Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00671-01-DR-CHAVARRO-SENTENTENCIA -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013199003-2023-00671-01 Verbal Apelación sentencia Claudio Noé Peña BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y otro Revoca y niega pretensiones Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado frente a la sentencia calendada 14 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso declarativo promovido por Claudio Noé Peña contra BBVA Seguros de Vida S.A. y BBVA Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El señor Claudio Noé Peña, instauró demanda para que previos los trámites pertinentes se declare principalmente que, en su calidad de tomador, celebró con el Banco BBVA Colombia S.A., como asegurador, un contrato de seguro de vida grupo deudores para respaldar los créditos 0013-0158-00-9622125458 y 00130158-00-9622006989, amparados con las pólizas 02 262 Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 0000049698 y 02 261 0000043852 en las que contemplaban unas indemnizaciones por la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente del asegurado, desatendidas por BBVA Seguros de Vida S.A. Disponer que la aseguradora sufrague a la institución financiera $111.039.311 y $90.893.999 por concepto de capital insoluto adeudado al 5 de octubre de 2022, respecto de las obligaciones referidas.

Imponer que reembolse los montos que el gestor satisfizo a razón de las cuotas de dichos compromisos, a partir de la citada calenda y hasta que se haga efectivo el cubrimiento de la compensación. Subsidiariamente proclamar que el Banco BBVA Colombia S.A., al vulnerar el derecho del impulsor a una información clara, veraz y oportuna en la etapa precontractual de las pólizas aludidas, es contractualmente responsable por deshonrar los deberes de la comunicación, así como la debida diligencia en el marco de su comercialización. Conminarlo a resarcir los perjuicios irrogados en los valores reseñados.

Instarlo a que remita el estado actual de los préstamos, con adjunción de un informe detallado que refleje la aplicación de dichos pagos; al igual que condenarlo en costas1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: Archivo “010 Demanda.pdf” “SuperintendenciaFinanciera”. 1 de la carpeta “2023015197” del cuaderno Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 2.1.

El pretensor tomó unos créditos con el Banco BBVA Colombia S.A., uno de ellos el 16 de marzo de 2021 e identificado con el número 0013-0158-00-9622125458; el otro el 25 de febrero de 2021 distinguido con el número 0013-0158-00-9622006989. 2.2. Suscribió las pólizas de seguro de vida grupo deudores 02 262 0000049698 y 02 261 0000043852 que respaldaron las anteriores obligaciones, cuyos cuestionarios de declaración de asegurabilidad fueron diligenciados por un asesor de la entidad bancaria conminada, persona que en ningún momento le informó sobre el contrato de seguro que debía celebrarse, ni mucho menos le preguntó si sufría de alguna patología a la fecha de la etapa precontractual, así como tampoco le suministró información relativa al convenio, la facultad que tenía de elegir la aseguradora, al igual que la carga que poseía de efectuar una declaración en la que manifestara su situación de salud. 2.3.

En dictamen médico laboral con consecutivo 3436/2022 proferido por Proservanda SG-SST S.A.S., se consignó una disminución de su capacidad laboral del 83.1% con data de estructuración del 5 de octubre de 2022, esto es en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudores, que afecta el amparo correspondiente a la incapacidad total o permanente en su calidad de asegurado. 2.4.

El 18 de octubre siguiente, comunicó a los convocados la configuración del siniestro, con el propósito que se afectaran las pólizas que cobijan las prestaciones adeudadas al ente crediticio, respecto de lo cual el 15 de noviembre postrero, la aseguradora intimada objetó la solicitud elevada, bajo el argumento que al analizar la historia clínica constató que se omitió declarar dos patologías que padecía en el año 2020, es decir, antes de tomar el seguro.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 2.5. La firma demandada, quien tenía la autorización expresa de requerir a cualquier EPS o IPS información relacionada con la historia clínica, incumplió con la carga de comprobar los datos contentivos en la declaración de asegurabilidad de las dos pólizas, así como desatendió el deber de diligencia máxima al no corroborar el estado de riesgo, que sólo vino a verificar al momento de rebatir la petición de indemnización. 3.

Trámite procesal Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, la Delegatura lo admitió en auto fechado 15 de febrero de 20232. El Banco BBVA Colombia, por conducto de mandatario, se resistió a las peticiones, contestó los supuestos de hecho y planteó los enervantes titulados “(…) responsabilidad del asegurado (…)”, “(…) cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…)”, “(…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…)”, “(…) plena capacidad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)”, “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (…)”, y la “(…) genérica (…)”3.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante apoderado judicial, procedió dentro de la oportunidad legal a replicar el escrito genitor con oposición a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito denominadas “(…) ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual (…)”, “(…) nulidad relativa de los contratos de seguro suscritos entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Claudio Noé Peña (…)”, “(…) información al consumidor financiero (…)”, “(…) beneficiario a título oneroso (…)”, “(…) límite máximo de responsabilidad de la aseguradora (…)”, así como la “(…) genérica (…)”4. 2 Archivo “014 AutoAdmisorioVerbal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “039 ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 4 Folios 14 a 34 del archivo “042 ContestaaciónAnexos.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Surtido el traslado a la parte activante5, la autoridad convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso6, que evacuada7, así como la etapa de instrucción y juzgamiento8, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Banco BBVA Colombia S.A., rotuladas “(…) responsabilidad del asegurado (…)”, “(…) cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…)”, “(…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…)”, “(…) plena capacidad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)” e “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (…)”; declararó fundada la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO SUSCRITOS ENTRE MI PODERDANTE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y EL SEÑOR CLAUDIO NOE PEÑA”; consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad y la determinó contractualmente responsable por el incumplimiento de los deberes de la información y debida diligencia; dispuso que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, pagara $99.000.000, así como $121.500.000 a favor de los créditos terminados en ****5458 y ****6989 de titularidad del precursor.

Denegó las demás súplicas demandatorias frente a la entidad financiera aludida. Desestimó las ambiciones del libelo respecto de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al hallar fundada la defensa que denominó “(…) nulidad relativa de los contratos de seguro suscritos entre mi poderdante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Claudio Noé Peña (…)”. 5 Archivo “048 TrasladoDeExcepciones.pdf”, ibídem. 6 Archivo “086 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”, ibídem. 7 Archivos “135 EXP 2023-0671Aud08-08-23P1De2.mp4”, “136 EXP 2023-0671Aud 08- 08-23P2e2.mp4” y “137ActasAudiencias.pdf”, ibídem. 8 Archivos “152 EXP 2023-0671Aud23-10-23P1De1.mp4”, “153 ActasAudiencias.pdf”, “162 EXP 2023-0671Aud31-01-24P1De3.mp4”, “163 EXP 2023-0671Aud31-0124P2De3.mp4”, “164 EXP 2023-0671Aud31-01-24P3De3.mp4” y “167 ActasAudiencias.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 No impuso condena en costas y otorgó un plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la firmeza del pronunciamiento para acreditar su cumplimiento9. Inconformes, tanto el demandante, como el Banco BBVA Colombia S.A., formularon apelaciones10 que se concedieron el 4 de marzo hogaño11. 4. Sentencia de primer grado Para decidir de ese modo, el funcionario, luego de hacer un recuento de las actuaciones, encontrar reunidos los presupuestos procesales e inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, advirtió que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia se encuentra facultada para dirimir las controversias contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.

Destacó que, según el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, en el desarrollo del contrato de mutuo, aquellos entes deben garantizar las condiciones brindadas a los consumidores; además, acorde al ejercicio profesional y el interés público que cobija la actividad que tales entidades realizan, al amparo del canon 78 de la Constitución Nacional, los usuarios tienen derecho a que se les proporcione información, atención y debida diligencia, de acuerdo con el precepto 3 de la primera normatividad en mención. Igualmente, a los clientes les atañe informarse sobre los productos que desean adquirir, al igual que indagar acerca de los deberes, costos, exclusiones y restricciones aplicables al servicio con exigencia de las explicaciones verbales o escritas necesarias, tal como lo regula el artículo 6º, literal b), ibídem. 9 Archivo “168 SentenciaEscritaAccede.pdf”, ibídem. 10 Archivos “178 Reparos.pdf” y “191 Apelación.pdf”, ibídem. 11 Archivo “206 AutoQueResuelveRecurso.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Expuso que no existe discusión en punto al contrato de seguro materia del litigio, toda vez que no fueron desconocidas las pólizas de seguro de vida grupo deudores en las que fungió como asegurado el demandante y como aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., respecto de los créditos obtenidos con la entidad financiera demandada.

Determinó que, con el dictamen originado en vigencia de las pólizas reclamadas, se encuentra demostrado el siniestro del señor Claudio Noé Peña, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Sostuvo que en las declaraciones del estado del riesgo se indagó sobre las condiciones de salud del señor Peña, quien no comunicó que padecía de diabetes e insuficiencia renal desde el año 2020, enfermedades acreditadas por la historia clínica.

A pesar de lo anterior, en su criterio, si bien encontró una reticencia, no lo fue por cuenta del demandante, porque de su declaración, así como las versiones rendidas por el asesor Ronald Mauricio Calderón y la señora Inés Trujillo –compañera del actor-, concluyó que ésta fue quien diligenció los datos en los documentos al momento de atender las dos visitas realizadas para la gestión de los papeles, cuando la regla es que el asegurado sea quien declare el estado del riesgo.

Precisó que al funcionario de la institución financiera le correspondía cerciorarse que el reporte inserto era veraz, por lo que las manifestaciones con las que afirmó haber indagado de manera general sobre el estado de salud son insuficientes, habida cuenta que omitió referirse a alguna de las enfermedades que menciona el formulario. Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Anotó que no cualquier eventualidad genera la nulidad del contrato, en la medida que aquella la ocasionan sólo los hechos o circunstancias frente a los que la aseguradora se hubiere retraído de asumir el riesgo, y sobre este punto el perito señaló en la contradicción del dictamen que al sumar la compañía aseguradora todas las condiciones del gestor, la hubiese conducido al rechazo de la contratación de las pólizas por el porcentaje elevado de la extra prima.

Por estas razones acogió los enervantes fundados en “(…) nulidad relativa de los contratos de seguro suscritos entre (…) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el señor Claudio Noé Peña (…)”; y añadió que la citada entidad tampoco deberá restituir al demandante el valor de las primas que ha pagado, de conformidad con los artículos 1058 y 1059 del Estatuto Mercantil.

Respecto a la responsabilidad del Banco BBVA Colombia S.A., de quien se dijo incumplió sus obligaciones de información y debida diligencia previstas en la Ley 1328 de 2009, precisó que, según el interrogatorio absuelto por el promotor, éste manifestó no haber diligenciado la declaración de asegurabilidad, afirmación que coincide con el testimonio del asesor financiero, quien arguyó que dicho acto se dio por cuenta de un tercero, en este caso por la compañera del impulsor.

Agregó que tampoco está acreditado en el plenario el cumplimiento del procedimiento que establece el documento, relativo a que una póliza original y otra en copia debían ser entregadas al asegurado, en conjunto con la declaración de asegurabilidad, máxime que de la testificación rendida por el encargado del banco se infiere que no satisfizo los pasos aludidos, proceder con el que contravino las propias instrucciones de la entidad de crédito, ya que faltó al deber de diligencia que exige para garantizar que la información sea suficiente, clara y completa de cara al producto ofrecido al consumidor financiero.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Por consiguiente, declaró imprósperas las defensas formuladas por el ente bancario y con ocasión de la conducta desplegada a través de su asesor de ventas, dispuso que asumiera a título de perjuicio el valor de la indemnización correspondiente a los financiamientos amparados, debido a que el cliente no contó con la referencia necesaria sobre las pólizas contratadas.

Finalmente, estimó no efectuar condena en costas, por acceder parcialmente a las pretensiones. 5. Los recursos de apelación 5.1. El apoderado del demandante, como sustento de su solicitud revocatoria, discrepó que no hayan sido acogidas las pretensiones principales pese a que se tuvo por acreditado que la reticencia en el estado de salud de su representado fue consecuencia de la conducta desplegada por la persona que actuó en nombre del Banco encartado, quien inobservó los principios de diligencia e información cierta, suficiente y oportuna.

Reprochó que el funcionario diera por probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, pese a que no se demostró que el pretensor haya actuado de mala fe tendiente a inducir en error a la aseguradora, situación que lo condujo a malinterpretar de manera perjudicial el artículo 1058 del Código de Comercio, lo que configura un defecto sustantivo.

Cuestionó que no aplicara adecuadamente el precedente jurisprudencial sentado sobre la obligación relativa, en el entendido que no cualquier omisión del tomador debe ser considerada reticencia, ya que la aseguradora, al tener la carga de adoptar las medidas que considere conducentes para comprobar la información suministrada, le era dable en la etapa precontractual proceder a verificar los datos proporcionados, así como el estado del riesgo del Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 precursor, conducta que habría cristalizado a través de la práctica de exámenes médicos o una simple lectura de la historia clínica, de donde habría advertido la existencia de los antecedentes de las dos patologías del asegurado12. 5.2.

El mandatario del Banco BBVA Colombia S.A., se mostró inconforme con la decisión, para lo que expuso diversos reparos que pueden resumirse así: Calificó de incongruente el veredicto, en su concepción, porque observó solo la conducta del asesor de la entidad financiera, sin parar mientes en que el asegurado, con su rúbrica impuesta en los formularios, asintió que su estado de salud era normal, que no padecía de las patologías sugeridas en los documentos, lo que conllevó al juzgador a relevar al actor de sus deberes de decencia en la información, así como de la obligación de indagar sobre los productos a adquirir, circunstancia que transgrede las cargas equilibradas en el contrato del que no hizo parte la institución bancaria.

Arguyó que es contradictorio reconocer la reticencia y sin norma aplicable disponer que el Banco, mediante responsabilidad objetiva, pierda el total del monto prestado, cuando la consecuencia que apareja encontrar inexacto o reticente al asegurado es declarar la nulidad relativa del pacto de seguro, que conlleva a ordenar, a título de sanción, que la compañía retenga la totalidad de las primas.

Fustigó que la determinación le permite al pretensor desechar los documentos que aceptó con su rúbrica sin tacharlos ni desconocerlos en modo alguno, de ahí que, al estar vigentes, son plena prueba contra el actor, máxime que tanto él, como su amiga Archivos “191 Apelación.pdf” de la “13Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 12 carpeta “01PrimeraInstancia” y Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 o esposa Inés, recibieron toda la información necesaria, distinto es que la mencionada ciudadana hubiera diligenciado los datos generales, pero, en todo caso, el consumidor financiero es quien debe hacerse cargo de su incuria o mala fe.

Reforzó que de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia -sentencia STC11535 del 1° de septiembre de 2022, expediente 11001-22-03-000-2022-01633-01-, al analizar la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, es obligación autónoma y exclusiva del asegurado declarar sinceramente sobre el estado del riesgo, imperativo de buena fe sobre el que descansan los cimientos de la institución del aseguramiento, sin que pase desapercibida la carga de información mínima que tiene a voces de los cánones 6 y 9 de la Ley 1328 de 2009, dado que, además, es deber de los clientes suministrar información cierta, suficiente, oportuna.

Memoró un pronunciamiento de este Tribunal en el que, si bien la Superintendencia absolvió a la aseguradora y condenó al Banco a pagar el 60% del saldo insoluto, redujo a un 50% la condena impuesta tomando como principio de obligaciones iguales cuando el usuario se limita a firmar. De la misma forma recordó otra decisión de esta Corporación, en la que, al tratar el tema de porcentajes de responsabilidad a cargo de la entidad crediticia, criticó la forma en que la autoridad jurisdiccional trasladó al ente la asunción de las negaciones indefinidas conforme a la disposición 167 del Estatuto Adjetivo, precisando que ello no es óbice para diligenciar el formato de asegurabilidad, que así sea un tercero quien lo llene y si en dicha declaración consta que se hicieron las advertencias de faltar a la verdad, no se transgrede el principio de transparencia e información cierta y oportuna.

Además, no es el asesor al que le corresponde constatar el estado de salud del deudor, ya que sus dolencias solo Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 las conoce quien suscribe el documento; razón por la que revocó la determinación de primer grado para denegar las pretensiones del libelo. Señaló que el impulsor omitió auto informarse y protegerse, por lo que se expuso injustificadamente al riesgo, en la medida que no leyó el certificado de asegurabilidad a través del cual declaraba su condición de salud, sin que tal conducta resulte excusable, dado que le corresponde al consumidor asesorarse respecto de los servicios que contrata.

Aunado, la participación de terceras personas en el llenado de los formatos de asegurabilidad puede suceder sin que sea necesario incurrir en exceso de rigor manifiesto como acaeció en el presente juicio, por error inducido por el actor y amparado por la amigaesposa. Criticó que el Banco pierda sus recursos por la permisibilidad que se da al precursor de negar su propia información, lo que genera inseguridad en las relaciones contractuales previas y en su ejecución. Alegó ausencia de valoración de la conducta negocial del promotor, así como de su testigo amiga y/o esposa, que desconocen sus actos y la ley misma.

Esbozó que al desatender el activante el contenido del precepto 1058 del Código Mercantil, era deber del sentenciador castigar la inexactitud en la que aquel incurrió, por cuanto sí firmó los formatos. Es más, no es una persona nueva en obtener créditos, de manera que, si conoció las exigencias en el primer formato, por qué las desconoció en la segunda ocasión. Refirió que no se valoraron en conjunto las pruebas documentales ni testimoniales bajo las reglas de la sana crítica e Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 incluso solemnidad de los formularios.

Tampoco se tuvo en cuenta los precedentes horizontales y verticales, según los cuales no es dable firmar los formatos para luego desconocerlos, so pretexto que se entregó la facultad a un tercero para su llenado, cuando la refrendó al imponer su rúbrica13. 6. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., arguyó que, como lo advirtió la Superintendencia cuando zanjó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro suscrito entre dicha entidad y el convocante, el demandante no desconoció la firma que se encontraba plasmada en la declaración de asegurabilidad, que demuestra aceptación de lo allí consignado, lo que hace evidente la reticencia. Adicionó que se tengan en cuenta los pronunciamientos emitidos sobre el particular por este Tribunal.

Con estribo en tales argumentos deprecó la ratificación de la decisión14. 6.1. Por su parte, el Banco BBVA Colombia S.A., hizo uso del derecho de réplica, e insistió en los planteamientos fundantes de su impugnación, para desestimar a su contraparte15. 6.2. El mandatario del precursor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la 13 Archivos “178 Reparos.pdf” de la carpeta “01PrimeraInstancia” y “12Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 14 Archivo “14DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 15 Archivo “15DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los opugnantes. 2. El consumidor financiero Nuestro Legislador, consciente de que los productores y distribuidores de bienes o prestadores de servicios puedan incurrir en prácticas con las cuales los consumidores podrían ver afectados sus derechos, les otorgó mecanismos de carácter jurisdiccional expeditos encaminados a restablecer el equilibrio, que en no pocas ocasiones se ve afectado debido al tráfico comercial y las condiciones del mercado.

Es así como las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, consagran mecanismos para procurar la protección efectiva de los consumidores, bien sea ante los jueces o la autoridad administrativa. Para el caso que ocupa la atención del Tribunal, cumple memorar que el artículo 57 de la primera normatividad mencionada, dispone que “(…) los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean falladas en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez (…)”.

En virtud de la especial connotación que tienen las acciones de protección al consumidor, éste podrá ejercerlas ante la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se vea afectado, “(…) exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 manejo, aprovechamiento, inversión de los recursos captados del público (…)”, con ocasión de una relación de consumo, porque de lo contrario para su reclamación deberá acudir a las normas generales y a través de las vías jurisdiccionales ordinarias.

Ahora, en torno al deber de información en favor de los consumidores, el precepto 78 de la Carta Política establece que “(…) [l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”. De manera concreta, la Norma 1328 de 2009, estableció los parámetros bajo los cuales se deben desarrollar las relaciones entre los organismos supervisados, pertenecientes al sector financiero, asegurador o bursátil y los consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios de estos servicios.

Correlativamente el otro extremo del negocio debe tener a su disposición los datos, las características propias de los productos, servicios ofrecidos o suministrados que le permita su comparación y comprensión, de igual manera, exijan una adecuada gestión en el ejercicio de esas actividades16. Concordante con lo anterior, el numeral 1º del canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “(…) [l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.

En complemento, la mencionada ley ha precisado que no se trata de cualquier tipo de información, sino que la misma debe ser 16 Artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009. Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 “(…) cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas (…)”17.

A su turno, la memorada ley de protección al consumidor establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera las siguientes obligaciones: “(…) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado (…)”18. “(…) Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos (…)”19.

De manera correlativa, le corresponde al usuario desplegar una actividad tendiente a informarse, sobre: “(…) Los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos y obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicios exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas (…)”20.

“(…) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos (…)”21. 3. Análisis del caso concreto Acorde con lo previsto en el citado canon 328 del Estatuto Adjetivo, el estudio de las alzadas propuestas se circunscribe a determinar si erró el funcionario al reconocer la nulidad relativa del 17 Artículo 3 ibídem. 18 Artículo 7 de la Ley 1328 de 2009. 19 Ibídem. 20 Artículo 6 ibídem. 21 Ídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 negocio aseguraticio por reticencia, si hay lugar a reconocer los detrimentos reclamados, así como si se configura la responsabilidad de carácter financiero que evidenció el a-quo respecto del Banco convocado. 3.1. Advertido lo anterior, es del caso precisar que “(…) el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo (…)” -artículo 1058 Código de Comercio-, pues, en verdad, es a partir de esa información que “(…) el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado (…)” -artículo 1056 ídem-.

Se trata entonces de una carga soportada en el postulado de la buena fe, ya que si el consentimiento del asegurador -como el de cualquier otro contratante- se debe expresar libre de todo vicio, es claro que la inexactitud del tomador en lo atinente al estado de riesgo afecta la decisión que debe adoptar el asegurador frente a una determinada solicitud al deformar en lo medular el negocio aseguraticio, acarreando su nulidad relativa.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que “(…) el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador (…)”, dado que “(…) de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo (…)”, por lo que le corresponde al tomador “(…) suministrar una información fidedigna, veraz y oportuna; su actuar, en orden a responder a tal exigencia, presupone desde el instante mismo en que los acercamientos entre las partes empiezan a materializarse, honradez, probidad, honorabilidad, transparencia y diligencia sobremanera, no sólo porque el asentimiento del asegurador lo demande, sino en la medida de que no obrar con sujeción a esos dictados el severo régimen Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 sancionatorio concebido por el legislador para esos casos conducirá a la ineficacia del contrato (…)”22.

Ahora bien, la declaración de asegurabilidad “(…) puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación de riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador.

En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato (…)”23, de lo que “(…) se infiere, que en ninguno de los eventos aquí previstos el tomador queda relevado de la obligación que tiene de informar (…), pues le asiste el deber de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, ya que faltar a la verdad o callarla parcialmente, no es cuestión que le premie la ley, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que por el contrario, se impone un comportamiento cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se mengua inspecciones que, por las motu eventuales proprio, investigaciones efectúe la o entidad aseguradora, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (artículo 1048 Código de Comercio), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas (…)”24 -énfasis de la Sala-. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de abril de 2007. Expediente 11001-31-03-022-1997-04528-01. Magistrado Ponente Doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de mayo de 1999. Expediente 4923. 24 Ibidem. Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 En el sub-examine, no se discute la existencia de la relación contractual entre las partes, acreditada con los certificados en los que figura que el señor Claudio Noé Peña, se encuentra asegurado bajo las pólizas de Seguro Vida Grupo Deudor números 02 262 0000049698 y 02 261 0000043852 con coberturas por muerte e incapacidad total y permanente25.

Por lo tanto, está legitimado para promover la acción incoada en vista de la afectación patrimonial que le acarrea el no pago de la indemnización derivada del contrato de seguro a favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Esta es una modalidad de “seguro de personas” -artículos 1137 y siguientes del Código de Comercio-, que permite amparar un número indeterminado de los que hizo parte el demandante.

El acuerdo origina tantos convenios como integrantes acudan, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la emisión del llamado “certificado individual de seguro” expedido por la compañía aseguradora. Por lo general, previo el diligenciamiento de la “declaración de asegurabilidad”, que se extiende en un formato preparado de antemano. Ahora bien, en el marco de la aludida relación, el asegurado suscribió las correspondientes declaraciones y con su firma asintió que no padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde impuso su rúbrica26.

Precisamente, entre las preguntas relacionadas en las solicitudes del certificado individual de los seguros de vida del grupo de los deudores de las pólizas aludidas, indicó que para los días 16 y 24 de febrero de 2021, no sufría de enfermedad relacionada con infarto, miocardio, coronaria, trombosis o vascular, pulmonar 25 Folios 1 y 3 del archivo “042 ContestaciónAnexos.pdf”. 26 Folios 35 y 36 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 obstructiva crónica, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía, cáncer, tumores, incapacidad física o mental; tampoco fue sometido a alguna intervención quirúrgica, menos haber padecido problemas de salud no contemplado anteriormente, a lo que asintió con la firma el señor Claudio Noé, pese a que en esos instrumentos se hizo la siguiente advertencia: “(…) No firme esta solicitud sin leer este texto (…)”.

Para la Corporación es notorio que cuando se efectuaron tales declaraciones, el actor era conocedor que padecía de diabetes mellitus tipo 2, así como de insuficiencia renal crónica, pues la historia clínica del 30 de abril de 2018 da cuenta que aquél es un “(…) PACIENTE DIABÉTICO CON CUADRO DE ENFERMEDAD ARTERIAL CRÓNICA (…)”27, así como la sentada el 19 de octubre de 2020 describe que “(…) SE HACE DIAGNÓSTICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (…)”28, y que presenta “(…) INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA (…)”29.

Ello coincide con lo consignado en el dictamen médico emitido por Proservanda SG-SST- S.A.S., persona jurídica que para la elaboración de dicho trabajo tomó como base los antecedentes clínicos que se concretan en que el gestor se trata de un “(…) PACIENTE CON (…) ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN HEMODIALISIS ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA DE MIEMBROS INFERIORES DIABETES MELLITUS TIPO 2 (…)”; razón por la que se registró que tenía una disminución de capacidad laboral del 83.1%30.

Así, entonces, de los memorados elementos de juicio emerge que con anterioridad a las fechas en que suscribió las solicitudes de aseguramiento, Claudio Noé Peña ya tenía pleno conocimiento que 27 Folio 279 del archivo “042 ContestaciónAnexos”. 28 Folio 210 ibídem. 29 Folio 211 ibídem. 30 Folios 98 a 102 del archivo “002 PruebasAnexos.pdf”.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 padecía de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, por lo que su capacidad laboral se había visto reducida; empero, no lo hizo saber a la aseguradora. Lo anterior fue corroborado por el médico Gabriel Duque Posada, quien, en el laborío practicado, tras analizar los citados documentos, adujo como conclusión que “(…) CLAUDIO NOE PEÑA no mencionó ni registró ninguno de los antecedentes de salud al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, no fue exacto en la información suministrada y no informó diagnósticos y síntomas relevantes para la toma de una decisión de asumir el riesgo (…)”31; en adición, precisó que “(…) [l]a presencia de las enfermedades documentadas en la historia clínica (…) aumentan el riesgo para la vida y para la disminución de la capacidad laboral (…)”32.

En estas circunstancias, valga insistir que la declaración del estado del riesgo constituye un aspecto de cardinal importancia en el contrato de seguro, pues le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir, al igual que valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación, trascendencia por la que se exige esta carga al candidato a tomador, para lo cual ha de exteriorizar, de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe insustituible en los contratos de confianza como lo es el seguro-, la realidad del riesgo que se pretende amparar.

De forma tal que sobre el asegurado recae la responsabilidad, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya 31 Folio 17 del archivo “070 Dictamen.pdf”. 32 Folio ibídem. Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 incurrido al momento de hacer su declaración, cuando se sujeta a un cuestionario determinado.

Sobre este particular, no debe soslayarse que en el sub-lite otro hubiera sido el comportamiento negocial, en el supuesto que la aseguradora convocada hubiera estado enterada de los padecimientos que aquejaban la salud del señor Peña en la etapa precontractual, cuando efectuó la petición de asegurabilidad. Así se colige de la experticia incorporada por el extremo activante, arriba citada; del interrogatorio de parte rendido por Alexandra Elías Salazar, en su calidad de representante legal de la firma de seguros intimada33, como la respuesta emitida por esta compañía el 15 de noviembre de 202234, mediante la cual objetó la reclamación por reticencia, probanzas que, en conjunto, afloran que BBVA Seguros Colombia S.A., de haber conocido los antecedentes clínicos de Claudio Noé Peña, no hubiera brindado la cobertura de incapacidad total y permanente.

Ahora bien, para abundar en razones, debe decirse que nadie conoce mejor las condiciones del riesgo expuesto al interés o la cosa asegurada que el tomador o asegurado, por lo que, en consideración de la Sala, el demandante estaba en la obligación de informar que para cuando suscribió las solicitudes de asegurabilidad padecía de las enfermedades referidas en precedencia. Tal desidia encaja, sin lugar a equívocos, dentro de la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, bajo los parámetros del artículo 1058 del Código de Comercio, pues la empresa demandada careció de elementos de juicio apropiados para tomar una decisión respecto a la expedición de las pólizas de seguro que cubrían la vida e incapacidad total y permanente. 33 Minuto 1:21:50 a 1:29:49 del archivo “135 EXP 2023-0671Aud08-08-23P1De2.mp4”. 34 Folios 381 y 382 del archivo “042 ContestaciónAnexos.pdf”.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 De otra parte, no es dable atribuirse negligencia u omisión alguna a la aseguradora demandada por no constatar en la historia clínica la información suministrada por el asegurado, pese a la autorización que éste le brindó a la primera para impetrarla, porque debe tenerse en cuenta que el gestor diligenció los documentos en los que manifestó expresamente que no ha padecido, sido diagnosticado, tenido síntomas, ni tratado por enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, pulmonar, entre otras, que debió completar con información verídica, siendo oportuno recordar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se otorgó con información clara y fidedigna sobre los aspectos puntuales objeto de indagación; motivo por el que no resultaba necesario que la aseguradora acudiera a otros medios a fin de comprobar dichos datos.

Acerca de la exigencia de practicar exámenes médicos para establecer el estado del riesgo traducido en las condiciones de salud del asegurado o tomador, valga aclarar que, en palabras del Alto Tribunal Civil, “(…) es una facultad, y no de obligatoriedad, porque ‘en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-‘ (…)”35.

En adición, no se olvide que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 1158 del Código de Comercio, “(…) [a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar (…)”, de donde se infiere que la aseguradora puede prescindir de la referida valoración. 35Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 26 abril de 2007, expediente 110013103022-1997-04528-01, reiterada en las sentencias del 6 de julio de 2007, expediente 1999-00359-01 y en SC2803-2016. Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Tampoco es viable adoptar la postura que antes de la celebración del convenio la intimada debió conocer la situación actual de salud del precursor, en acatamiento al “(…) conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad (…)”36, porque si bien su acreditación, como lo ha indicado la jurisprudencia, se concreta en que “(…) (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo (…)”37, también lo es que en el momento del diligenciamiento de los documentos el impulsor contaba con 57 años, lo que hace presumir que a esa edad es infrecuente la existencia de patologías y, por tanto, no era dable que el funcionario del ente encausado pudiera sospechar de alguna enfermedad que padeciera el entonces candidato a tomador, en especial la diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, menos apreciar su estado de salud con solo contemplarlo mientras se relacionaban los datos inquiridos, como para sostener que la firma conminada debió practicar exámenes médicos o exigir la historia clínica para arribar al conocimiento de las afecciones que el paciente suprimió declarar en los formularios.

Lo reseñado conduce a confirmar la decisión de primera instancia en lo que se acaba de anotar, por lo que resultó acertada la declaratoria de invalidez del memorado vínculo, porque el tomador cometió un acto de insinceridad al callar su condición clínica; mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna. 3.2. En lo concerniente a la conducta del Banco BBVA Colombia S.A., que según el demandante incumplió sus deberes de información y debida diligencia, al permitir que su compañera completara los datos pedidos en la declaración de asegurabilidad, 36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. 37 Ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 contrario a lo considerado por el Delegado de primer grado, no se observa responsabilidad alguna. Para la Colegiatura no tiene relevancia alguna que el formato o solicitud del seguro hubiera sido diligenciado directamente por el interesado o por un tercero, pues al primero se le suministró en debida forma la información relacionada con las condiciones del crédito y su póliza, tal como lo refrenda el documento en sí, al igual que la testificación rendida por el asesor del Banco, quien al precisar los dos momentos en que tuvieron lugar las reuniones sostenidas con el gestor y su acompañante Inés Leonor Serrano Trujillo –la primera en la casa de las afueras de Bogotá y la segunda en una vivienda de esta urbe-, a efectos de concretar lo concerniente a la tramitación de la documentación, memoró que, en las visitas realizadas, brindó las explicaciones del trámite tanto al impulsor, como a su compañera, por cuanto ambos, presentes al instante de llevarse a cabo las citas convenidas, solicitaron créditos independientes ante la entidad financiera.

Al efecto, Ronald Mauricio Calderón, funcionario de la entidad bancaria, manifestó en la vista pública que “(…) al momento que llegué, (…) los atendí a los dos (…), primero que todo a su esposa (…) le expliqué toda la información, (…) todas las condiciones del crédito y la póliza. Después él salió [es decir el señor Claudio] y pues lo mismo, (…) le expliqué todas las condiciones (…)”38.

Más adelante explicó que si bien “(…) la señora Inés me atendió, porque el señor Claudio (…) estaba en la pieza (…) mirando televisión (…), ella me dijo que (…) iba a ir diligenciando toda la información (…)”39; razón por la que “(…) hablé con ella sobre todas las condiciones y ya después él salió (…), también le expliqué todas las condiciones (…), le confirmé toda la información que le había 38 Minuto 1:28:25 del archivo “152 EXP 2023-0671Aud26-10-23P1De1.mp4”. 39 Minuto 1:32:47 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 indicado a ella, el tema del monto, plazo, tasa, cuota, todo el tema de la póliza, absolutamente todo (…)”40. De manera que el señor Claudio Noé, una vez cristalizado lo anterior, procedió a suscribir en “(…) constancia de aceptación del presente seguro (…)”, siendo oportuno recordar que acorde con el artículo 1053 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz y, en todo caso, el canon 6 de la Ley 1996 de 2019, señala que la capacidad de personas con discapacidad absoluta o relativa se presume, sin que en el asunto se hubiera acreditado lo contrario respecto del asegurado varias veces citado.

Al respecto, no soslaya el Tribunal que la señora Inés Leonor, quien refirió ser amiga del demandante, atestó que el día del diligenciamiento del crédito y seguro que dio lugar a esta acción se encontraba junto con el señor Peña. Es más, afirmó que “(…) ese día estábamos en Bogotá, en el apartamento del señor Claudio Noé, en el barrio Santa Ana Sur, ahí fue el asesor y los dos le firmamos los formularios para pedir el crédito (…), Claudio firmó los dos paquetes de él y yo firmé el mío (…)”41.

Cuando el a-quo le preguntó si evidenció que el señor Claudio Noé leyó los documentos del crédito, contestó que “(…) para decir que los leyó o no los leyó, los hubiera tenido que leer en voz alta (…), yo lo vi colocar las huellas y las firmas (…)”42. Lo anterior permite inferir que el ciudadano Claudio Noé Peña, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y voluntariamente faltó a la verdad cuando afirmó, así sea a través de un tercero, que no padece o ha padecido las enfermedades citadas 40 Minuto 1:33:16 ibídem. 41 Minuto 39:58 del archivo “152 EXP 2023-0671Aud26-10-23P1De1.mp4”. 42 Minuto 54:48 ibídem.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 en este pronunciamiento, con independencia que las respuestas por él otorgadas en tal sentido hayan sido plasmadas en los documentos por su amiga Serrano Trujillo. Tampoco se evidencia anotación o indicación en dichos documentos que demuestre que el impulsor presentó confusión o que no le resultaron claros los amparos y exclusiones del contrato de seguro, respecto de los cuales no emerge duda que recibió toda la información correspondiente, dado que, luego de imponer su firma, los papeles indican que “(…) [c]ertifico que recibí la información relativa al producto de forma clara y completa, que diligencié personal y libremente la información contenida en ésta solicitud o sus anexos, incluyendo mi estado real de salud (…)”, al igual que manifestó que “(…) fui informado sobre las posibles consecuencias (pérdida del derecho a la indemnización) en caso de encontrarse inconsistencias en dicha información (…)”.

Por lo precedente, en este asunto emerge una orfandad probatoria de la parte actora encaminada a demostrar el incumplimiento contractual del Banco BBVA Colombia S.A., en cuanto al suministro de la información de los amparos y exclusiones del contrato de seguro, sin que obre medio de convicción que demuestre lo contrario, más allá del dicho de ese extremo procesal, ya que ninguna prueba muestra que el demandante haya requerido o exigido asesoría y que ésta no se le haya brindado.

Sobre el particular, cabe destacar que las entidades financieras están obligadas a brindar información y asesoría al consumidor financiero, pero este también está en el deber de ejecutar buenas prácticas para la propia salvaguarda de sus intereses, como es el de “(…) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas (…)”43.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia anotó que “(…) es evidente que ni siquiera se dieron a conocer circunstancias fácticas concretas que posibiliten fundar tales conjeturas, pues en las pruebas incorporadas, incluida la ‘declaración de asegurabilidad’, no aparece anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrarla (…)”44.

Así, la declaración de asegurabilidad que rubricó el señor Claudio Noé constituye el medio de convicción que permite divisar que la entidad bancaria le brindó la información necesaria y suficiente respecto del contrato de seguro, concretamente frente a las exclusiones del mismo y la consecuencia que se podría originar de faltar a la verdad, sin que fuera necesario que la pasiva demostrara que en efecto cumplió a cabalidad con su deber de información, como lo entendió el a-quo.

Acorde con lo analizado, resultó desafortunado el entendimiento del dispensador de justicia de primer nivel, porque como quedó dilucidado, no constituye óbice alguno que la declaración de asegurabilidad hubiera sido diligenciada por un tercero, siempre que la haya suscrito en señal de aceptación el asegurado, por cuanto en dicha documentación se efectuaron las advertencias de faltar a la verdad, de tal forma que no resultó transgredido el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.

Tampoco el Banco conminado faltó al deber de diligencia por la conducta del asesor, pues a este no le correspondía percatarse que el asegurado padecía de diabetes mellitus, hipertensión arterial 43 Artículo 6, literal b, Ley 1328 de 2009. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2012. Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01.

Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 e insuficiencia renal crónica, enfermedades que solo conocía dicho ciudadano y declaró no padecer. Por consiguiente, se infirmará la decisión fustigada, puntualmente la que declaró contractualmente responsable al Banco BBVA Colombia S.A., de incumplir los deberes de información y debida diligencia en la formalización de los créditos 0013-0158-00-9622125458 y 0013-0158-00-9622006989, que comprendían la comercialización de las pólizas 02 262 0000049698 y 02 261 0000043852, y consecuentemente la condena impuesta a dicha entidad financiera; panorama que conduce a determinar probadas las excepciones por ella propuestas, denominadas “(…) responsabilidad del asegurado (…)”, “(…) cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…)”, “(…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…)”, “(…) plena capacidad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)” e “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (…)”.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo discurrido, se revocarán los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo proferido por el juzgador de conocimiento. En su lugar, declarará la prosperidad de los aludidos medios de refutación y se denegarán la totalidad de las pretensiones incoadas; condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada (num. 8°, art. 365 C.G.P.), y se mantendrá incólume la disposición 2ª de lo resolutivo.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada.

En su lugar, se RESUELVE Primero. DECLARAR LA PROSPERIDAD de las excepciones denominadas “(…) responsabilidad del asegurado (…)”, “(…) cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…)”, “(…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…)”, “(…) plena capacidad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)” e “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA (…)”.

Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. CONFIRMAR en lo demás la providencia atacada. Cuarto. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y en favor de las demandadas. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 11001 31 99 003 2023 00671 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47a7543e1128e2ba5d6f3591b3cb79606b964045c49082fec7788ed5f93df3c6 Documento generado en 22/11/2024 02:32:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica