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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-05-002-2019-00089-01 AutoDeclaraInadmisibleApelacion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-002-2019-00089-01 Demandante: HUMBERTO QUESADA GAITÁN Demandado: ALKHORAYEF PRETOLEUM COLOMBIA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Proceso ORDINARIO LABORAL Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ALKHORAYEF PRETOLEUM COLOMBIA, frente al auto que el 2 de diciembre de 2021, decretó de oficio la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de no ser porque por la alzada resulta inadmisible.

Así se afirma, porque al revisar el listado de autos apelables establecido en el artículo 65 del CPTSS, no se previene que el proveído que decrete la práctica de una prueba o de un dictamen, sea susceptible de ese medio de impugnativo; tampoco lo determina así, el canon 54 ibidem, al indicar que “además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” Debe recordarse, que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, según el cual solamente son recurribles las providencias que expresamente señale la Ley, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referir: “(…) que siempre que se trate el tema de las apelaciones por virtud del principio de taxatividad o especificidad que caracteriza el recurso de apelación y según el cual sólo serán apelables aquellas providencias que la ley expresamente ha determinado, debemos consultar la norma República de Colombia Rama Judicial del Poder Público procesal para verificar si el legislador a previsto o no tal prerrogativa para cuando se plantearon los recursos, quedando excluidas de esta manera las providencias que la normativa no ha enlistado, sin que sea posible interpretaciones extensivas ni analógicas y, por ende, no puede deducirse otras que el ordenamiento procesal civil no consagra.”1 Ahora, si bien es sabido, que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez que lo profirió, ya que, si quien se vio afectado con lo que en él se decidió, no interpuso recurso, la determinación cobra ejecutoria, en cumplimiento del principio de legalidad, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez”2, criterio que “debe obedecer a condiciones eminentemente restrictivas, para que el operador jurídico no resulte modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros, con fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo normas de orden público como tampoco el principio de preclusión de las etapas procesales”3 Por tanto, al no resultar apelable el proveído de 2 de diciembre de 2021, se hace imperioso dejar sin efectos el auto de 2 de marzo de 2022, que dio trámite a la alzada, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Por lo expuesto, se DISPONE PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación instaurado por la demandada ALKHORAYEF PRETOLEUM COLOMBIA, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de marzo de 2022, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra el proveído de 2 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 1 STL12378-2018 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 M. P. Alberto Ospina Botero;

Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M. P. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio 3 T-519 de 2005 2 41001-31-05-002-2019-00089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca2029f1fc6ad2fe20edc8b4057ed4f2a1734239bef36a820e8c35e4246bd3dc Documento generado en 07/02/2025 12:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-002-2019-00089-01