TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Decisión: Verbal – Resolución de Contrato. 11001310304620220008001. I.G. Colombia S.A. Constructora e Ingeniería Tique S.A.S. Anula sentencia anticipada. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida el 22 de junio de 2023 por la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. La sociedad I.G. Colombia S.A., formuló demanda verbal en contra de la Constructora e Ingeniería Tique S.A.S., con los siguientes pedimentos: “PRIMERA: Que se declare que la sociedad CONSTRUCTORA e INGENIERIA TIQUE S.A.S., … incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con … I.G. COLOMBIA S.A. contenidas en el CONTRATO DE CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA PALA (sic) LA OBRA INTERNA QUE 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de abril de 2024.
Secuencia 2943. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 SE LLEVARA A CABO EN EL LOCAL 01 Y OFICINA 104, 105 Y 106 UNIFICADAS EN UN SOLO ESPACIO Y UBICADAS EN LA CALLE 94 NO. 15 – 28 EDIFICIO PORTAL DE LA 94 PH de fecha 22 de abril de 2019.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del CONTRATO DE CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA PARA LA OBRA INTERNA QUE SE LLEVARA A CABO EN EL LOCAL 01 Y OFICINA 104, 105 Y 106 UNIFICADAS EN UN SOLO ESPACIO Y UBICADAS EN LA CALLE 94 NO. 15 – 28 EDIFICIO PORTAL DE LA 94 PH de fecha 22 de abril de 2019, celebrado entre mi mandante y la demanda, por incumplimiento del mismo por parte de la demandada.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada CONSTRUCTORA e INGENIERIA TIQUE S.A.S., a pagar a … I.G. COLOMBIA S.A., dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes sumas de dinero como indemnización de perjuicios, según se discrimina en el capítulo VII- JURAMENTO ESTIMATORIO: 3.1.
TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y DOS PESOS ($37’355.282,oo), o la suma que resulte probada dentro del trámite arbitral, a título de daño emergente, correspondiente al valor de corrección de las obras deficientemente ejecutadas por la demandada.
3.2. VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($24’910.140,oo), o la suma que resulta probada dentro del trámite arbitral, por concepto de gastos de traslado de mercaderías, muebles y equipos desde y hacia el establecimiento de comercio de propiedad de la actora, objeto de las obras deficientemente ejecutadas por la demandada. 3.3.
CUARENTA y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($45’756.708,80), M. CTE., por concepto del 40% del valor de la nómina de su personal entre el 7 de septiembre y el 29 de diciembre de 2.019, según se ha indicado en el hecho 30.
3.4. CUATROCIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS PESOS ($459.882,oo), por concepto de gastos correspondientes a la audiencia de conciliación agotada con la convocada en procura de llegar a una solución concertada de las diferencias base de la presente solicitud. 2 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 3.5. SETENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y CINCO PESOS CON 92/100 ($73’866.665,92) M.CTE., o la suma que resulte probada en el curso de la actuación, correspondientes al lucro cesante generado a mi mandante entre la fecha en que se debieron entregar las obras y la fecha en que finalmente tuvo disponibilidad total del establecimiento, según se anotó en los hechos 27 y 28 de esta demanda.
3.6. VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($29’302.418,oo)M. CTE., o la suma que resulte probada en el proceso, por concepto de lucro cesante correspondiente a las utilidades netas dejadas de percibir durante el tiempo estimado de cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la actora, necesario para la corrección de las obras deficientemente ejecutadas por la demandada.
CUARTA: Que se ordene pagar las sumas a que se refieren las pretensiones 3.1 a 3.5., debidamente indexadas al momento en que se produzca su pago. QUINTA: Que en caso de mora en el pago de las sumas a que se refieren las pretensiones 3.1 a 3.6 se ordene a la demandada pagar, sobre las mismas, intereses de mora a la tasa más alta que permita la Ley, desde el vencimiento del plazo que se ha solicitado en el primer párrafo de la pretensión tercera y la de su pago efectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del C. de Comercio.
SEXTA: Que en caso de oposición se condene a la demandada al pago de las costas del proceso”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 22 de abril de 2019, se celebró entre las partes “CONTRATO DE CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA PALA (sic) LA OBRA INTERNA QUE SE LLEVARA A CABO EN EL LOCAL 01 Y OFICINA (sic) 104, 105 Y 106 UNIFICADAS EN UN SOLO ESPACIO Y UBICADAS EN LA CALLE 94 NO. 15 – 28 EDIFICIO PORTAL DE LA 94 PH”. 2.2.2.
Que las obras iniciaron el 24 de abril de 2019, sin acta alguna a pesar de la insistencia del contratante, debiendo terminar el 24 de junio de 2019. 3 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 2.2.3. Que desde el inicio de las obras la demandada se mostró renuente al cumplimiento de sus obligaciones. 2.2.4. Que el 23 de abril de 2019, la demandante desembolsó a la demandada la suma de $10’000.000 para que iniciara obras, según la cláusula octava de dicho contrato y posteriormente la cantidad de $55’235.690, según el siguiente cuadro: 2.2.5.
Que la demandada el 29 de abril de 2019 tramitó el respectivo permiso ante la curaduría urbana número 4, siendo aprobado el 8 de mayo de 2019. 2.2.6. Que el incumplimiento se dio con la cláusula segunda del contrato al no llevar en forma clara, correcta y precisa la contabilidad y estadística de la obra, ni suministrar un estudio debidamente soportado de la misma. 4 Rad.
N° 11001 3103 046 2022 00080 01 2.2.7. Que la demandada se negó a cumplir con la obligación contenida en el literal “f” de la cláusula del contrato, por lo que la demandante debió concertar directamente a un contratista eléctrico de la obra interna para la adecuación del gas y carpintero. 2.2.8. Que también se negó sistemáticamente a entregar planos arquitectónicos, cálculos y planos estructurales, planos de instalaciones eléctricas y sanitarias, como era su obligación de conformidad con lo pactado en la cláusula primera del contrato. 2.2.9.
Que la actora debió efectuar la mayoría de las compras de material dada la negativa de la demandada, a pesar de ser su obligación al tenor del literal “c” de la cláusula segunda del contrato. 2.2.10. Que la demandada incurrió en incumplimiento en el pago de salarios de su personal, pese al pago que efectuó la demandante por dicho concepto en la suma de $23’860.000, según lo pactado en el literal “e” de la cláusula del contrato. 2.2.11.
Que al revisar el enchape del piso, encontró tropezones al caminar y cuando hizo el reclamo a su contratista, recibió como respuesta que eso se debía a que los pisos de ALFA son de muy mala calidad. 2.2.12. Que efectuó varias reclamaciones a la demandada por la mala calidad de las labores a su cargo, así como la corrección de las fallas presentadas en la ejecución de las obras, sin ser atendidas a satisfacción. 2.2.13.
Que contrató con la Sociedad Colombiana de Arquitectos la elaboración de una pericia respecto de las obras ejecutadas, en donde se concluyó que éstas se ejecutaron de manera deficiente y su corrección tiene un valor a mayo de 2020 de $37’355.282. 5 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 2.2.14. Que con el fin de evitar más perjuicios se vio forzada a abrir al público el 6 de septiembre de 2019; sin embargo, debió contratar por su cuenta obras de carpintería, electricidad y gas, las cuales fueron entregadas el 29 de diciembre de 2019, forzando el cierre del establecimiento de su propiedad el 40% del tiempo. 2.2.15.
Que los perjuicios causados, los detalla en el capítulo “JURAMENTO ESTIMATORIO” y comprenden: el valor de la corrección de las obras deficientemente ejecutadas, el lucro cesante causado entre el día en que la demandada debió hacer entrega a satisfacción de las obras y la fecha de terminación de las obras que debió contratar la actora ante el incumplimiento de la demandada, el lucro cesante que causara el cierre del local durante el tiempo estimado para la corrección de las obras, los gastos de traslado de muebles y mercancías, los gastos de audiencia de conciliación, más los honorarios de abogado correspondientes a la representación por el incumplimiento de la demandada. 2.2.16.
Que debió sufragar una nómina de $114’391.772 entre el 7 de septiembre y el 29 de diciembre de 2019, y sin embargo su personal dejó de laborar un 40% de ese tiempo, debido a las obras mencionadas. 2.2.17. Que, no obstante haberse pactado en la cláusula décima séptima del contrato, una penalidad diaria por mora o retraso en la entrega a satisfacción de las obras, la demandante, teniendo en cuenta que el monto de la misma excede el valor de los perjuicios causados, opta por demandar el pago de éstos, en defecto de dicha penalidad. 2.2.18.
Que, en el contrato celebrado, se incluyó la cláusula compromisoria; por ende, se convocó al Tribunal de Arbitramento; quien perdió competencia para dirimir el conflicto, debido al no pago de los honorarios señalados, dejando a las partes en libertad de acudir a esta jurisdicción. 6 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 2.2.19. Que la conciliación extrajudicial que se intentó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fracasó.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 28 de febrero de 20222, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a la Constructora e Ingeniería Tique S.A.S., su contestación no se tuvo en cuenta, por extemporánea3.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 24 de febrero de 20234, a efecto de continuar con el trámite y toda vez que solo se aportaron pruebas documentales, se emitió sentencia anticipada el 22 de junio de 20235, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso que denegó las pretensiones de la demanda. La a quo, para llegar a esa determinación, precisó que la parte actora, solo aportó el contrato objeto de controversia, sin ninguno de los documentos que hacen parte integral del mismo, en los que se determinaban las obligaciones especiales a cargo de las partes y el cumplimiento o incumplimiento de los contratantes; en consecuencia, indicó que “a pesar de que el demandante tenía inicialmente la carga de la prueba, no los allegó al plenario”.
Agregó que de la cláusula primera del contrato objeto de controversia solo se puede inferir parcialmente su naturaleza, que incluye la construcción bajo el sistema de administración delegada y la 2 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 04. Ibidem, Archivo 12. 4 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 13. 5 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 14. 3 7 Rad.
N° 11001 3103 046 2022 00080 01 prestación de servicios, pero no especifica el tipo de obra que el contratista debía realizar. También señaló que el contratista tenía una obligación precontractual de elaborar planos arquitectónicos, cálculos, especificaciones y otros documentos necesarios, aunque esta tarea corresponde a una etapa previa al contrato.
A pesar de esto, el demandante comenzó y continuó la obra, y la demanda se convierte en un documento clave para entender la labor que debía llevar a cabo el contratista. También dijo que las demás cláusulas no especifican claramente las obras u obligaciones que el contratista debía cumplir, dado que solo se mencionan obligaciones generales que corresponden a varios tipos de contrato, como administración, mandato, obra y prestación de servicios, pero no se detalla, ni siquiera de manera general, en qué consistía la obra que debía ejecutarse.
Concluyó que: “si los documentos echados de menos no se encontraban en poder del actor o devenían de una actuación propia o exclusiva del contratista, debió indicarse tal aspecto en la demanda, solicitar pruebas, o aportar los requerimientos escritos que sobre tal aspecto debió realizar el contratante al contratista para que le fueran entregados (de conformidad con el numeral 11 de la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades).
Por tanto, no se aportó en su integridad el contrato celebrado por las partes, insistiéndose, corresponde a una carga u obligación de quien incoa la demanda”. De otro lado, arguyó que “la confesión ficta requiere que, no exista dentro del plenario, prueba en contrario, así como, es deber del Juzgador, analizar las pruebas en conjunto para formar el medio de convicción. En el asunto, no puede otorgarse absoluto valor y aplicación a las consecuencias procesales frente a la no contestación de la demanda, precisamente porque, dentro del plenario, no obra el acuerdo de voluntades COMPLETO y CLARO, donde se determine (sic) las obligaciones de cada parte, así como tampoco 8 Rad.
N° 11001 3103 046 2022 00080 01 existe prueba adicional que respalde lo dicho en la demanda, y el documento aportado (contrato) no se puede deducir la falta de ejecución que se aduce en la demanda, por la falta de claridad y complementación que eran importantes para la definición del litigio”. Añadió que “… en la demanda, se indica que se realizaron ciertos pagos por el actor a favor del demandado, pero más allá del dicho de la parte demandante los mismos no cuentan con soporte probatorio dentro del plenario, se desconoce cómo fue el pacto sobre dichos pagos, tales como, concepto, fecha de pago, imputación etc.
Adicional a lo expuesto, partes del contrato aportado con el libelo, se encuentran ilegibles, razón de más para no poder establecer en este asunto, que obligaciones tenía cada parte y su comportamiento frente a las mismas”. En consecuencia, indicó que “la parte interesada en la acción, no aportó la integridad del contrato de construcción por administración delegada junto a demás documentos provenientes de las partes que guardan relación con las obligaciones adquiridas, así como no obra prueba de los cumplimientos en sus deberes y por ello, esta Juzgadora no puede determinar si hubo cumplimiento por parte del actor en el pacto celebrado con el demandado”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante recurrió la decisión, palabras más palabras menos, indicó que “habiendo sido vinculada en debida forma la pasiva, nada impedía al señor Juez de primera instancia, si consideraba incompleta la demanda, o las pruebas aportadas, como erradamente lo afirma, hacer uso de esos deberes y adelantar la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G. del Proceso dentro de la cual le es imperativo interrogar oficiosamente a las partes.
Es solo que se dio cumplimiento de forma, mas no de fondo, a las normas procesales por la fácil y expedita vía de una sentencia anticipada, impartiendo justicia meramente formal, por encima de la efectividad material del derecho sustancial de mi representada de obtener acceso efectivo y real a la justicia”. 9 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 278 del Código General del Proceso plantea que es posible dictar sentencia anticipada “en los siguientes eventos 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.
(Se destaca). Por su parte, el numeral 5° del artículo 133 ibidem señala que el proceso es inválido cuando se niegan oportunidades probatorias a las partes, optimizando el derecho al debido proceso. En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque, el 27 de abril de 2020, en Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01, expediente de tutela, puntualizó lo siguiente: “En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectos jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167).” En otras palabras, considera que la posibilidad de dictar válidamente sentencia anticipada bajo el supuesto del artículo 278, numerales 2° y 3°, supone que se haya garantizado plenamente el derecho que tienen las partes a probar las alegaciones en defensa de sus intereses dentro de los marcos legales.
Sólo cuando lo anterior esté 10 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 satisfecho, y sea posible decidir de fondo el asunto sin continuar con el trámite normal del proceso, entonces es procedente dictar una sentencia anticipada. En caso contrario la sentencia debe anularse en defensa de los derechos procesales de las partes y en aplicación del artículo 133-5 del CGP.
Caso concreto. En el sub examine, la juez de primera instancia dictó sentencia anticipada con base en el artículo 278 del Código General del Proceso, por considerar que “no hay pruebas pendientes de practicar” dado que “las partes únicamente aportaron al plenario pruebas documentales las cuales serán tenidas en cuenta para emitir la decisión de fondo”.
Delanteramente se advierte que la sentencia anticipada es inválida dado que, según lo prevé el inciso segundo artículo 372-7 “… El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”. A su vez el inciso segundo del canon 170 ibidem, anuncia que “… Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”.
Bajo ese contexto, cabe concluir que el interrogatorio de parte, al ser una prueba que por disposición legal es de oficio y de la practica obligatoria por el Juez, el cual debe realizarse en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la misma está sujeta al derecho de contradicción de ambas partes en contienda.
De cara a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC2156-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) ha precisado que: 11 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 “…3. Para la Sala, la actuación refutada vulneró las prerrogativas superlativas del gestor, como pasa explicarse. El artículo 372 del Código General del Proceso señala en su inciso primero que, tras surtirse la contradicción del libelo, el juez convocará a través de un auto6 a los contendientes para surtir la audiencia inicial y les indicará que en ella se evacuaran los interrogatorios de las partes7 y las prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada.
Bajo ese horizonte, de manera anticipada, los contradictores están enterados de que dicho medio de convicción se practicará en ese acto y, de no concurrir, sin mediar prueba sumaria de la incomparecencia allegada antes o dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia8, quedaran expuestos a una sanción pecuniaria y a ser declarados confesos de los hechos señaladas en la demanda o en su contestación, según corresponda.
Todas estas previsiones, develan la trascendencia de la audiencia inicial, pues, de un lado, exigen la preparación del fallador sobre la clase de controversia y la manera como se ha planteado el libelo y su réplica, pues con ese entendimiento podrá interrogar, de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de desentrañar los pormenores del debate, lo cual es de suma importancia, por ejemplo, en las simulaciones, reivindicatorios o en responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocen de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso.
Tal aspecto, exige al juzgador prepararse para la inmediación de la enunciada probanza e, igualmente, para concentrar9 el mayor número etapas posibles para definir la contienda de manera célere. Ello implica que el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el “(…) El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia (…)”. 7 “(…) El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…)”. 8 “(…) Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
(…) Si la parte y su apoderadoo solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…). Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”. 9 “(…) Artículo 5°.
Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código (…)”. 6 12 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer: “(…) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio.
Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial (…). “(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)”. “(…) El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes (…)”.
De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo.
Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados. Por ello, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes ahí mismo, bajo el argumento según el cual, debe mediar el decreto del interrogatorio de parte como medio de prueba, para evacuarlo, posiblemente, en la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando de antemano, al señalarse fecha para la audiencia inicial, ya aparece decretado, ciertamente, para ser evacuado en esa diligencia, primero por el juez y luego por quien pidió la prueba.
Desde luego, la posibilidad de practicarlo posteriormente es excepcional, en tanto sólo ocurre cuando es aceptada la excusa de inasistencia de la parte. Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4º C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 - 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone: 13 Rad.
N° 11001 3103 046 2022 00080 01 “(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza). A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem, señala: “(…). Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
“(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se destaca). De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. (…) Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia…” (Se resalta) Así las cosas, como quiera que no se garantizaron todas las oportunidades probatorias que la ley otorga a las partes, por disposición del artículo 133-5 del C.G.P., esto es, el derecho a interrogar a la contraparte, y obtener de ella confesiones, declaraciones o indicios que apoyen los fundamentos de la defensa.
En este caso, al dictarse sentencia anticipada, se desconoció ese deber y los derechos probatorios de la parte. En consecuencia, la sentencia debe anularse y restituirse las garantías probatorias afectadas. Finalmente, es de precisar que, de conformidad con el precepto 137 del Código General del Proceso, el trámite para declarar una nulidad en segunda instancia supone ponerla en conocimiento de la parte para que ésta la alegue.
Sin embargo, como el vicio que genera la nulidad fue el argumento central de la apelación que formuló el 14 Rad. N° 11001 3103 046 2022 00080 01 demandante como parte afectada, esta Corporación entiende que éste ya fue alegado y que el traslado previsto en esa disposición resulta innecesario. En consecuencia, se procederá a declarar de plano la nulidad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 7.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR la sentencia anticipada proferida el 22 de junio de 2023 por la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el asunto de la referencia. En su lugar, se continuará con el trámite legal del proceso, garantizando a las partes el derecho a probar los hechos que interesan al litigio.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 046 2022 00080 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34bf1d4ff5a5b05fb249f49d8c4f3ff0f0a2c7c0baa89669f7886c1f7ca1baf4 Documento generado en 24/02/2025 03:50:20 PM 15 Rad.
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