REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Felipe Romo Rodríguez y Otros en contra de Laureano Maigual Calpa y Otro Radicación: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Luis Edmundo Romo Martínez (padre de las víctimas), María Cristina Rodríguez de Romo (madre de las víctimas), Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez (víctimas), presentaron demanda en contra del señor Laureano Maigual Calpa y la empresa Expreso Juanambú S.A., a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños a ellos ocasionados por las lesiones causadas a los señores Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro a favor de los afectados en el incidente y, extrapatrimoniales representados en perjuicios morales para todos los accionantes y daños a la vida de relación a favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el día 29 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 17:00 horas, los señores Luis Felipe como conductor y Khristell Xiomara Romo Rodríguez como parrillera, se movilizaban en la motocicleta de placas OBZ 19E, por su correspondiente carril a la altura de una cuadra antes de llegar al semáforo de la Avenida Boyacá (Carrera 22B No. con Calle 11 esquina) y fueron atropellados por el vehículo tipo taxi de placas GIM 147, que era conducido 1 PDF 01 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) por el señor Laureano Maigual Calpa, refiriendo que invadió el carril contrario;
(ii) a pesar de que el señor Luis Felipe Romo trató de evitar el impacto, no le fue posible, ya que el conductor del vehículo taxi aceleró para realizar el cruce hacia la Calle 11 con Carrera 22B, ocasionando su caída de los ocupantes de la motocicleta, saliendo expulsados a una distancia de 4 y 3 metros, hacia el lado al que el taxi se desplazaba;
(iii) observando que la señora Khristell Xiomara se encontraba cerca de la llanta derecha y trasera del carro, su hermano Luis Felipe procedió a levantarla; momento en el cual el conductor del vehículo taxi emprendió la huida; (iv) el señor Luis Felipe Romo con el fin de obtener ayuda del maquinista del automotor, trató de alcanzarlo, por lo que debió perseguirlo corriendo durante dos cuadras a pesar de las lesiones sufridas, lográndolo en el semáforo sobre la avenida Boyacá; momento en el cual lo increpó para lo cual ubicó su mano sobre la ventana del conductor, quien sin importarle nada la cerró, remordiendo su pulgar derecho y aceleró el automotor, llevándose consigo a rastras al señor Romo Rodríguez, quien debió romper el vidrio para poder liberarse y evitar lesiones de mayor entidad;
(v) al regresar al sitio en donde había dejado a su hermana Khristell Xiomara, encontró que muchas personas le estaban brindando ayuda; algunas tomaron la placa del taxi y el señor Julio César Yela Tulcán llamó a las autoridades de tránsito, quienes enviaron al lugar del accidente la ambulancia en la que fueron trasladados a Traumedical; (vi) en dicha clínica, la señora Khristell ingresó con el diagnostico de “TRAUMA EN CODO DERECHO ASOCIADO A DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL, EN RADIOGRAFÍA SE EVIDENCIA FRACTURA DE CÚPULA RADIAL DERECHO, PACIENTE VALORADO POR ESPECIALIDAD QUIEN CONSIDERA MANEJO QUIRÚRGICO”; por lo que, el 4 de diciembre de 2020 le practicaron la cirugía de “OSTEOTOMIA EN TERCIO SUPERIOR DE RADIO DERECHO MAS REEMPLAZO DE CODO DERECHO”;
(vii) por su parte, el señor Luis Felipe también fue atendido en la clínica Traumedical con un diagnóstico de ingreso de “TRAUMA EN ANTEBRAZO DERECHO CON POSTERIOR SANGRADO Y DOLOR LEVE A MODERADO”, fue dado de alta inicialmente, y en posterior reingreso, le fue suturada la herida que presentaba en el brazo derecho; (viii) con posterioridad, los hermanos Romo Rodríguez acudieron al Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde después de ser valorados, les otorgaron los siguientes dictámenes, a Khristell Xiomara: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA: SETENTA Y CINCO (75) DIAS.
SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro de miembro superior derecho de carácter permanente” y a Luis Felipe: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA: VEINTE (20) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”; (ix) la motocicleta de propiedad del señor Luis Felipe presentó varios daños, los cuales fueron cotizados en Auteco S.A.S. Casa Buralgo, en un total de $10.517.600;
(x) el accidente de tránsito se produjo por la falta de precaución e imprudencia del conductor Laureano Maigual, quien desatendió las normas de tránsito y transporte terrestre invadió el carril contrario y realizó un cruce a alta velocidad hacia la Calle 11 con Carrera 22B, ocasionando con su actuar las lesiones descritas a los ocupantes de la motocicleta;
(xi) para la fecha del suceso, la señora Khristell Romo se desempeñaba como ingeniera de continuidad para “Manpower Professional Ltda”, devengando un salario básico de $4.000.000, más un salario variable promedio mensual; por su parte el señor Luis Romo laboraba como asesor comercial para la empresa “Securita Sistemas y Seguridad Electrónica S.A.S.” devengando un salario de $2.500.000 y adicionalmente, trabajaba como diseñador industrial como profesional externo para la empresa “DI FRACTAL”, percibiendo un ingreso Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) mensual de $2.000.000;
(xii) la demandante Khristell Romo presenta un grado de invalidez, discapacidad y minusvalía equivalente al 9.78% acorde a la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño; (xiii) con ocasión del accidente sufrido por Khristell Xiomara y su hermano Luis Felipe, tanto ellos como sus padres sufrieron afectaciones de tipo moral, ya que para los progenitores fue muy difícil mirar a sus hijos en las condiciones en las que quedaron después del accidente y limitados en sus capacidades por el grado de incapacidad, discapacidad y minusvalía que presentaban, particularmente Khristell Romo; y, (xiv) aparte de los daños materiales y morales sufridos por Khristell Xiomara, se presentó un daño a la vida de relación pues tiene un menor interés por participar en actividades de las que antes disfrutaba y de aquellas que le generaban algún tipo de regocijo, tanto en el ámbito individual, familiar y social y en general de aquellas en las que aprovechaba su tiempo libre. 2.
Posición de los demandados La empresa Expreso Juanambú S.A., se enfrentó a los pedimentos de la parte activa formulando las siguientes excepciones de mérito2: (i) “INEXISTENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL COMO REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; (ii) “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”; (iii) “PRESCRIPCIÓN”;
(iv) “CONCURRENCIA DE CULPAS”; (v) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; y, (vi) “EXCEPCIONES OFICIOSAS”, y objetó el juramento estimatorio. Así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto de la empresa Equidad Seguros Generales3. El señor Laureano Maigual Calpa se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes4: (i) “TEMERIDAD Y MALA FE”;
(ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA LIBERADORA DE RESPONSABILIDAD”; (iii) “CONCURRENCIA DE CULPAS”; (iv) “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE QUE CONSTITUYEN LA ESPONSABILIDAD CIVIL. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; (v) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDA DEL ASEGURADO”;
(vi) “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES Y DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS MISMOS”; (vii) “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”; y como excepciones subsidiarias, formuló (viii) “LÍMITE DE AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES”, y, (ix) “GENÉRICA”. La compañía Equidad Seguros Generales contestó el llamamiento efectuado por la empresa transportadora y lanzó como medios de defensa, las que denominó5: (i) “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PRUEBEN EL 2 PDF 08 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 08, páginas 10 y 11, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 10 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 06, páginas 17 a 36, Carpeta C04 Llamamientos - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) HECHO”;
(ii) “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONABIILIDAD POR PRESUNTA ATRIBUCIÓN DE CULPA AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS GIM-147”; (iii) “CAUSA EXTRAÑA”; (iv) “EXCESO DE PRETENSIONES A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES”; (v) “EXCESO DE PRETENSIONES A TITULO DE DAÑOS MATERALES”; (vi) “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE EXPUESTO DE MANERA IMPRUDENTE LA VÍCTIMA Y/O COMPENSACIÓN DE CULPAS”;
(vii) “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS – AUSENCUA DE CERTEZA DE LOS MISMOS – EXCESIVA E INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS”; (viii) “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO”; (ix) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, (x) “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO”; y respecto de la póliza: (xi) “FALTA DE INTERÉS ASEGURABLE”;
(xii) “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA DE AUTOMÓVILES PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA004633 POR TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL MISMO (COMPRAVENTA); (xiii) “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL DEMANDADO MAIGUAL CALPA LAUREANO”; (xiv) “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”; (xv) “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”;
(xvi) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ASEGURADO”; (xvi) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ASEGURADO”; (xvii) “LOS SEGUROS EXPEDIDOS POR MI PROCURADA SON DE CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO”; (xviii) “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO”;
(xix) “APLICACIÓN DE LAS EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SERVICIO PÚBLICO No. AA004633”; (xx) “DISPONIBILIDAD Y/O REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO”; (xxi) “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”; (xxii) “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES”; y, (xxiii) “LA INNOMINADA INCLUYENDO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO DE SEGURO”.
