARRA LÓPEZ, no fue debidamente insinuado, conforme lo ordena el artículo 1458 del Código Civil. TERCERA SUBSIDIARIA. Que, en razón de la ausencia de insinuación, se declare absolutamente nulo el endoso de donación celebrado entre las partes, dado que el mismo carece de uno de los requisitos que la ley prescribe para su valor.

CUARTA SUBSIDIARIA. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el acto jurídico de ENDOSO celebrado por la MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ, en calidad de endosante, no podía realizarse, por carecer de titularidad del 100% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099 QUINTA SUBSIDARIA. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso (sic)”.

Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: El señor Ramón Nicanor López Giraldo falleció en Medellín el 20 de octubre de 2020, fecha en que se defirió la herencia a su única heredera, María Luney López Urrea. El 30 de octubre siguiente, sus hijas acudieron al Banco Caja Social – sucursal Los Sauces de esta ciudad, para informar tal hecho “y congelar todos los productos Bancarios a nombre del mismo, para posteriormente iniciar el proceso de sucesión”.

El 27 de noviembre de 2020 la demandante acudió al mismo banco para solicitar certificación de los productos bancarios de los que fuera titular el señor López López, siendo tales los siguientes: Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 El 14 de diciembre de 2020 se promovió el proceso de sucesión intestada, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, radicado 05001 31 10 007 2020 00514 00, donde se “expidió medida cautelar prioritaria con Oficio N° 634 del 14 de diciembre de 2020, dirigido a BANCO CAJA SOCIAL, para salvaguardar la parte correspondiente al señor RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO o sus herederos de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099”, comunicación enviada el 15 de diciembre del mismo año, de la que no se obtuvo respuesta.

La demandante “sostenía la preocupación de que el BANCO CAJA SOCIAL, Realizara actuaciones dirigidas al detrimento del patrimonio de su padre”, debido a la ausencia de respuesta al mentado oficio, de allí que envió derecho de petición el 24 de diciembre siguiente a dicha entidad y a la Superintendencia Financiera para obtener la información financiera de aquel y si había respuesta frente al embargo, a lo que respondió el primero que, cualquier información debía ser solicitada al juzgado, y la segunda, que no era competente.

Aunado a lo anterior, el señor Diego López López, hermano de la señora María Eugenia López López -aquí demandada- y quien era la segunda titular de los CDT´S, “al momento de la sucesión se presentó como deudor del señor RAMÓN NICANOR”, lo que despertó la desconfianza de la actora, pues aquélla “contaba con cercanía con la Gerente (situación que se encuentra denunciada en la Fiscalía General de la Nación) de la oficina 0064 – Sucursal Castilla, la señora DIANA MARÍA MARTINEZ LÓPEZ, debido a que, como sobrina, acompañaba al causante a hacer diligencias en dicha sucursal”.

Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Presentó otro derecho de petición para que el banco informara el estado actual de los títulos a nombre del señor Ramón Nicanor, en especial de los referidos CDT´S, en los que tenía participación la demandada Maria Eugenia, quien además había sido autorizada por aquel, al momento de deteriorarse su salud, para firmar en Bancolombia cheques salientes de su cuenta personal, lo que aprovechó aquella para el mismo día del anotado fallecimiento girar a su propio nombre el cheque AG618219 por 220 millones de pesos, situación que fue denunciada.

De otro lado, el banco respondió la petición señalando que los CDT´S contaban con una condición de manejo alternativo con dos titulares: Ramón Nicanor López y Maria Eugenia López López, lo que habilitaba a cualquiera de ambos para disponer del 100% del producto, por lo que, el fallecimiento de uno de ellos “no es impedimento para que el otro pueda seguir administrando y disponiendo del producto o los recursos”, así como que “los títulos fueron endosados por la titular María Eugenia López López el día 30 de noviembre de 2020”.

Una de las hijas de la demandante acudió al banco para solicitar información de a quién le habían sido transferidos dichos títulos valores, sin recibir respuesta por tratarse de información reservada, “pero que se tenían congelados, hasta que no se resolviera la sucesión, lo que dio parte de tranquilidad y se esperó hasta el día de la Sentencia de la Sucesión, para realizar las debidas actuaciones”.

“Dentro de la masa herencial que le correspondió” a Maria Luney López Urrea y que le fue adjudicada en Sentencia nro. 305 de 20 de octubre de 2021 del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín se encuentra el 50% de los referidos CDT´S. No obstante, al momento de realizar la respectiva reclamación, el Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 banco manifestó que “no se entregarán debido que los mismos pertenecen a un tercero (sic)”, por lo cual solicitaron al juzgado de familia oficiar al Banco Caja Social para la entrega de los títulos, como en efecto ocurrió el 23 de noviembre de 2021.

No obstante, la respuesta consistió en que estos habían sido endosados. El 11 de noviembre del mismo año, la gerente del Banco Caja Social – Sucursal Castilla envió correo electrónico donde indicó, entre otros, que “Verificando en el sistema los CDT´S 25501265096 y 25501265099 de titularidad alternativa no están vigentes a nombre del cliente fallecido y figura como estado cancelado ante la entidad”.

La apoderada en la sucesión del señor Ramón Nicanor elevó varias peticiones al juzgado para recuperar el 50% de los antedichos certificados de depósito y solicitó a la entidad bancaria que informara el tercero titular de estos, sin haber obtenido información, solo hasta cuando la demandante decidió retirar todas las cuentas de dicho banco, cuando se le informó que los CDT´S habían pasado a titularidad de Natalia Parra López, hija de Maria Eugenia López López.

