República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 41001-22-14-000-2026-00059-00 Accionante: ELIECER ÁLZATE PARRA Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA Conforme lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, se ADMITE la acción de tutela de ELIECER ÁLZATE PARRA contra la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito, tanto a la parte accionante como al accionado, a este último se le remitirá copia del escrito de tutela y anexos.
SEGUNDO: VINCULAR a MARÍA ESPERANZA TRUJILLO ISOPO en nombre propio y representación de la menor de edad M.Y.A.T., en tanto pueden tener interés o resultar afectadas con la decisión que aquí se adopte.
TERCERO: CORRER TRASLADO al accionado y vinculadas, para que en el término perentorio de un (1) día, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
CUARTO: OFICIAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN, para que remita digitalizado y en forma inmediata, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público copia del expediente 41298-31-84-002-2005-00093-00, objeto de queja constitucional.
QUINTO: TENER COMO PRUEBAS las aportadas en el escrito de tutela y las que se allegaren con la contestación.
SEXTO: Previo a decidir sobre el reconocimiento de la personería judicial del abogado José Ricardo Álvarez Puerto, se le REQUIERE para que, en el término perentorio del día siguiente a la notificación de esta decisión, aporte el poder otorgado por el actor para esta acción de tutela, porque el poder otorgado para el proceso ejecutivo de alimentos no es suficiente, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T 430 de 2017: «APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos.
Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
SÉPTIMO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las personas jurídicas o naturales convocadas, súrtase el trámite por aviso que deberá fijarse a través de la publicación de este proveído en el micrositio web de esta Corporación. Para la remisión de lo requerido, así como las contestaciones, se dispone el correo electrónico tutelastscflnva@cendoj.ramajudicial.gov.co Por Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 2 41001-22-14-000-2026-00059-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d9e06bab447410f91bad34e13ad06eb179c0fd37e79c351ce7965b14d465668 Documento generado en 12/02/2026 02:26:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-22-14-000-2026-00059-00