Asimismo, manifestó oposición al juramento estimatorio6. 3. Sentencia de primera instancia En providencia dictada en audiencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto emitió sentencia de primera instancia7, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró civil y solidariamente responsables a Expreso Juanambú S.A. y Laureano Maigual Calpa, de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 29 de noviembre de 2020, en el cual se vieron comprometidos los rodantes tipo taxi de placas de GIM 147 y la motocicleta de placas OBZ-19E;
(ii) condenó a Expreso Juanambú S.A. y Laureano Maigual Calpa, a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria One Drive 6 PDF 06, página 10, Carpeta C04 Llamamientos - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 81 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) del fallo, el daño sufrido por los demandantes a cuenta de los hechos a que se contrajo la providencia por: - Lucro cesante consolidado y futuro en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez, las sumas de $4’797.011,80 y $55’798.416,83 respectivamente, - Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de Luis Felipe Romo Rodríguez el valor de $266.666,67; - Por concepto de daño moral en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez 10 s.m.l.m y para Luis Edmundo Romo Martínez, María Cristina Rodríguez de Romo y Luis Felipe Romo Rodríguez, el equivalente a 5 s.m.l.m.v; - Por concepto de daño a la vida de relación en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez, 10 s.m.l.m.v., valores que ordenó reducir en un 40% y precisó que, vencido el plazo otorgado las sumas objeto de la condena devengarían un interés legal civil moratorio;
(iii) denegó la pretensión de la demanda en punto del reconocimiento de indemnización por daño emergente en favor de Luis Felipe Romo Rodríguez; (iv) declaró no probadas las excepciones de fondo enfiladas por los demandados; (v) declaró que no prosperan las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía enfilada Expreso Juanambú S.A, frente a La Equidad Seguros Generales OC.;
(vi) impuso condena en costas, a la parte demandada en favor de la parte demandante; (vii) impuso condena en costas de la demanda de llamamiento en garantía, a la parte demandante en favor de la parte demandada; y, (viii) compulsó copia de la demanda y sus anexos que dicen acreditar los ingresos del señor Luis Felipe Romo Rodríguez con destino a la UGPP para que si hay lugar se investiguen las inconsistencias anotadas en esa providencia de cara a su afiliación al sistema subsidiado de salud.
Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, inicialmente hizo referencia a que se trató de una responsabilidad civil extracontractual, circunscribiéndose a aquellas denominadas actividades peligrosas, la cual se juzga al amparo de una presunción de culpabilidad, de tal forma que cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Más adelante, hizo alusión a que en este caso nos enfrentamos a la circunstancia de concurrencia de actividades peligrosas, con el fin de determinar cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito que dio origen a este asunto y entrar a establecer el grado de incidencia de la conducta adoptada por cada uno de los conductores.
Precisó que, el daño causado a la señora Xiomara Romo Rodríguez, es cierto, como quiera que los medios de convicción de carácter documental acreditaron la fractura que sufrió a raíz del accidente; además del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la mencionada demandante del 9.78%, extendiéndole una incapacidad legal definitiva de 75 días, con una secuela médico legal de deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho también de carácter permanente.
Con respecto al demandante Luis Felipe Romo Rodríguez, fue diagnosticado con alteración del codo, habiéndole prescrito antibióticos y otorgándole una incapacidad por cinco días; lesiones que también fueron descritas en el informe pericial de clínica forense de 15 de enero de 2021, en el que se señala una incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) secuelas médico legales.
Explicó que, las hipótesis de la causa del accidente expuestas en la demanda y aquella indicada en la contestación, resultaron diametralmente opuestas, pero con fundamento en el material probatorio recaudado debía acogerse la tesis del libelo introductorio morigerada en una determinada proporción por la concurrencia de la conducta de la víctima, que permitió concluir que hubo una concurrencia de culpas.
Hizo referencia a cada uno de los medios de convicción recaudados, como fueron los interrogatorios de partes, así como las versiones testimoniales de los señores Yuri Andrea y David Hernando Chaña Rosero, quienes tuvieron la oportunidad de percibir de forma directa momentos concomitantes y posteriores a la colisión, así como el testimonio del señor Oswaldo Santander.
Con sustento en los medios suasorios, la A-quo concluyó que, la secuencia causal que ha quedado en evidencia indicó que el motociclista involucrado no circulaba respetando lo dispuesto por el artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, ya que de haber sido de ese modo el taxista no habría tenido el espacio suficiente para ejecutar la maniobra de adelantamiento.
Consideró que, en este caso ambos conductores infringieron las normas de circulación que regula el tránsito automovilístico; el taxista por hacer un giro inesperado sin adoptar las precauciones necesarias en orden a prevenir y a evitar dañar a otros protagonistas del tráfico y el motociclista, por no circular por la parte del carril que le corresponde.
Sostuvo que, quienes están llamados a responder de manera directa por el hecho dañoso, no solamente es el autor material del hecho dañoso, sino también las personas naturales o jurídicas que ostentan la condición de guardianes de la cosa inanimada con la que se produjo el daño, con base en lo cual consideró pertinente atribuir responsabilidad al señor Luis Maigual y a la empresa Expreso Juanambú S.A., por ser ésta a la que el automotor se encontraba afiliado.
La juzgadora hizo referencia a que la propiedad del vehículo taxi de placas GIM 147 fue transferida antes del 1º de septiembre de 2021, por parte del señor Julio Norberto Caicedo Portilla al señor Laureano Maigual, de tal forma que, la enajenación del taxi el 29 de septiembre de 2020 produjo la terminación automática del contrato de seguro y como tal de la obligación contractual por parte de la Compañía La Equidad de Seguros O.C. de pagar la indemnización por el siniestro que dio origen a este proceso, sin que tampoco se haya tenido noticia de que subsistiera algún interés asegurable para el señor Julio Norberto Caicedo Portilla, ni que éste o la empresa hubieran informado a la compañía dentro de los diez días siguientes al traspaso de la mentada transferencia, por lo que no se acogieron pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía. Con respecto a los perjuicios reclamados por los accionantes, el juzgado indicó que, el daño emergente reclamado por el señor Luis Felipe Romo no se logró acreditar.
Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Se encontró demostrado el salario devengado por la señora Khristell Romo para el momento del accidente, lo que dio lugar a reconocerle el lucro cesante consolidado y futuro. Teniendo en cuenta que se probó la incapacidad de cinco días otorgada a favor del señor Luis Romo, fue reconocido dicho lapso por concepto de lucro cesante consolidado.
De conformidad con lo acreditado en el plenario, se decidió reconocer por concepto de daño moral la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Khristell Romo, y a los demás accionantes el equivalente a cinco salarios de esa clase. Finalmente, la Juez A quo reconoció la indemnización del daño a la vida de relación a favor de Khristell Xiomara en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante8 y los demandados Laureano Maigual Calpa9 y la empresa Expreso Juanambú S.A.10 apelaron la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo11 y, admitido por la presente instancia en igual efecto12. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes Luis Edmundo Romo Martínez, María Cristina Rodríguez de Romo, Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez y el demandado Laureano Maigual Calpa son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Por su parte, la demandada Expreso Juanambú S.A. y la llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C., son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. 8 PDF 83 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 84 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 86 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 81 Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 05, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Los demandantes afirmaron haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente en el que resultaron lesionados Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez, en el accidente de tránsito que nos ocupa acaecido el 29 de noviembre de 2020, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido – legitimación en la causa por activa –.
Por su parte, la personería sustantiva de los demandados –legitimación en la causa por pasiva – se encuentra configurada de la siguiente forma: La Empresa Expreso Juanambú S.A. es aquella a la cual estaba afiliado el vehículo de placas GIM 147 involucrado en el siniestro, tal como se acredita con el certificado de dicho automotor expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto13 y el propietario del vehículo, el señor Laureano Maigual Calpa, según lo hace constar el mismo documento; respecto a la empresa llamada en garantía Equidad Seguros Generales, se acredita con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de servicio público No. AA004633 con vigencia a partir del 1º de agosto de 2020 al 1º de septiembre de 2021, que ampara al vehículo GIM 14714. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que en la audiencia llevada a cabo por esta Corporación el 28 de mayo del año en curso, no concurrieron los apoderados judiciales de los demandados Laureano Maigual Calpa, ni tampoco la empresa Expreso Juanambú S.A. y que admitida la apelación no sustentaron el remedio vertical, en la citada vista pública fueron declarados desiertos los recursos de apelación por ellos formulados15; de tal forma que, nos ceñiremos a los reparos concretos expuestos por la parte demandante contra el fallo de primer grado que sí fueron sustentados ante esta Colegiatura, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1.
Reparos de la parte demandante16: 13 PDF 1, página 64, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 6, páginas 192 y 193, Carpeta “C04 Llamamientos” - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 18, Link de la audiencia de recepción de testimonios, alegatos y sentido del fallo - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 07 y PDF 18, Link de la audiencia de recepción de testimonios, alegatos y sentido del fallo - Carpeta Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) El primero de los argumentos expuestos por la parte demandante se relacionó con el “Error de la valoración e imputación para la determinación de la causa eficiente en la concurrencia de actividades peligrosas, y que concluye de manera errada, en la concurrencia de culpas – errónea aplicación del art. 2357 del C.C.”, indicando que, en el proceso se logró acreditar que la conducta del señor Laureano Maigual Calpa, en su calidad de conductor del vehículo tipo taxi de placas GIM 147, fue la que constituyó la causa eficiente del accidente ocasionado.
Expuso que, los interrogatorios de parte rendidos por las víctimas del accidente, permitieron conocer que éste se originó cuando el taxi que era conducido por el señor Laureano Maigual que transitaba por el lado izquierdo de la vía, se les atravesó y los arrolló cuando realizó un giro a la derecha de forma intempestiva y sin colocar direccionales; acontecer fáctico que a juicio de los apelantes encuentra pleno respaldo en las versiones ofrecidas por los testigos David Hernando y Yuri Andrea Chana Rosero quienes dieron cuenta acerca de circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedió el accidente por ser, para la fecha del suceso, habitantes de la Calle 11, lugar donde cayó la motocicleta y cruzó el conductor del taxi.
Hizo hincapié en la conducta del señor Laureano Maigual, quien posterior al accidente huyó del lugar a pesar de haberse percatado del accidente, sin que resulte justificable lo aseverado por al taxista que lo hizo porque “las pasajeras que transportaba así se lo solicitaron”. Con sustento en lo dicho, el extremo censor aseguró que, no existe evidencia para redistribuir la balanza de las causas generadoras del evento dañino que motivó este proceso y atribuir a la conducta del señor Luis Felipe Romo como cimiento parcial de responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, por lo que consideró que, la atribución de responsabilidad efectuada por la A quo es desacertada.
Como segundo argumento objeto de censura, pero íntimamente relacionado con el anterior, la parte actora se refirió a la “Falta de valoración de que la parte demandada de manera alguna presentó pruebas y/o acreditó las excepciones planteadas”; refiriendo que, el demandado Laureano Maigual no solicitó, ni tampoco ofreció al proceso prueba de las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, al igual que los demás demandados, quienes tampoco acreditaron la pretendida “concurrencia de culpas” por ellos alegada.
Explicó que, de acuerdo con la información brindada por el demandado Laureano Maigual, para la fecha y hora del accidente, se encontraba transportando a unas pasajeras en su taxi, surgiendo el interrogante relacionado con desconocer la razón por la cual no las convocó al proceso para escuchar sus versiones testimoniales, desatendido así lo dispuesto por el artículo 167 procesal.
Es por ello, que concluyó que, al no existir prueba con la suficiente virtualidad de derruir la presunción de culpa que recae sobre la parte demandada como Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) causa exclusiva del accidente ocurrido y encontrándose demostrados el daño y la relación de causalidad, las pretensiones de la demanda deben prosperar.
En aras de resolver la censura esbozada por la parte apelante ha de decirse que, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por los hermanos Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2020, en el que se vieron involucrados el taxi de placas GIM 147 y la motocicleta OBZ 19E.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre éste y aquél. En este caso, teniendo en cuenta que la actividad de automotores ha sido catalogada de peligrosa, la Corte Suprema de Justicia ha definido: “(…) aquélla que aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’”17.
A su vez, la misma Alta Corporación afirmó, que la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, prevista en el artículo 2356 del Código Civil: “De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788-2014, radicación Nº 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, radicación Nº 11001-31-03-042-2005-00364-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03-001-2014- 00034-01, 20 septiembre de 2019” 18. (Resaltado para destacar) A partir de lo cual se desprende que, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa; ii) el daño; y, iii) la relación de causalidad entre éste y aquél. De tal forma que, es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda.
Así las cosas, como primer punto, habrá de decirse que no se encuentra en discusión que el accidente se produjo en ejecución de una actividad peligrosa, como quiera que se sabe que el demandante Luis Felipe Romo Rodríguez el 29 de noviembre de 2020, conducía la motocicleta OBZ 19E, en compañía de su hermana Khristell Xiomara, quienes sufrieron un accidente con el automotor tipo taxi de placas GIM 147 que a su vez era guiado por el señor Laureano Maigual Calpa; situación de la que no existe duda, tal como así lo aseguraron con fuerza de confesión cada uno de los contendientes.
Tampoco es objeto de impugnación la acreditación del daño causado a Luis Felipe y Khristell Xiomara Romo Rodríguez a raíz del accidente de tránsito acaecido el 29 de noviembre de 2020, tal como así lo precisó el apelante y claramente es dable constatar a partir de los medios de convicción incorporados al plenario, habida cuenta que a la señora Khristell Xiomara se le diagnosticó “TRAUMA EN CODO DERECHO CON POSTERIOR DOLOR, DEFORMIDAD, EDEMA, LIMITACIÓN, AL EXÁMEN FÍSICO HAY CREPITACIÓN E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE CODO DERECHO, DIAGNÓSTICO FRACTURA DESPLAZADA DE CUPULA RADIAL DERECHA, DIAGNOSTICO FRACTURA DESPLAZADA DE CUPULA RADIAL DERECHA, PLAN OSTEOTOMIA Y POSTERIORMENTE REMPLAZO DE CUPULA RADIAL CON PROTESIS..”19, amén del dictamen No. 3101 realizado por la Junta Regional de Calificación de 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 20 de septiembre de 2019, expediente SC3862-2019, radicación Nº 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 PDF 47, página 6, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Invalidez de Nariño del 11 de febrero de 2020, que dictaminó la pérdida de capacidad laboral para ella en un 9.78%, siendo la fecha de su estructuración el 29 de noviembre de 202020.
Mientras que el señor Luis Felipe el 30 de noviembre de 2020 que reingresó al servicio de urgencia por presentar sangrado fue diagnosticado con: “S411 – HERIDA DEL BRAZO” 21. De tal forma que, encontrándose acreditados los dos presupuestos anteriores, será labor de la Sala definir la injerencia que tuvieron cada una de las conductas desplegadas por los conductores involucrados, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes como producto del accidente tuvo su génesis en la maniobra del maquinista del taxi Laureano Maigual o si, por el contrario, como lo expuso la juez de primer grado, la conducta del demandante Luis Felipe Romo resultó determinante en la producción de dicho siniestro.
Ha de decirse que, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como en este caso sucedió, con la conducción de vehículos automotores, al encontrarse cobijadas por la “presunción de culpabilidad” que regula el artículo 2356 del C.C., es menester realizar una valoración de la equivalencia de dichas actividades así como su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “… en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)”22 De acuerdo a la versión enunciada en la demanda, en particular en sus hechos primero, segundo y once, la única causa del accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2020 fue la imprudencia del conductor Laureano Maigual Calpa, quien transgrediendo normas de tránsito realizó un cruce a alta velocidad hacia la Calle 11 con Carrera 22B, ocasionando con ello el accidente a raíz del cual sufrieron las lesiones los demandantes Khristell Xiomara y Luis Felipe Romo Rodríguez.
Si bien al interior del plenario no obra informe policial de accidente de tránsito o croquis de la posible trayectoria u ocurrencia del siniestro, se cuenta con suficiente insumo probatorio que esta Sala deberá analizar, para efectos de resolver la censura enrostrada por el apelante. 20 PDF 2, páginas 58 a 62, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 1, páginas 52 y 53, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de julio de 2014.
Radicación No. 2006-00315 Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) La aseveración lanzada en el escrito introductorio fue corroborada por los accionantes, el señor Luis Felipe Romo, en el momento en que rindió su interrogatorio de parte, aseguró que, el 29 de noviembre de 2020, en horas de la tarde, él junto con su hermana que iba como parrillera de la moto de placas OBZ 19E bajaban por el carril derecho de la Avenida Caracha, siguiendo su trayecto con el fin de llegar al semáforo de la Avenida Boyacá, circulando a 30 o 40 k/h, advirtiendo haber visto un taxi por el carril izquierdo de la vía recogiendo algunas personas para una carrera, cuando de repente ese mismo automotor los sobrepasa y sin poner ninguna clase de señalización se atraviesa en su carril para girar una cuadra antes de la Avenida Boyacá, colisiona la motocicleta, sin que haya podido efectuar alguna maniobra porque el taxi bajaba muy rápido y demasiado cerca a la motocicleta hizo el giro de forma intempestiva y abrupta, a raíz de lo cual ellos salieron expulsados cayendo hacia el lado derecho.
Explicó que, cuando se dio cuenta que el taxista emprende la huida, lo persigue corriendo, alcanzándolo dos cuadras más adelante para ver las placas, momento en el cual introdujo su mano izquierda en la ventana que estaba abierta, el taxista la cierra aprisionándosela y lastimando uno de sus dedos y arranca, por lo que para no ser arrastrado por él, Luis Felipe debió quebrar el vidrio del lado del conductor quien huye del lugar23.
Asimismo, refirió que, la velocidad con la que conducía la moto era prudente, el semáforo estaba en rojo y no había otra señal de tránsito más que dicho semáforo. Por su parte, la señora Khristell Xiomara Romo Rodríguez, al momento de recaudar su interrogatorio relató que, iba con su hermano Luis Felipe bajando por la Avenida Caracha y una cuadra antes de la Avenida Boyacá, hay un giro hacia la calle 11, siendo por ese lado que el señor Laureano quien iba por el carril izquierdo, cruzó de forma intempestiva hacia la derecha, por lo que el taxi golpeó la motocicleta haciendo que ellos salieran “volando” aproximadamente 3 o 4 metros; posterior a lo cual miró que el taxi huye del lugar y su hermano lo persigue con el fin de verificar las placas del automotor24.
El testigo David Hernando Chana Rosero, quien para el momento del accidente vivía en el tercer piso de la casa ubicada en frente del lugar donde ocurrió el accidente, aseguró haber salido a la azotea a tomar un poco de aire, momento en el cual pudo mirar el accidente de tránsito, señalando haber visto que el señor taxista que bajaba por la Avenida Caracha, para rebasar a la moto que venía delante, giró bruscamente hacia la Calle 11, por lo que cerró la moto que también bajaba por el lado derecho de esa avenida, por lo que los estrelló, provocando la colisión, cuando el señor Felipe y su hermana salieron expulsados de la motocicleta25.
Sobre la secuencia del accidente, aseguró que, “la moto creo que no iba a alta 23 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 28, record 00:03:21 finaliza en la grabación del archivo 29 record 01:45:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, record 01:19:30 a 02:34:42, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) velocidad y me pareció que la curva el taxi sí la tomó a bastante velocidad; esa curva es como, es un poco peligrosa por así decirlo y siempre hay accidentes, pero me pareció que y siempre la agarran suave, es como mirar normal, que la gente la mira y es una curva cerrada y por eso la toman suave, pero lo que vi es que el taxi no tomó con una velocidad adecuada la curva, sino que se miraba, de hecho, el hecho de que giró muy bruscamente y la moto también, pues por eso se estrelló, yo creo que no dio tiempo ni de reaccionar” 26, y según lo que pudo observar, manifestó que “el taxi sobrepasó la motocicleta” 27.
Más adelante, indicó que, los dos motociclistas cayeron, pero el señor Felipe se levantó y siguió al taxi, que en ningún momento paró, bajó la velocidad, pero finalmente huyó del lugar. Expuso que “Determinar la velocidad pues con la que con la que venían los carros es un poco complicado por el hecho de que hay una casa, puedo decir la velocidad con la que tomó la curva el taxi que fue alta y la velocidad quizás de la moto que no era pues imprudente por el hecho de que la moto no tenía intención de cruzar hacia la derecha, entonces la moto iba despacio pero el taxi si tomó la curva con cierta velocidad considerable la verdad” 28.
Y ante el cuestionamiento que hiciera el despacho acerca de “Cómo sabe usted que la moto no iba a cruzar hacia la derecha” respondió “Porque generalmente esa curva la toman muy, las motos la toman muy cerradas, entonces se mira la intención de cruzar y como le dije, yo estaba mirando hacia la esquina y la moto sigue derecho, intentó seguir derecho, no se mira intención de que quiera cruzar hacia la derecha, entonces creo que también el hecho de ver como el taxi tomó la curva, pues uno observa y mira el problema que se presentó de por sí y y lo que posteriormente pasó, que el taxi se fuera y todo eso” 29.
Luego, al ser cuestionado por el Juzgado acerca de por qué razón, concluye que fue el taxi el que cierra la moto y no que la moto golpeó el taxi como lo dicen los demandados, aseguró “Lo digo por la velocidad en la que venía el taxi si quizás hubiera venido un poco más despacio quizás no hubiera cerrado de esa manera a la moto quizás el choque puede haber sido un poco más más más suave por así decirlo y también por la curva la toma con una velocidad como le dije considerable es rara vez que uno vea un carro y llevamos mucho tiempo viviendo, es rara vez que un carro tome esa curva así porque es de bajada y también esa curva ahí, no sé si se miren las fotos pero la parte de la esquina está deteriorada, a través de un carro ha estado dañado las llantas e incluso también las mismas motos se caen por estar cogiendo la curva muy rápido, entonces es una curva que se la toma suave y el taxi yo miré que no la tomó con una velocidad pues mínima por así decir” 30.
La testigo Yuri Andrea Chana Rosero, explicó que si bien para el momento del accidente vivía en la casa ubicada frente al lugar donde ocurrió el accidente, adveró no haber visto como ocurrió el incidente, ni tampoco el taxi, porque después de escuchar el ruido de este y ver desde la ventana de su habitación que Khristell Xiomara estaba en el piso, aproximadamente dos minutos después salió a auxiliarla, brindándole un vaso con agua31. 26 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 02:00:46 a 03:16:20, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 01:18:47 a 02:00:05, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) El deponente Julio César Yela Tulcán, ante esta Corporación precisó que, bajaba caminando por la Avenida Caracha y una cuadra antes a llegar a la avenida Boyacá miró que la motocicleta y el taxi bajaban en el mismo sentido, que el taxi venía detrás de la moto y cuando ésta iba a cruzar hacia el lado derecho y vio que un taxi rebasó la motocicleta, le pegó porque tenía una distancia mínima, haciendo que cayeran al piso la señorita y el muchacho que iban sobre el velocípedo; adveró que el taxi llevaba velocidad al bajar por la avenida y que al momento de rebasar a la motocicleta la golpeó ocasionando la caída de sus pasajeros y que después huyó del lugar.
Ante la pregunta relacionada con que, si el conductor de la moto pudo realizar alguna maniobra para evitar la colisión, contestó que, el motociclista se tiró un poco más a la derecha con el fin de evitar el golpe, pero fue imposible porque el carro golpeó la moto. También refirió que, pudo ver el accidente porque se encontraba a 4 o 5 metros del lugar donde ocurrió y observó que la señorita estaba en el piso, se quejaba y gritaba del dolor, que ella quedó ubicada al lado de la moto y que la moto sufrió daños y que el conductor del taxi después de ocurrido el siniestro huyó del lugar32.
A su vez, el demandado Laureano Maigual Calpa, propietario del taxi de placas GIM 147, indicó que, recogió una carrera en el barrio Tamasagra para conducir a las pasajeras hacia la Esmeralda, tomó la pana y con posterioridad la Avenida Caracha, bajó con el fin de tomar la Avenida Boyacá, precisando que antes del semáforo hay un giro por la calle 11, asegurando haber puesto el direccional para hacer un giro hacia la derecha, amortiguo el freno y ya sintió el golpe de la moto en la parte de atrás en el bomper del carro, con posterioridad a lo cual vio que se “voltearon” los dos ocupantes de la moto, asegurando que debido a que las pasajeras le insistieron que siga su camino, el continuó la trayectoria y con el fin de evitar que lo siga ofendiendo el señor Luis Felipe que lo alcanzó, decidió dejar el lugar y emprender la marcha33.
En cuanto a los demás testimonios fueron recaudados los de María Isabel, Dennis Jhonathan, Johan Ricardo y Cristian Guiseppe Romo Rodríguez, quienes se refirieron a las relaciones familiares, personales y económicas de sus hermanos Khristell Xiomara y Luis Felipe; el testigo Oswaldo Santander de la Rosa, fue el maestro que se encargó de realizar los arreglos al taxi de propiedad del señor Maigual Calpa después de la colisión y el señor Jaime Humberto Pantoja Patiño, acudió a la audiencia con el fin de que se surta la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño extendido a la señora Khristell Romo; no obstante, nada aportaron en cuanto a la ocurrencia del accidente.
Por lo mismo, a esta altura donde examinamos la concurrencia de culpas, no es del caso analizarlos; sin perjuicio que posteriormente se vuelva a ellos. 32 Grabación de Recepción de Testimonios – Archivo 18, record 00:00:31 a 23:30 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, record 00:00:31 a 01:19:30, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) De tal manera, visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de los demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, es dable concluir que, fue la intervención del conductor del taxi en la maniobra de cambio de carril la que tuvo incidencia y resultó determinante en la causación del accidente, pues de conformidad con el acervo probatorio recaudado, fue el vehículo del demandado el que al efectuar un giro abrupto y a alta velocidad por su lado derecho para adentrarse en la Calle 11, cerró el trayecto de la motocicleta, colisionándola; de tal forma que, los automotores no hubiesen interaccionado de no haber sido por la maniobra del conductor demandado, quien intempestivamente sobrepasó a la motocicleta y giró abruptamente hacia el lado derecho, tal como así lo precisaron los testigos David Hernando Chana Rosero y Julio César Yela Tulcán, quienes presenciaron el siniestro.
El artículo 60 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, sobre la conducción de vehículos, específicamente referente al cambio de carril, indica: “ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)
PARÁGRAFO 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. Dentro del contexto probatorio es dable concluir que el cambio de carril que efectuó el demandado para introducirse en la Calle 11, fue imprudente e infringió la norma antes citada, resultando relevante en la ocurrencia del daño. En esos términos, se considera que la maniobra del demandado fue sorpresiva y riesgosa y de no haber sido por el cambio repentino e inadvertido de carril, no se habría generado la colisión con la motocicleta de la que los hermanos Romo Rodríguez resultaron expulsados.
Sumado a ello, el conductor del automotor contrarió el artículo 108 de la misma codificación, como quiera que no respetó la distancia debida con la motocicleta. Es por ello que, la Sala estima desacertada la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de conocimiento, al conductor de la motocicleta, pues en la providencia que hoy es materia de análisis se expuso que, quien dirigía dicho velocípedo no circulaba por la parte del carril que le correspondía, lo que condujo a ordenar la disminución de la condena resarcitoria en un 40%.
No obstante, en este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que avale la tesis expuesta por el conductor del taxi, encaminada a que el Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) accidente se debió a una exposición imprudente y negligente de parte del señor Luis Felipe Romo Rodríguez, puesto que tal situación no fue aquella que quedó acreditada en el plenario, como quiera que, aparte de la declaración del propio señor Laureano Maigual quien así lo refirió, no existe otro elemento probatorio a partir del cual sea posible extraer tal conclusión, de tal forma que esa sola declaración no puede servir como única prueba para generar conclusiones que únicamente favorezca a quien la realizó. Así, con sustento en los medios de convicción adosados al epígrafe no se encuentra alguno que revele que el señor Luis Felipe Romo conducía sin respetar la norma de tránsito que prescribe que debía conducir a un espacio no inferior a un metro de la acera, sin que el solo dicho del señor Laureano Maigual resulte valedero para dar por sentada alguna participación del motociclista en el accidente de tránsito, esto por cuanto dicha afirmación esgrimida por la juez de primer instancia está desprovista de alguna prueba adicional que la sustente, dado que, aparte de la aseveración del maquinista del taxi al rendir su interrogatorio quien refirió que fue la moto la que inobservó las luces direccionales que él colocó para avisar de su giro, no respetó la distancia debida y sobrepasó el vehículo, impactándolo, no fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en este pleito.
En este punto, es menester indicar que, en el proceso civil la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en meras conjeturas acerca de lo que posiblemente pudo haber ocurrido; así las cosas, conforme a las pruebas practicadas dentro de este asunto no hay evidencia suficiente que conduzca a redistribuir la balanza de causas generadoras del evento dañino que motiva el presente proceso, en el sentido de incluir algún comportamiento de Luis Felipe Romo, como génesis de responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido.
Es por ello que, esta primera censura lanzada por el extremo activo no será desestimada, como quiera que, contrario a como lo hizo la operadora judicial de primer grado, esta Sala no encontró motivos para reducir la indemnización reclamada por los actores, al no haber prueba de una intervención del señor Romo Rodríguez en el daño causado que conduzca a dar aplicación al artículo 2357 del Código de Comercio; pues no puede olvidarse que una decisión debe basarse en un sólido soporte probatorio, debidamente aportado al litigio y controvertido por las partes, tal como así lo prescriben los artículos 164, 173, 280 y 281 del C.G.P. El tercer reproche lanzado por el extremo activo se encaminó a la “Errada valoración probatoria para la fijación de los daños sufridos por la parte demandante, en particular del señor Luis Felipe Romo”; señalando que, en el fallo dictado debió haberse acogido el dictamen emanado por Medicina Legal para la liquidación de los perjuicios sufridos por el demandante y no apartarse del mismo sin razón de orden legal, como lo hizo la juez de primer grado.
Con respecto a los daños sufridos por la motocicleta de propiedad del señor Luis Felipe Romo, expuso que, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario y aquellas que fueron decretadas de forma oficiosa por la juez de primer grado, es dable verificar el monto que permite liquidar las sumas reclamadas, sin que así se haya dispuesto en el fallo censurado.
Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Indicó que, tampoco se valoraron en su justa dimensión las certificaciones laborales o de prestación de servicios emitidas y que fueron corroboradas por Johan Ricardo y Denis Jonathan Romo, que a su juicio daban cuenta de los ingresos percibidos por el señor Luis Felipe Romo, para la fecha de los hechos.
Con el fin de resolver este punto, es menester puntualizar que en materia civil el fin perseguido por las acciones indemnizatorias es el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, es carga de la parte demandante incorporar la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico sufrido por la víctima, esto por cuanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa.
De conformidad con el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBPSTDSNRN-00122-2021 del 15 de enero de 2021 realizado al señor Luis Felipe Romo, se obtuvo como resultado “Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS” y “Sin secuelas médico legales al momento del examen”34; no obstante, se comparte la postura acogida por la Juez de primer grado respecto a que no es dable tener en cuenta los dictámenes que extienda el Instituto de Medicina Legal para efectos de resarcir perjuicios, pues es sabido que los días que en dichos trabajos se precisan únicamente sirven para efectos de determinar el tiempo que tardará el tejido en recuperarse, por lo que claramente dicho dictamen no puede servir para efectos de acreditar los perjuicios reclamados.
Por otra parte, al advertir las condiciones particulares que rodearon el daño sufrido por el señor Luis Felipe a la luz de los distintos medios suasorios recaudados al interior del plenario, se conoció que en realidad el accidente no dejó secuelas con la connotación de gravedad que necesariamente deban ser resarcidas, tal como el mismo lo aseveró al rendir su interrogatorio de parte, pues al momento de ser increpado por el apoderado judicial de la Aseguradora Equidad acerca de qué clase de tratamiento recibió respecto de cada una de las lesiones, adveró que, “las lesiones fueron superficiales entre comillas porque hasta el día de hoy como digo hay un pequeño fastidio en mi codo derecho” 35, y sobre si en la actualidad recibe algún tratamiento o ha ido a un médico para que le revise esa dolencia, contestó que “Sí, pero no hay nada de gravedad, pero es un fastidio que no es agradable”36, a partir de lo cual se concluye que, el reclamo efectuado por la parte actora en ese punto no tiene vocación de prosperidad, pues según se vio, advirtiendo que el menoscabo que se generó en él no fue de entidad considerable, resultó pertinente tener en cuenta únicamente los cinco días de incapacidad que le fueron concedidos.
Con respecto al daño emergente reclamado a favor del señor Romo Rodríguez en monto equivalente a $10.517.600, habrá de decirse que, con el escrito de demanda se incorporaron documentales con el fin de acreditar los gastos sufragados con el fin de repararla y asimismo, como prueba de carácter oficiosa el juzgado requirió a la empresa Casa Buralgo con el fin de que incorpore lo relacionado con los servicios adquiridos y pagados por el señor 34 PDF 01, páginas 56 y 57, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 28, record 00:03:21 finaliza en la grabación del archivo 29 record 01:45:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 36 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 28, record 00:03:21 finaliza en la grabación del archivo 29 record 01:45:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Luis Felipe Romo después del 29 de noviembre de 2020, respecto de la motocicleta de placas OBZ-19E.
No obstante, tal como lo evidenció la juez de primer grado, se encuentra que los documentos adosados no permiten corroborar que en realidad se haya invertido el dinero que fue reclamado para efectos de la reparación de la motocicleta, pues según se evidencia, aquellos que integran el epígrafe corresponden a una “cotización de repuestos” del 19 de enero de 202137; por su parte la factura electrónica de venta ETM 1782 del 7 de noviembre de 2020, tiene fecha anterior al incidente38; aquella distinguida como ETM 3599 de fecha 10 de septiembre de 202139 relacionada con la pintura y trabajo externo y mano de obra de la motocicleta fue realizada diez meses después del incidente, por lo que difícilmente se podría asumir como un arreglo que debió efectuarse a raíz del mismo y la factura ETM 4286 del 31 de enero de 202240 claramente corresponde a servicios que prestó dicho establecimiento de comercio transcurrido más de un año con posterioridad al accidente; por lo que ninguno de ellos reveló que los gastos que fueron reclamados por el demandante por concepto de daño emergente, hayan sido efectivamente sufragados.
En cuanto a los ingresos que el extremo alzadista alegó han sido acreditados respecto del señor Luis Felipe Romo, ha de decirse que si bien en la demanda se indicó que para el momento del accidente de tránsito devengaba un salario equivalente a $4.500.000 por trabajar en las empresas “SECURITA SISTEMAS Y SEGURIDAD ELECTRONICA SAS” y “DI FRACTAL”, tal como así se incorporaron las certificaciones que pretendieron dar cuenta de ello 41, no puede echarse de menos que al momento de rendir su interrogatorio de parte, el accionante no logró dar cuenta cierta de la naturaleza y forma de contratación, pues en realidad no logró acreditar que su ingresos hayan sido aquellos que manifestó en el escrito inaugural, amén de la contradicción expuesta en esa oportunidad acerca del hecho del cual hizo referencia la juez de primer grado relacionada con que el accionante pese a presuntamente devengar esa suma de dinero aparecía vinculado al régimen subsidiado de salud desde el año 2018, situación que tampoco él logró esclarecer.
Por su parte, los testimonios de los señores Johan Ricardo y Dennis Johnatan Romo Rodríguez tampoco lograron esclarecer dicha situación, por cuanto si bien hicieron referencia a los ingresos percibidos por el señor Luis Felipe, no fue claro el testimonio del señor Dennis Romo quien adveró que él trabajaba por medio de prestación de servicios, pero que su trabajo no era permanente; no obstante el 18 de enero de 2021 a ello emitió una certificación en nombre de la empresa “DI FRACTAL” que precisa que el actor labora en esa empresa desde el 5 de mayo de 2015, desempeñando el cargo de diseñador industrial como profesional externo con un ingreso mensual de acuerdo a los proyectos realizados. 37 PDF 01, páginas 67 y 68, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 46, página 3, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 39 PDF 46, página 5, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 40 PDF 46, página 7, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 41 PDF 01, páginas 70 y 71, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Por tales razones, desconociendo lo previsto por el artículo 167 del C.G. del P, al no encontrarse acreditado los gastos que manifestó incurrió por concepto de daño emergente y los valores señalados para efectos de la cuantificación del lucro cesante pedido, fue justo acudir a la presunción de que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, para tal efecto, como lo hizo la Juez A quo; por ello tales censuras no tienen vocación de prosperidad.
Situación diferente ocurrió con los ingresos de la señora Khristell Xiomara, respecto de quien la Gerente de Talento Humano Staffing de la empresa “Manpower Professional Ltda”, certificó que laboraba para dicha empresa en la modalidad de “Ingeniero de continuidad” desde el 3 de octubre de 2019, vinculada por medio de un contrato de obra o labor profesional, devengando un salario de $4.000.000, más un “salario variable promedio mensual” en los últimos doce meses o proporcional al tiempo laborado de $0”42, situación que encontró respaldo en los interrogatorios rendidos por los accionantes, así como en os testimonios de María Isabel, Dennis Jonhatan, Johan Ricardo y Guissepe Romo Rodríguez quienes dieron cuenta de su vinculación a dicha empresa y además no logró ser desvirtuada por el extremo pasivo, de tal forma que el salario devengado por ella sí fue acreditado.
Como cuarto reproche enrostrado por el extremo activo, se hizo alusión a la “Indebida valoración del daño moral y daño a la vida de relación sufrido por los demandantes”; al respecto, se indicó que, de conformidad con lo asegurado por la señora Khristell Romo, se conoció que la lesión que sufrió es de por vida y la ha alterado a tal punto en que está impedida para realizar muchas actividades, que anteriormente ejecutaba; sosteniendo que en este caso las lesiones sufridas por ella permiten presumir la aflicción, tristeza, desasosiego y dolor, que por demás resultó reforzada con los interrogatorios de parte absueltos por los padres de las víctimas.
Consideró que el daño moral quedó plenamente acreditado en la magnitud y cuantía solicitados para todos los demandantes, ya que se trata de una familia bastante unida, por lo que el suceso acecido a dos de sus integrantes claramente los afectó. Asimismo, refirió que quedó plenamente acreditado con los interrogatorios de parte y los testimonios absueltos, el daño causado a la vida de relación. Al respecto, es necesario indicar que, con el reconocimiento del perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, las cuales deben ser valoradas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas en el plenario.
En este pleito, al evaluar en forma conjunta todos los testimonios recaudados, junto con las declaraciones de parte de cada uno de los demandantes, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que estableció que la PCL de 42 PDF 01, página 69, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) la señora Khristel Xiomara arrojó un 9.78%43, se observa que la lesión que sufrió en el accidente del 29 de noviembre de 202044, se debió al diagnóstico: Lo que hizo necesaria la intervención quirúrgica del 4 de diciembre de 2020 “OSTEOTOMIA EN TERCIO SUPERIOR DE RADIO DERECHO MAS REEMPLAZO DE CODO DERECHO” 45; lesión que ha representado que la vida diaria en la fase posterior al accidente de la señora Khristell Xiomara, se haya visto afectada por un sufrimiento físico y una congoja emocional, pues tal como ella lo adveró al rendir su interrogatorio, la lesión que sufrió tiene consecuencias de por vida, que si bien con la ayuda de terapias se ha podido reincorporar al ritmo habitual de su diario vivir, ha visto disminuida su fuerza física, aún continúa con terapias y siente que le quedaron varias secuelas a raíz del accidente.
Situaciones que hallaron respaldo y coherencia con las declaraciones rendidas por sus padres, los señores Luis Edmundo Romo y María Cristina Rodríguez, así como el testimonio de María Isabel Romo, quien indicó que, su hermana Khristell era una persona que antes del accidente estaba bastante activa, pero a raíz del suceso se ha visto notablemente disminuida porque su brazo ya no está en las mismas condiciones, precisando aún que ha sentido temor en salir, de tal modo que durante más de un año estuvo en terapias con el fin de recuperar la funcionalidad de su brazo, haciendo énfasis en la aflicción moral que han sufrido sus señores padres al ver a su hermana con la afectación que tiene y cambios significativos en su diario vivir46 y el testimonio del señor Johan Ricardo Romo Rodríguez, narró que, su hermana Khristell con posterioridad al accidente quedó afectada sicológicamente pues no ha podido mover el brazo como lo hacía antes47.
Esto por cuanto, además de las incomodidades de movilidad que padeció la señora Khristell Xiomara, el dolor físico que debió tolerar en razón a la fractura de su miembro superior derecho, se suma el desasosiego por desconocer cómo quedaría la movilidad de su brazo, lo que claramente se traduce en sentimientos de tristeza y aflicción. Al respecto, ha de decirse que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido indicando unos topes máximos tanto para daños morales, como para daños a la vida de relación; no obstante, la tasación de este de perjuicios no implica la aplicación automática de los montos máximos, sino que debe surgir de un ejercicio sopesado de valoración de las especificidades de las partes, así como los pormenores en que sucedió el hecho, la demostración 43 PDF 1, páginas 58 a 62, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 44 PDF 47, página 6, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 45 PDF 47, página 8, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 46 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 00:16:50 a 01:18:07, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 47 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 00:40:00 a 01:30:27, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) de las afectaciones psíquicas y sociales sufridas por las víctimas, entre otros factores.
En ese sentido, el valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, se considera razonado para compensar de alguna manera el sufrimiento emocional que ha padecido la señora Khristell Xiomara. Esto por cuanto no se avizora que su aflicción deba recibir el monto reclamado en la demanda, más aún cuando se trata de una persona aún joven con altísimas posibilidades de recuperación a lo largo del tiempo.
En lo relativo a Luis Felipe Romo Rodríguez, las afectaciones morales que adujo sobre cómo se sintió a raíz del accidente, considerando que como su hermana estaba a su cargo y la ha visto disminuida emocionalmente y sin la posibilidad de realizar diferentes actividades que antes ejecutaba, no se evidencia tengan la cuantía reseñada en la demanda, pero sí aquella reconocida en la instancia, por cuanto ninguno de los testigos declaró sobre la magnitud de la congoja sufrida por la persona en mención o la afectación psicológica padecida, ni se allegó prueba adicional sobre el punto48.
En similar sentido, la señora María Cristina Rodríguez de Romo, madre de los dos accidentados en la motocicleta, al momento de rendir su declaración, logró revelar la aflicción y tristeza, por cuanto dada la lesión del brazo derecho de Khristell Xiomara, ella no podía realizar actividades básicas como bañarse, vestirse, consumir alimentos o las necesidades básicas del baño, de tal forma que fue ella quien debió socorrerla para todo eso, con la incertidumbre de cómo iría a quedar y la angustia que bajó mucho de peso49.
En cuanto al señor Luis Edmundo Romo Martínez, padre de los ocupantes de la moto refirió que, sintió mucha tristeza e indignación por los hechos ocurridos en el accidente, preocupación e incertidumbre por no ver bien a su hija y evidenciar que cambió tanto su vida pues siempre se caracterizó por ser una mujer muy activa, sin que actualmente lo sea.
De tal modo que, la suma reconocida a los padres de las víctimas por concepto daño moral en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, se considera razonado para compensar la congoja y el malestar causado por el accidente de tránsito objeto del proceso, sin que se considere que la aflicción que padecieron amerite ser tasada en la cuantía pedida en la demanda.
Ha de enunciarse que si bien con respecto a los testimonios recaudados a los señores María Isabel, Johan Ricardo y Cristian Guissepe Romo Rodríguez, se formuló tacha dados los lazos de familiaridad, por tratarse de los hermanos de las víctimas del accidente, es preciso indicar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no es dable despachar de plano dichos medios de convicción, sino que su valoración debe ser más rigurosa y exigente, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 48 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 28, record 00:03:21 finaliza en la grabación del archivo 29 record 01:45:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 49 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 31, record 00:00:20 a 00:07:06, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Valga señalar que tanto los interrogatorios recibidos a los demandantes, como la versión de los testigos a los que se ha hecho alusión y en ese punto específico, han resultado claros, no presentaron contradicciones y fueron relevantes para resolver el problema jurídico objeto de debate, en tanto, fueron ellos quienes dada la cercanía con la señora Khristell Xiomara pudieron conocer las afectaciones de índole moral que ella ha sufrido.
Con respecto al daño a la vida de relación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida50.
Con esto de presente, se tiene que, al unir los interrogatorios de parte de Luis Edmundo Romo y María Cristina Rodríguez, con los testimonios de María Isabel, Johan Ricardo y Cristian Guissepe Romo Rodríguez, se conoció acerca de las afectaciones provocadas en la vida de relación de Khristell Xiomara. El señor Luis Edmundo Romo Martínez, relató que, el accidente le cambió la vida a su hija pues siempre se caracterizó por ser una mujer muy activa, deportista y enérgica, realizaba atletismo y patinaje desde muy pequeña, pero debido a la lesión que sufrió ya no puede ejecutar esas actividades por el temor de volverse a fracturar el brazo51.
El testigo Johan Ricardo Romo Rodríguez, narró que, su hermana Khristell con posterioridad al accidente no ha podido mover el brazo como lo hacía antes, refiriendo que ella hacía bastante ejercicio y ya no lo practica y que a pesar de las terapias que ha realizado, ya no cuenta con la misma movilidad en su brazo y ya no puede alzar peso52.
El señor Cristian Guissepe Romo Rodríguez, relató que, su hermana Khristell Xiomara a raíz del accidente de tránsito sufrió daños físicos y sicológicos, porque dado el gusto que siente toda su familia por el deporte, ella ya no ha podido realizar actividades de gimnasia, lo que le ha generado a ella sentimientos de frustración y tratándose de una mujer que se ejercitaba periódicamente, a partir de la lesión no ha podido ejecutar las mismas actividades, o al menos en lo que refiere a la forma de los ejercicios que representen carga de peso, siendo ahora una persona muy distinta a como era antes, es decir ha presentado muchas restricciones53.
De tal forma que, además de las incomodidades de movilidad que padece la señora Khristell Xiomara, también ha mostrado frustración por cuanto a raíz 50 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-008-2000- 00196-01 (SC16690-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC39192021). 51 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 31, record 00:07:50 a 00:18:00, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 52 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 00:40:00 a 01:30:27, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 53 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 55, record 01:32:00 a 02:14:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) del accidente, cambió de ser una mujer deportista que disfrutaba hacer gimnasia, a sentir temor de salir y no hacer el ejercicio en las condiciones que realizaba antes, quedando acreditado que ha sufrido esas restricciones a sus actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y malestar derivados de ello, pues debió limitar sus actividades deportivas o de gimnasia que disfrutaba desde que era niña, y con la capacidad laboral residual que tiene, le ha representado dificultades en desarrollar su trabajo en las condiciones que lo hacía antes del accidente.
Por lo expuesto, se estima razonada la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para resarcir la afectación a la vida de relación padecida de la accidentada demandante. La última crítica expuesta por la parte demandante, se refirió a la “Errada apreciación y valoración legal y probatoria para la exoneración de la compañía aseguradora”, considerando que en este caso la Compañía Aseguradora tenía un intermediario de seguros llamado Luis Bravo, quien además contaba con su respectivo código; a su turno la Empresa Juanambú S.A. era la parte tomadora de distintas pólizas de responsabilidad civil colectivas.
Con respecto al señor Luis Bravo en su condición de intermediario, precisó que su función la cumplía en la etapa de negociación del seguro y durante la negociación del seguro, como durante la negociación del contrato, siendo una labor de índole profesional, ya que cualquier persona no puede asumirla, la que además desempeñó por cuenta de la empresa La Equidad Seguros Generales OC, teniendo una vinculación directa de tipo comercial con dicha compañía de seguros, con el fin de que los respectivo valores cancelados por concepto de primas, llegasen a su destinatario que era la compañía aseguradora.
Indicó que, las funciones que le competían tanto a la aseguradora en ningún momento podían ser asumidas por la empresa transportadora, quien de conformidad con lo expuesto renglones arriba ostentaba la condición de tomadora de las diferentes pólizas colectivas, por lo que mal puede ahora la compañía aseguradora pretender endilgarle responsabilidad a la empresa tomadora, por la omisión de informar un cambio de un propietario, para desprenderse de su responsabilidad en la sunción del siniestro reclamado, ya que continuó recibiendo los valores de las respectivas primas, sin que se haya presentado la devolución de las mismas.
Explicó que, en este caso debe analizarse la buena fe de la tomadora del seguro, tanto en la adquisición y pago de las primas, de tal forma que la compañía aseguradora conoció o debió conocer sobre lo que ahora alega como exclusión. Deberá precisarse que en esta oportunidad se resolverán también los argumentos que han sido enrostrados sobre este punto por los demandados Laureano Maigual y Expreso Juanambú S.A. El artículo 1036 del Código de Comercio, prevé: Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.
Por su parte, el canon 1054 del mismo estatuto regula: “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. El interés asegurable es la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro.
La Corte Suprema de Justicia definió el interés asegurable como la “relación – relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” 54. Por su parte, la doctrina55 sostiene que son tres los elementos que integran, definen y fundan este concepto: el sujeto o la persona que ve amenazada su integridad o su patrimonio; el objeto, que es el bien sobre el que recae el peligro, o el patrimonio, o la integridad que están en riesgo; y, el vínculo económico entre uno y otro, que resultaría afectado con la realización de la eventualidad perjudicial.
El artículo 1086 del aludido compendio normativo, prevé: “El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111”. A partir de lo cual se entiende la importancia de dicho componente del contrato de seguro, habida cuenta que sin él se extingue la convención, tal como se infiere del precepto.
Por su parte, el artículo 1107, ejusdem dispone: “La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.
El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este 54 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC de 21 de marzo de 2003. Exp. 6642 55 OSSA G., J. Efrén. Teoría general del Seguro. El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Pág. 73.
Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) artículo”. Ahora bien, de acuerdo con las circunstancias fáticas acontecidas en este asunto, se tiene la póliza de automóviles para vehículo de servicio público de responsabilidad civil extracontractual No. AA036512 con fecha de expedición 30 de julio de 2020, cuyo tomador es Expreso Juanambú S.A. y asegurado Julio Norberto Caicedo Portilla, la cual recaía sobre el taxi de placas GIM 147, en la cual aparecen descritas las coberturas y el valor asegurado, entre otros, la responsabilidad civil extracontractual por servicio público56.
Asimismo, se encuentra que, las condiciones generales de la referida póliza, en su artículo 11 prevé: “11. TERMINACIÓN DEL SEGURO: Este terminará por las siguientes causas: a. Por no pago de la prima. b. A la terminación o revocación del contrato. c. Al vencimiento de la póliza si esta no se renueva. d. La enajenación del vehículo producirá automáticamente la extinción del contrato de seguro, salvo que subsista algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual el contrato continuará vigente en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre y cuando se informe de esta circunstancia a La Equidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la transferencia” 57.
(Resaltado para destacar) De modo tal que, el literal d, estipuló que, la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación. Ahora bien, verificado el certificado de tradición del vehículo, se tiene que quien fue “asegurado” mediante la póliza No. AA036512, es decir, el señor Julio Norberto Caicedo Portilla enajenó el rodante al aquí demandado Laureano Maigual Calpa el 29 de septiembre de 202058, de tal forma que para la fecha en que ocurrió el siniestro – 29 de noviembre de 2020 – no existía contrato que sirviera de origen a la obligación, pues al cumplirse una de las circunstancias que prevé el artículo 11 de las condiciones generales, se produjo la extinción del contrato de seguro, amén de no haberse acreditado que el asegurado hubiera informado a la aseguradora que en él subsistía algún interés asegurable.
Por lo expuesto, atendiendo a que para la época en que ocurrió el accidente, ya no estaba vigente el acto bilateral, no es posible derivar la responsabilidad que se ha pretendido atribuir a la compañía aseguradora, sin que las manifestaciones expuestas por el extremo demandante relacionadas la condición de intermediario del señor Luis Bravo, y que se haya continuado recibiendo los valores de la prima resulten de recibo, habida cuenta que, existiendo una cláusula que expresamente contempla la terminación del seguro en eventos como el acaecido en esta trámite, la intermediación que 56 PDF 06, páginas 192 y 193, Carpeta C04 Llamamientos - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 57 PDF 06, página 210, Carpeta C04 Llamamientos - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 58 PDF 01, página 64, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) alega la parte apelante, en nada modifica las condiciones y cláusulas del contrato.
Asimismo, tal como lo adveró el señor Juan David Uribe Restrepo quien se desempeña como representante legal de la compañía La Equidad Seguros Generales, al rendir su interrogatorio, explicó que, de conformidad con las condiciones del contrato, si bien se estaba protegiendo al vehículo GIM 147, pero de acuerdo con el patrimonio del señor Julio Norberto Caicedo Portilla, no obstante, al momento en que el vehículo fue traspasado, trasladando su propiedad de una persona a otra, sin que de tal circunstancia haya conocido la aseguradora, eso conduce a la terminación unilateral del contrato59.
Es por ello que, habiéndose acreditado que la aseguradora no fue enterada del cambio de propietario del automotor, se produjo la terminación del seguro, sin que el argumento relacionado con la buena fe, resulte prospero, pues como se vio, encontrándose acreditada la circunstancia que dio lugar a la terminación del seguro, no hay lugar a atribuir responsabilidad a la compañía La Equidad Seguros Generales, pues según se vio, no se acreditó que se la enteró en el lapso dispuesto el traspaso de la transferencia de propietario del automotor de placas GIM 147, por lo que tales reproches no prosperan. 4.2.
En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que contiene el reconocimiento de los montos y conceptos a favor de la parte demandante, eliminando el aparte relacionado con que dichos montos deberán reducirse en un 40%, por cuanto como se señaló en precedencia, no hay lugar a reconocer concurrencia de culpas por cuanto la misma no fue acreditada en el actuar del conductor de la motocicleta.
Con sustento en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, se dispondrá actualizar las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia de primer grado, lo que dará lugar a modificar el referido ordinal segundo de dicha providencia. Al haber prosperado parcialmente la alzada del extremo demandante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas y con respecto al demandado Laureano Maigual Calpa no se atribuirá condena de esa clase por encontrarse beneficiado con amparo de pobreza, ni tampoco a la empresa Expreso Juanambú S.A., por no haberse verificado su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
59 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 31, record 00:18:30 a 00:49:50, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Primero. - MODIFICAR el literal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, el cual quedará al siguiente tenor: “Segundo: Condenar a expreso Juanambú S.A. y Laureano Maigual Calpa, a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el daño sufrido por los demandantes a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia por los montos y conceptos que se anuncia a continuación: - Por lucro cesante consolidado y futuro en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez, identificada con cédula número 37.085.411, las sumas de $4’991.453,70 y $58.060.147,83 respectivamente. - Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de Luis Felipe Romo Rodríguez, identificado con cédula número 1.085.266.310, el valor de $277.475,73. - Por concepto de daño moral en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez 10 s.m.l.m, Luis Edmundo Romo Martínez, identificado con cédula número 5.314.161, 5 s.m.l.m.v, María Cristina, Rodríguez de Romo identificada con cédula número 27.399.878, 5 s.m.l.m.v, y Luis Felipe Romo Rodríguez, identificado con cédula 1.085.266.310, 5 s.m.l.m.v. - Por concepto de daño a la vida de relación en favor de Khristell Xiomara Romo Rodríguez, 10 s.m.l.m.v. Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago”.
Segundo. – CONFIRMAR en lo restante la providencia apelada. Tercero. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24) Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c01c5327b68f9f297948b1458fa4385329e6c1 04ef0c71e2f3bbe193d2104aa Documento generado en 30/05/2025 03:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/F irmaElectronica Rad: 520013103001-2022-00075-01 (1122-24)