El 14 de diciembre de 2021 el juzgado de familia puso en conocimiento la respuesta dada por el Banco Caja Social respecto de la medida cautelar allegada el 14 de diciembre de 2020, en cuanto a que la misma no se encontraba en ejecución. Esto llevó a que se promoviera una acción de tutela con solicitud de medida provisional para evitar la entrega del dinero a la señora Natalia Parra López, a la cual se accedió. Empero, la Sala de Familia de esta Corporación declaró improcedente el amparo el 21 de enero de 2022, por la existencia de otros medios de defensa.

Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 El 4 de mayo siguiente, mediando acción de tutela, el Banco Caja Social dio respuesta acerca de la trazabilidad de los títulos, determinando que “vienen traspasando los fondos de los CDT’S de una numeración a otra, desde 3 de enero de 2019, es decir, que el dinero sigue siendo el mismos pero antecede un Número de CDT diferente, estableciendo que el dinero es de ambos titulares: RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO y MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ (sic)”.

Se verifica que el 50% de los certificados de depósito en referencia eran del señor López Giraldo por lo cual debieron ser entregados a sus herederos por parte del banco o por defecto a la señora Maria Eugenia López López, pero esta “defraudo el patrimonio” de la demandante como heredera “y lo entrego en su totalidad a un tercero, quien es su hija, la señora NATALIA PARRA LÓPEZ; acción que realizó casi de inmediato (30 de noviembre de 2020), fecha antecesora al correspondiente vencimiento de estos (7 y 8 de enero del año 2021), lo que devenga, en consecuencia y de forma completa e intencionada por parte de la señora LOPEZ LOPEZ, en una acción de simulación, a fin de impedir la recuperación de los títulos por encontrarse en manos de un tercero (sic)”.

La actividad económica base de la señora Natalia Parra López es la enfermería, lo cual determina que su capacidad económica no es amplia para sustentar la suma de $2.420.592.344,26. Y la señora Maria Eugenia López López tampoco contaba con actividades económicas que le permitiesen el sustento del aporte del 50% de los títulos objeto de litigio, toda vez que siempre ha sido ama de casa, y es su esposo quien ha tenido ingresos económicos por manejo de vehículos de transporte público.

El señor Ramón Nicanor era “quien llevaba la carga económica de estos títulos” producto de una vida de negocios; contaba con 85 años y una salud en deterioro, por lo que acudió a la señora López Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 López, en la confianza familiar, para autorizar que ella firmara cheques y otros documentos que eran supervisados por él mismo, debido a que, para ese momento su capacidad de escribir legiblemente era precaria.

RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 16 de febrero de 2023 frente a Maria Eugenia López López y Natalia Parra López (PDF007C01PrimeraInstancia), quienes por intermedio de apoderado judicial allegaron contestación (PDF022C01PrimeraInstancia). Manifestaron que es cierto que para el momento de la muerte del señor Ramón Nicanor López Giraldo este contaba con los productos financieros mencionados, pero que debía tenerse en cuenta que de los mentados CDT´S era titular junto con la señora Maria Eugenia, de allí que ante el fallecimiento de aquel fuera esta la única persona con derecho a reclamarlos pues se trataba de títulos valores alternativos.

Expusieron que, aunque se envió el mentado oficio comunicando medida cautelar, al no haberse obtenido respuesta por el Banco Caja Social no se puede dar por hecho que la medida se acató, y destacaron que dicha entidad solo podría acatar medidas cautelares “de propiedad exclusiva del causante y los CDTS, mencionados eran títulos valores alternativos, situación que desconocia la heredera MARIA LUNEY LOPEZ URREA (sic)”.

Señalaron que no les consta que la gerente del Banco Caja Social – Sucursal Castilla hubiera informado a la demandante que los CDT´S se encontraban congelados hasta que se decidiera el Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 proceso de sucesión; y que es cierto que en dicho trámite liquidatorio se le adjudicó a la señora Maria Luney López Urrea el 50% de los mentados certificados de depósito a término, “lo cual carecía de validez jurídica, toda vez que estos CDTS, eran títulos valores alternativos y ante el fallecimiento del señor RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO, la única persona que tenia todos los derechos sobre los mismos era la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ, desconoció esto la apoderada presentando un trabajo de partición, sobre un activo que no se podía adjudicar (sic)”.

Aceptaron como cierto el endoso de los títulos valores por parte de la señora López López, “pues al ser la propietaria y tenedora, podia disponer de los mismos a su arbitrio (sic)”, así como que para el 11 de noviembre de 2021 ya no estaban vigentes a nombre del señor Ramón Nicanor, “cliente fallecido y figuraban como cancelados ante la entidad” bancaria.

Pero que no es cierto que el 50% de los CDT´S perteneciera a la masa sucesoral, a lo cual reiteraron que, por tratarse de títulos valores alternativos, cualquiera de los titulares podría disponer de ellos, de allí que, al fallecer el señor López Giraldo, la demandada López López “podía disponer libremente sobre el 100 % de los CDT, toda vez que dicho titulo permitía y establecía que ante la ausencia de uno de los titulares, el otro titular podría ejercer plenos derechos de disposición sobre los mismos (sic)”.

Manifestaron que es cierto lo relativo a la profesión de Natalia Parra López, y de otro lado, que “el endoso realizado, fue un acto jurídico unilateral de madre a hija, para lo cual no se requería una compraventa y menos insinuación, el endoso fue una declaración, pura y simple, puesta en el título-valor para la cual su tenedor legitimo “MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ” conforme al principio de autonomía y libre circulación de títulos valores, estaba plenamente facultada para endosar a otra persona (sic)”.

Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Negaron que la señora Maria Eugenia López López no contaba con actividades económicas para sustentar el valor de los títulos y que siempre haya sido ama de casa, puesto que se ha dedicado a adquirir y administrar vehículos de servicio público como taxis y buses, y que es propietaria de varios inmuebles, lo que le genera solidez y capacidad económica para realizar diferentes negocios.

Afirmaron que aquella y el señor López Giraldo fueron socios en diferentes negocios durante muchos años, situación que desconoce la demandante, “que solo fue cercana a la vida del señor RAMON NICANOR, en los últimos cuatro años de vida del citado señor, pues solo fue reconocida en el año 2016, mediante proceso de filiación, que se tramito en el Juzgado Doce de Familia de Medellín (sic)”.

De ese modo, se opusieron a lo pretendido y plantearon las excepciones que denominaron “falta de legitimación en la causa por activa” porque la demandante no tiene un derecho jurídicamente válido en relación con el 50% de los CDT´S; “inexistencia de la simulación absoluta y/o relativa”, porque el endoso es un acto jurídico unilateral que realizó la señora Maria Eugenia López López en ejercicio “del principio de autonomía y libre circulación de títulos valores”;

“buena fe de las demandadas”, porque el endoso que aquella realizó a su hija Natalia Parra López fue porque estaba absolutamente segura de que era la única titular de los títulos, y con el fin de que esta administrara dichos productos financieros; no se trató de una donación y no se pretendía defraudar a la demandante porque esta no tenía ningún derecho sobre los mismos;

“improcedencia de la simulación absoluta o relativa-inexistencia de acuerdo entre las partes”, puesto que las demandadas no realizaron un Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 acuerdo con el fin de defraudar, en tanto que López López gozaba de titularidad plena sobre los CDT´S; “improcedencia de la devolución del reintegro de los dineros y los frutos civiles de estos- libre disposición de los bienes muebles” porque al ser títulos alternativos, la codemandada Maria Eugenia podía disponer de ellos; no entraban a la masa sucesoral; y “genérica e innominada”.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que resolvió (PDF53C01PrimeraInstancia): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de excepciones de mérito plateadas por la parte demandada en este juicio.

SEGUNDO: DECLARAR SIMULADA ABSOLUTAMENTE los endosos realizados por MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ C.C. 21’778.522 a NATALIA PARRA LÓPEZ C.C. 1.017’213.335 respecto de los CDT’S No. 25501265096 y 2550126509 expedidos por el Banco Caja Social.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al BANCO CAJA SOCIAL SUCURSAL CASTILLA, que anule el endoso realizado por MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ C.C. 21’778.522 a NATALIA PARRA LÓPEZ C.C. 1.017’213.335 respecto de los CDT’S No. 25501265096 y 25501265099; y como consecuencia de ello ANULE los CDT’S que posteriormente se hicieron a título de “reinversiones”, así como las consignaciones que se hicieron en las cuentas de las demandadas, con el fruto de dichos dineros -CDT’S No. 25501265096 y 25501265099-, entre las que se resalta la identificada por valor de $300.000.000 el 7 de enero de 2021 en la cuenta de ahorro terminada en xxx3766 de dicha entidad a nombre de MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante. como agencias en derecho se fija la suma de $65.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C. G. del P., y el Acuerdo PSAA16-10554 Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 QUINTO: Remítase copia de esta providencia al BANCO CAJA SOCIAL SUCURSAL CASTILLA, para lo de su competencia”.

Para decidir como lo hizo, previas consideraciones de orden normativo y jurisprudencial en torno a la simulación ora absoluta, ora relativa, el concierto o acuerdo simulatorio y lo referido a la carga de la prueba, el a quo se ocupó de la legitimación en la causa por activa, que encontró en cabeza de la demandante como hija y heredera del señor Ramón Nicanor López Giraldo, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ante el fallecimiento de un individuo, los herederos serán los legitimados para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas.

Al respecto, aseveró que “En verdad que los títulos valores cuyo endoso se controvierte, tuviera una condición alternativa de pago, y que a la muerte de uno de sus acreedores se consolide el derecho en cabeza de la otra acreedora en su totalidad, no consulta con las normas sustanciales (Art. 1008 C. C. y siguientes); pues a la muerte del acreedor es claro e inequívoco que le suceden sus herederos, claro está en los mimos términos en que estaban en su cabeza sus derechos y obligaciones.

En este caso, a sus herederos, puntualmente a MARÍA LUNEY LÓPEZ HERRERA se le transmitió por causa de la muerte de su ascendente el CDT en los términos que se constituyó, esto es, bajo la modalidad de alternativo con la demandada MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ- (sic)”. Así, enfatizó que no es cierto que la alternatividad de los títulos valores hubiera desaparecido a la muerte del otro acreedor, pues tal condición continuaba vigente con sus sucesores debidamente acreditados, con lo que la demandante tiene un interés cierto y actual.

Y seguidamente, acotó: “Otra cosa bien diferente, es que, bajo el curso normal del vencimiento de plazo, pueda ser reclamado por una u otra persona, pero, se insiste, es una discusión disímil a la expectativa de poderlo cobrar la Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 demandante y a la legitimación que le asiste para cuestionar el obrar de las demandadas pues con su actuación se burló dicha alternativa y con ello despareció por completo la facultad que otrora tenía”.

De ese modo, conclusivamente anticipó que el endoso de los referidos CDT´S se hizo para defraudar los eventuales derechos crediticios que pudiera reclamar la demandante como heredera y adjudicataria de estos, y que sí hubo un concierto o ánimo común de las demandadas para tal fin, “simulándolos y sustrayéndolos o eliminándolos del comercio, para en su lugar constituir otros y 'blindarlos' de cualquier acción de la demandante”.

Al efecto, el juez de primer grado anotó que el relato de López López “deja serias dudas respecto de su sinceridad, y con ello se permite constituir indicios de su ánimo simulatorio en punto a los CDT´S objeto de este juicio”. Destacó que la demandada expuso que el dinero allí consignado es suyo, fruto de los “negocios” que ha tenido, pero llamó la atención respecto de “la cuantiosa suma que logró amasar”, pues revisados los movimientos financieros de su cuenta de ahorros, estos no reflejan su capacidad económica.

Empero, luego insistió que la condición de Maria Eugenia para constituir un título valor en la modalidad alternativa, no era el debate de este juicio, y llamó la atención en cuanto a que, “siendo un aspecto secundario de cara al problema jurídico a resolver, sus dichos no sean armónicos con el caudal probatorio, y peor, no se entiende la razón de sus respuestas, más que generar confusiones”.

Pese a tal claridad, en consideración posterior, el a quo cuestionó que, aunque la demandante afirmó que los dineros eran suyos y que por “afecto” constituyó con Ramón Nicanor los CDT´S, a ello “se opone la contundente prueba”, siendo este quien sí tenía total capacidad económica. No obstante tal Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 raciocinio, de nuevo concluyó que aquí no se cuestionaba la legalidad de la constitución de los certificados de depósito a término. Consideró el iudex que, aun con la convicción de la convocada de que los dineros eran suyos, que a la muerte de Ramón Nicanor podría cobrar los CDT´S, “que por demás, periodo a periodo iba renovando”; que apenas faltaba un mes para su vencimiento, “para así poder materializar la condición de alternatividad y con ellos disponer de los dineros, de forma apresurada los entregó a su hija, de profesión enfermera a título de 'administración'”.

Y de otro lado, consideró que no podía obviarse que paralelo al vencimiento de los CDT´S, “total disputa existía sobre el patrimonio que se acusa ser de RAMÓN NICANOR, y que MARÍA EUGENIA sostiene que es como propio”. Argumentó que no consultan las reglas de la experiencia el alegado endoso para administración, pues no se explicó en qué consistiría tal actividad;

“son dineros inamovibles en línea de principio” y ningún movimiento y atención se requiere, debido al plazo al que estaban sometidos; así como que era curioso que en la réplica siempre se aludió “a la autonomía con la que contaba MARIA EUGENIA para hacer tales endosos, sin más. Claro que existe libertad y autonomía de disponer de los bienes propios, pero ella no puede extenderse en detrimento y con el ánimo de defraudar los derechos ajenos; y menos, puede ser la defensa cuando precisamente es esa 'autonomía o voluntad' la que se le está cuestionando”.

Señaló que el parentesco madre-hija de las demandadas, constituye un indicio del ánimo simulatorio; que Natalia es Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 enfermera de profesión “y de ocupación”, quedando en entredicho la aludida labor de administración de los títulos, a lo que se adunaba la declaración “falaz” de López López en punto a que con los dineros de los CDT´S endosados “se compraron propiedades”, cuando lo que revela la prueba es que estos se endosaron para cancelarlos a su vencimiento y reinvertirlos a nombre de Natalia Parra López, “diligencia que periodo tras periodo venía haciendo la demandada MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ y RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO, sin que reportara más que la presencia en la entidad financiera por un corto espacio de tiempo”.

Luego de reseñadas las respuestas ofrecidas por la codemandada Parra López en el interrogatorio, señaló el juzgador que “El acuerdo simulatorio, en verdad que es de difícil confección a la hora de su prueba, pues difícilmente existirá un elemento de confirmación documental o inclusive una confesión que lo contenga”, llegando a su demostración a través de la prueba indiciaria, no siendo este caso la excepción, si se tienen en cuenta las respuestas “casi que calcadas” de las resistentes; ambas perciben “de forma idéntica el derecho que tenía LÓPEZ LÓPEZ en disponer del dinero dada la existencia de un 'CTD alternativo'”.

Agregó la existencia de verdaderos motivos de duda en punto a la “causa del endoso, y la razón de ello”, cuestionando si en realidad se traba de la administración de estos, el por qué se había hecho de forma intempestiva sin esperar que se cumpliera el mes restante para su vencimiento, máxime la convicción de que era un dinero propio. Pese a la alegada administración radicada en cabeza de Natalia Parra, el juzgado no halló explicación del por Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 qué Maria Eugenia era quien seguía encargada de tal labor.

Concluyó el a quo la existencia de una “coartada de las demandadas” al exponer una supuesta “administración” de los CDT´S endosados, pues la prueba demuestra que la endosataria nunca ejerció tal función. Además, que sí existió una disputa frente al patrimonio de Ramón Nicanor López Giraldo entre el que se encontraban los referidos títulos; que, debido a su alternatividad, la demandada Maria Eugenia, con el ánimo de evitar que la heredera hiciera valer cualquier derecho, se asoció con su hija Natalia para simular un endoso, y que el comportamiento de las resistentes frente a los títulos, así como la prueba recaudada y sus declaraciones “soportan a través de indicio el ánimo simulatorio”.

Por último, el juez precisó: “Ahora, sobre la “improcedencia de la devolución del reintegro de los dineros y frutos civiles de éstos – libre disposición de los bienes muebles”. Estima esta instancia que tampoco prospera. Empero, debe precisarse que esta decisión se toma al margen de la condición de alternatividad de los CDT’S No. 25501265096 y 25501265099.

Implica lo anterior que aquí se juzga la simulación absoluta de los endosos: nunca hubo tal intención entre las demandadas, al margen de la posibilidad que se tiene de la demandada y/o la heredera adjudicataria de RAMÓN NICANOR LÓPEZ GIRALDO en cobrarlo, y el deber que tenga el BANCO CAJA SOCIAL de acatar la orden judicial proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que, es independiente a las resultas de este proceso; razón por la que será del resorte de las partes el debate que frente a estos dos puntos deba darse”.

RECURSO DE APELACIÓN Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 En la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, el apoderado judicial de las demandadas presentó recurso de apelación en los términos que a continuación se transcriben (PDF57C01PrimeraInstancia): “En los títulos valores alternativos cada persona es titular de la totalidad del derecho que en él se incorpora porque habilitan a cualquiera de los titulares para disponer del 100% de los productos en la fecha de vencimiento respectiva, cuando muere uno de los titulares la entidad puede liberarse de la obligación de pago realizándolo al otro beneficiario.

A la muerte del señor Ramón Nicanor López Giraldo ocurrida el 30 de octubre de 2020, la señora María Eugenia López López tenía la seguridad que los CDTs del Banco Caja Social Nros. 25501265096 y 25501265099 eran suyos y podía disponer de ellos, sin que fuera su ánimo defraudar derechos ajenos y por tal motivo el endoso de acuerdo a su ley de circulación el día 30 de noviembre de 2020 a su hija la señora Natalia Parra López.

Al tener estos dos CDT condición de manejo alternativo, la señora María Eugenia López López, no estaba obligada a esperar que se tramitara el proceso de sucesión del señor Ramón Nicanor López Giraldo, para poder disponer de estos títulos valores, o que estos ingresaran a un proceso de sucesión. Es importante aclarar que frente al ENDOSO El legítimo tenedor del C.D.T. PODRIA transferirlo en propiedad mediante el endoso, dicho endoso se perfeccionaba con la entrega del título al endosatario y la inscripción del mismo en los registros de EL BANCO, para que dicho endoso surta efecto, por tal razón el endoso realizado por la señora MARIA EUGENIA a su hija NATALIA, no exigía otras condiciones diferentes a las que el Banco Caja Social, exigiera, pues estaba dentro de la ley de circulaciÛn y la endosante podÌa disponer del mismo al tener el 100 % de su titularidad.

La titularidad que tenía María Eugenia López Lopez, sobre los CDT Nros. 25501265096 y 25501265099, estuvo respaldada en todo momento por el Banco Caja Social que permitió el endoso de los títulos valores y su posterior cobro por parte de la señora Natalia Parra Lopez. La sentencia proferida por su Despacho desconoce el principio de literalidad de los títulos valores alternativos, según el cual cada Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 persona es titular del derecho que en él se incorpora, de modo que la muerte de uno de los beneficiarios, no era impedimento para que el otro pudiera seguir administrando los certificados o los recursos allí depositados.

Mal interpreta el Despacho lo relativo a la voluntad de las partes, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad porque al ser ambas personas titulares en forma alternativa, estos títulos valores no hacen parte de la masa herencial del titular fallecido, pues se debe respetar lo consignado en los títulos de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, toda vez que estos CDTs gozaban de la condición de alternatividad según la cual tanto Ramón Nicanor como María Eugenia, podían disponer de estos y ante el fallecimiento de alguno de los titulares se consolida en el titular existente el 100% del derecho a disponer, usufructuar, endosar o cobrar dichos títulos.

Por tratarse de títulos valores alternativos a la muerte del señor Ramón Nicanor López Giraldo el derecho incorporado en los mismos se consolido en cabeza de la señora María Eugenia Lopez Lopez y por lo tanto los derechos del beneficiario fallecido no se trasmiten a sus herederos, mas concretamente a la señora María Luney Lopez Herrera, hija del causante.

La intención de la señora María Eugenia Lopez López de endosar estos títulos valores a su hija Natalia Parra Lopez, fue real y tuvo como finalidad el poder contar con el apoyo de su hija para la administración de estos recursos los cuales serían destinados a otras actividades comerciales que le ofrecieran mayor rentabilidad, pues de no haber sido así hubiera realizado el endoso a un tercero con lo cual lo hubiera evitado que se lograra construir un indicio por razón de parentesco.

Si bien el dinero con el cual se constituyeron estos CDT, no es el objeto de este litigio, no puede desconocer el Despacho que Ramón Nicanor y María Eugenia tenían negocios entre sí, lo cual se deduce de la confianza mutua que existía entre ellos, la cual posiblemente fue tenida en cuenta al momento de la constitución de los CDT en la modalidad alternativa y además que la señora MarÌa Eugenia Lopez Lopez actualmente tiene una serie de activos que ha consolidado durante muchos años de trabajo.

No puede el Despacho desconocer la posibilidad que tenia Natalia Parra Lopez, para administrar los recursos producto de los CDT, por el solo hecho de ser enfermera de profesión y trabajar en un laboratorio, debido a lo cual supuestamente no tenía tiempo para ejercer la administración de estos dineros, porque ella solamente laboraba desde Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 las 6:00 A.M, hasta el mediodía y no trabajaba los fines de semana y le quedaba mucho tiempo libre.

María Eugenia Lopez Lopez es sobrina de Ramón Nicanor y siempre estuvo a su lado durante toda su vida, por muchos años fue su colaboradora y persona de confianza, lo cual posibilito la realización de negocios compartidos en calidad de socios, como administración de vehículos de servicio público, compra y venta de inmuebles, talleres de mecánica automotriz, cuyas utilidades eran consignadas en las cuentas de ahorro de Ramón Nicanor y con los cuales posteriormente se constituyeron los CDTs del Banco Caja Social Nros. 25501265096 y 25501265099.

La señora María Luney López Urrea no tenía una relación cercana y de confianza con su progenitor toda vez que su reconocimiento como hija extramatrimonial la obtuvo mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Oralidad de la ciudad de Medellín el día 4 de marzo de 2015 en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial formulado en contra del señor Ramón Nicanor López Giraldo, por tal razón no puede darse por cierto que conocía todos los negocios que realizaba su padre toda vez que solo llego a su vida cinco años antes de su fallecimiento y no tenía por qué conocer los múltiples negocios que realizo de manera compartida con su sobrina la señora María Eugenia Lopez Lopez durante mas de treinta años.

El endoso de los CDTs del Banco Caja Social Nros. 25501265096 y 25501265099 por parte de María Eugenia López López a su hija Natalia Parra López tenía como finalidad principal el cobro posterior de estos títulos valores y la destinación de estos dineros para la realización de otros negocios comerciales tales como la compraventa de inmuebles y vehículos, actividades que fueron realizadas por Natalia Parra López y sobre las cuales no se le pidieron mayores explicaciones por la parte demandante y el Despacho.

La demandante manifestó en el desarrollo del proceso que los dineros con los cuales se constituyeron los CDTs del Banco Caja Social Nros. 25501265096 y 25501265099, eran únicamente del señor Ramón Nicanor López Giraldo; pero en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Medellin, solamente relaciono el 50% de estos títulos valores como bienes de la masa herencial, lo cual resulta contradictorio porque significa reconocer que a María Eugenia López López, le pertenecía el 50% de los CDTs.

Posteriormente y ante la respuesta del Banco Caja Social, el Juzgado excluyo estos títulos valores del inventario de bienes del causante. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 La parte demandada reitera lo manifestado en la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso en relación con el motivo y la finalidad del endoso de los CDTs del Banco Caja Social Nros. 25501265096 y 25501265099, por parte de la señora María Eugenia López Lopez a su hija Natalia Parra Lopez, lo cual se hizo con la autorización del Banco porque a la muerte del señor Ramón Nicanor López Giraldo los dos CDT eran suyos y podía disponer de ellos libremente, sin que fuera su ánimo defraudar derechos ajenos. La parte demandante poco o nada aporto a la forma y términos de constitución de los CDTs, en la modalidad alternativa y por lo tanto no conoce cuál era la intención y la voluntad de las partes ante el fallecimiento de uno de los titulares, que no era más que otra, que el titular existente pasara a ser dueño legítimo de la totalidad de los CDTs (sic)”.

SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) El recurso fue admitido por auto de 13 de septiembre de 2024 (PDF04C02SegundaInstancia). La parte apelante allegó memorial en el término de ley, en el que reiteró los argumentos expuestos al momento de introducir el remedio vertical (PDF06C02SegundaInstancia). Lo propio hizo la parte demandante como no recurrente (PDF08C02SegundaInstancia), al pronunciarse y sostener que lo argumentado por las demandadas en cuanto a que al ser títulos valores alternativos cada uno de los beneficiarios podía disponer del 100% de los CDT´S a su vencimiento, ya que esta modalidad habilitaba a cualquiera de los titulares a exigir la totalidad del producto, y que con la muerte de uno de ellos se permitía al otro beneficiario su cobro, por lo cual la señora Maria Eugenia endosó los títulos a su hija Natalia Parra López; ignora varios aspectos fundamentales del derecho comercial y de los títulos valores Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 como que, si bien la condición alternativa permite a cualquiera de los cotitulares del CDT disponer del valor en vida, tal disposición queda automáticamente sujeta a las reglas de la sucesión una vez ocurre el fallecimiento de uno de los beneficiarios.

Conforme al artículo 1008 del Código Civil y las normas sucesorales conexas, los derechos y obligaciones del fallecido no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a sus herederos en los mismos términos de aquel. Por tanto, a la muerte del señor Ramón Nicanor, sus derechos sobre los CDT´S debían ingresar al proceso de sucesión y no podían ser ignorados o manipulados mediante un endoso posterior que pretendiera eludir dicho trámite.

Afirmó que lo probado es que María Eugenia López, consciente de la existencia de un heredero legítimo del señor Ramón Nicanor y del inicio del proceso de sucesión, actuó de manera fraudulenta al endosar los CDT´S, conociendo que estos debían formar parte del acervo hereditario; sin causa justificada se concertó de manera simulada con su hija para el endoso, cuyo propósito fue hacer ilusoria la legítima expectativa patrimonial de la demandante como heredera.

Destacó que, aunque el endoso de un CDT, si bien formalmente cumple con los requisitos legales, no puede prevalecer sobre las normas de orden público que protegen el derecho sucesoral. Además, que la acción de la demandada carece de una causa válida y legítima pues el endoso a favor de su hija tenía el único objetivo de sustraer el bien del patrimonio que debía ser Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 adjudicado en la sucesión, afectando gravemente los derechos de la demandante.

Agregó que la simulación es evidente, como lo justifica la sentencia, ya que el endoso no tuvo una finalidad comercial o financiera genuinas, sino que se utilizó como mecanismo para encubrir la verdadera intención de privar a la actora de su legítima porción del patrimonio del causante, conducta que encierra un abuso de los derechos que otorga la ley de circulación de los títulos valores, pues no se empleó para facilitar la transferencia legítima del CDT, sino para ocultar un fraude.

CONSIDERACIONES Como punto de partida, sea lo primero recordar que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, los cuales, según autorizada doctrina, “se estructuran como categorías jurídicas de naturaleza compleja, muy vinculados al derecho sustancial”,1 y “cuyos efectos son decididamente sustanciales porque su ausencia, de alguna manera impide el estudio de fondo de la pretensión, es óbice para que el juzgador examine el derecho sustancial debatido en el proceso, los extremos litigiosos, el litigio, entendido este como relación sustancial subyacente”. 2 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y 1 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta edición. Bogotá: Editorial Temis S.A. 2008. Pág. 405. 2 Ibíd., p. 405. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 su ausencia impide la prosperidad del petitum”.3 Al respecto, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sostenido que4 “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce comо legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sinono que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 2152401, reiteró que "[lja legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia ( ) En efecto, ésta ha sostenido que 'el interés legítimo, serio y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia 'de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)' (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla 'con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular' (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2642-2015, 10 de marzo de 2015, radicación nro. 11001-31-03-030-1993-05281-01. MP Jesús Vall De Rutén Ruíz. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4468-2014, 9 de abril de 2014, radicación nro. 0800131030022008-00069-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 2001, Exp.

N° 6050)”. (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 200800069-01). De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión y frente a quien se reclama determinado derecho, el fallador se encuentra obligado a constatar oficiosamente tal presupuesto.

Al respecto, en sentencia SC592-20225 al citar la providencia CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145, la Corte refirió: “Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022, 25 de mayo de 2022, radicación nro. 08638-31-84-001-2017-00482-01.

MP Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.” (CSJ, S039- 2002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio)”. Para promover la acción de simulación del sub examine, la demandante invocó la calidad de heredera del señor Ramón Nicanor López Giraldo, aptitud respecto de la que no se suscita ningún tipo de discusión. Nótese que de las calidades de hija y padre da cuenta el Registro Civil de Nacimiento de aquella, aportado como anexo de la demanda (PDF003DemandaPág.24).

Y en punto al deceso de López Giraldo, tampoco nada se discute, y de tal hecho hace prueba el correspondiente Registro Civil de Defunción, igualmente allegado a la actuación (PDF003DemandaPág.25). De manera temprana, el a quo encontró legitimada a la demandante para incoar este proceso, habida consideración de lo reglado en el artículo 1008 del Código Civil, según el cual, “[s]e sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”, aquel, cuando se sucede al causante “en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”, y este, “cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”.

Se sabe que, acaecida la muerte, son los herederos los llamados a suceder al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles, pudiendo incluso aquellos acudir a las acciones Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 que hubiese promovido este a fin de proteger su patrimonio, como lo dejó sentado la Corte en sentencia SC4888-2021:6 “6.

Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio.

Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, ( )”. Sin embargo, ciertamente habrá que detenerse un poco más en orden a verificar cuáles son, como en este caso, los derechos que se dice están o estaban llamados a radicarse en la heredera.

Al respecto, es menester observar lo que la doctrina ha denominado como singularización y trámite de la sucesión, entendido como7 “aquel fenómeno voluntario e indispensable por el cual se individualizan todos y cada uno de los elementos (causante, herencia y asignatario) y demás factores (bienes, derechos, deudas, forma de suceder, condición, etc.) que la componen, a fin de concretar y permitir su transmisión singular a los respectivos sucesores”.

(Se resalta). Y en punto más específico, relativo a la necesidad de la singularización patrimonial señala el autor en cita:8 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4888-2021, 3 de noviembre de 2021, radicación nro. 25183-31-03-001-2010-00247-01. MP Hilda González Neira. 7 Lafont Pianetta, Pedro. Proceso Sucesoral. Tomo I. Quinta edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2019.

Pág. 1. 8 Ibíd., p. 4. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 “Genéricamente la sucesión por muerte, como institución, es una sucesión de carácter universal, porque el hecho que la origina, la muerte, trae como consecuencia la trasmisión de la totalidad del patrimonio del causante. Pues bien, esta trasmisión patrimonial que se inicia desde el fallecimiento es imperfecta porque no alcanza a trasmitir definitivamente todos y cada uno de sus componentes, pues ello necesita además la individualización correspondiente.

De allí que a pesar de que la muerte dé origen (por lo general) al derecho sucesoral del caso (a título universal o singular) sea absolutamente indispensable la determinación jurídica material de la extensión global del patrimonio sucedible (sociedad conyugal y herencia), así como de los elementos que lo componen, a fin de poder determinarle concretamente al sucesor lo que le corresponda.

Ello explica la necesidad de singularización que debe sufrir toda sucesión por causa de muerte, la que, por otra parte, siempre deberá consumarse y perfeccionarse en la adjudicación de un derecho singular, como el de propiedad, usufructo, crédito, alimentos, etc.”. (Se resalta). En sintonía con los derroteros expuestos, importa recordar que la causa petendi en este caso se sustenta en el acuerdo simulatorio de las demandadas en lo que se refiere al endoso de los Certificados de Depósito a Término nros. 25501265096 y 25501265099, en los que figuran como titulares Ramón Nicanor López Giraldo y Maria Eugenia López López; efectuado por esta última a favor de su hija Natalia Parra López, operación que solo buscó defraudar el patrimonio de la demandante como hija y heredera de aquel, “a fin de impedir la recuperación de los títulos por encontrarse en manos de un tercero”.

Revisados los anexos del libelo, se tiene que fueron aportados dos certificados expedidos el 27 de noviembre de 2020 por el Banco Caja Social, en los que se particularizan los Certificados de Depósito a Término nro. 255012265096 y 255012655099, abiertos el 7 y 8 de julio de 2020, respectivamente, sin fecha de Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 renovación, y con vencimiento el 7 y 8 de enero de 2021, en su orden.

Según se advierte de tales constancias, los títulos figuran a nombre de Ramón Nicanor López Giraldo y Maria Eugenia López López con expresa indicación de Alternatividad en cuanto a su titularidad. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Por otra parte, revisado el Reglamento de Certificado de Depósito a Término Fijo, aportado también por la parte actora, se tienen, entre otras, las siguientes disposiciones, de las que se destaca la contenida en el ordinal 5°, según el cual (PDF003DemandaPág.200): “Este Certificado podrá ser expedido a una o varias personas, sean naturales o jurídicas.

Los titulares decidirán sobre su condición de manejo que podrá ser “individual”, “conjunta” o “alternativa”. En Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 caso de ser conjunta, se requerirá la firma y la presencia de todos los titulares para la redención, cobro de intereses o endoso del título; si fuera alternativa, la redención, cobro de intereses o endoso del título podrá efectuarse por cualquiera de ellos”.

(Negritas fuera de texto). Habrá de destacarse, por tanto, que, desde el mismo libelo, la demandante reconoció esa particularidad de los CDT´S objeto de discusión. Aunado a ello, en punto al derecho que pudiera asistirle como heredera y que invoca como pábulo de su acción, desde el hecho vigésimo primero se pone en duda, al decir: “VIGÉSIMO PRIMERO. En concordancia con lo narrado en el hecho anterior, se verifica que el 50% de los CDT FIJO N° 25501265096 y N° 25501265099, eran de propiedad del señor RAMON NICANOR LOPEZ GIRALDO (Q.E.P.D.) y por ende debieron ser entregados a sus herederos por parte del BANCO CAJA SOCIAL o por defecto la señora MARIA EUGENIA LOPEZ LOPEZ, pero esta última defraudo el patrimonio de mi mandante, en su calidad de Heredera y lo entrego en su totalidad a un tercero, quien es su hija, la señora NATALIA PARRA LÓPEZ;

( ) (sic)”. (Resaltos propios). Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 En parte, lo afirmado en este hecho no concuerda con lo que anticipadamente había declarado la actora, esto es, la alternatividad de los referidos CDT´S, forma de constitución en virtud de la cual, según el propio reglamento citado, en ambos titulares se radicaba el 100% de los derechos incorporados en los títulos, sin que pueda por tanto afirmarse que el 50% era de propiedad del señor Ramón Nicanor López Giraldo.

Aunado a ello, es eso de lo que se duele la demandante al exponer en el hecho vigésimo segundo que, conforme a las reglas bancarias y el numeral 10° del Reglamento Certificado De Depósito A Término Fijo”, “10. Para la redención de este Certificado en caso de fallecimiento de el (los) titular (es), el BANCO hará uso de la facultad establecida en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993 ) y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen”.

Con tal circunstancia, se desconoce la misma narración que trae la parte actora para sustentar lo pretendido en punto a que se trató de un endoso, mismo que se acusa simulado, y no la redención en sí misma, puesto que, por la misma forma como se constituyeron los títulos, “la redención, cobro de intereses o endoso del título podrá efectuarse por cualquiera” de los titulares, como en efecto aquí ocurrió el 30 de noviembre de 2020, esto es, con anticipación al 14 de diciembre siguiente, que fue cuando se radicó la demanda para dar trámite a la sucesión de Ramón Nicanor López Giraldo.

Al respecto, se impone tener presente, además, el contenido del numeral 4° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Financiero, relativo a las condiciones de los depósitos de ahorros, y en particular a los depósitos conjuntos, a cuyo tenor, “Cuando se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas.

Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito. El hecho de hacerse un depósito en esa forma, libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte”.

(Negrita y subrayados propios). Es que la posibilidad de que los depósitos tengan diferentes titulares y la libre disposición por cualquiera de ellos, se encuentra establecida, incluso, en el artículo 1384 del Código de Comercio, referente a depósitos en cuenta corriente, según el cual, “De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.

(…)”. (Resaltos propios). Ante esa claridad en la forma como se constituyeron los CDT´S objeto de litigio -constitución que no es objeto de cuestionamiento en este proceso-, esto es, con titularidad alternativa, y pudiéndose disponer por cualquiera de los titulares, sin que Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 existiera limitación al respecto, “será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán, a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte” (art. 127-4 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

Por demás, se impone recordar que el endoso, según autorizada doctrina, “es la manera como se negocian los títulos a la orden”9 y se trata de “una firma que cumple la triple función de transferir el título si es en propiedad, garantizar el pago si no se endosa sin responsabilidad y legitimar al tenedor si no se rompe la ley de circulación”.10 Como también los denominados títulos nominativos -como es el caso de los CDT-, los que igualmente se negocian por endoso, dando derecho al adquirente para obtener la inscripción en el registro que lleva el creador del título (entidad financiera emisora del mismo) (art. 648 C. de Co.).

De lo visto se sigue que el derecho del 100% de los CDT´S estaba en cabeza de la señora Maria Eugenia López López quien en ejercicio de la autonomía de su voluntad podía transferirlos por medio de endoso, sin que entonces se hubiera transmitido derecho alguno por el causante Ramón Nicanor López Giraldo a la demandante Maria Luney López Urrea.

Por consiguiente, para la Sala es claro que, en este caso, la actora carece de legitimación en la causa muy a pesar de su calidad de heredera del señor López Giraldo, de allí que no pudiera invocar protección alguna Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego. De los Títulos Valores. Parte general. Vigésima edición. Bogotá: Leyer Editores. 2018.

Pág. 123. 10 Ibíd., p. 124. 9 Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 en nombre de la masa sucesoral, circunstancia esta que, indefectiblemente, llevará a la revocatoria de la sentencia de primer grado y a la desestimación de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar,

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de las demandadas. Ejecutoriada esta providencia procederá la magistrada ponente a fijar las correspondientes agencias en derecho. (Discutida y aprobada en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Verbal - Simulación 05001310301520220039501 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5ff4151a92c0891e6f5a749245d76bbecdff30ca03f9e94b36e 143ec546f426 Documento generado en 15/09/2025 04:54:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca