TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 2589931-05-001-2021-00466-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada antes referida con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 2018; que su salario integral fue de $10.872.744 durante los años 2014 al 2017 y de $18.232.569 en el año 2018; que se condene al pago de salarios de 1 de enero al 31 de marzo de 2018 por valor de $54.697.707 y del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 por valor de $276.918.369; vacaciones desde 2011 hasta 31 de marzo de 2018 por valor de $66.118.386; actualización de salarios desde 2014 hasta 31 de diciembre de 2017 por la suma de $152.667.289; quinquenios de seis periodos por un valor de $109.397.208; indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no pago de salarios $437.581.656, y por no pago de acreencias laborales por valor de $505.158.944; cálculo actuarial por no pagar aportes a pensiones con los salarios devengados los años 2016 y 2017, que fueron de $7.610.208 y los de 2018 cuyo salario fue de $12.762.798; reliquidación de aportes a pensiones desde 1 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2016, teniendo en cuenta una diferencia mensual de $1.310.208 más intereses y multas por mora en el pago; indexación y costas.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifiesta que laboró al servicio de la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2018, tal y como se desprende del contrato de transacción, y del contrato de trabajo.
Que fue vinculada, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. Que el último cargo desempeñado fue de directora administrativa y financiera, en las instalaciones de la sociedad demandada. Que debía cumplir una jornada laboral de 7:30am a 6:30pm, de lunes a viernes. El salario integral mensual devengado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, fue de $10.872.744, de conformidad con el contrato de transacción y la liquidación final del contrato de trabajo, que se aporta con la demanda.
El salario integral mensual devengado por mi poderdante desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2018, fue de $18.232.569, de conformidad con el contrato de transacción y la liquidación final del contrato de trabajo. La demandada no efectuó el pago de los salarios a mi poderdante, reconocidos en el contrato de transacción, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, por un valor de $276.918.369.
La demandada no efectuó el pago de los salarios reconocidos en el contrato de transacción, desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo de 2018 por la suma de $54.697.707. La sociedad demandada no efectuó el pago de las vacaciones reconocidas en el contrato de transacción, desde el año 2011 hasta el 31 de marzo de 2018, por la suma de $66.118.386.
La demandada no efectuó el pago de la actualización de los salarios, reconocida en el contrato de transacción desde el año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, por la suma de $152.667.289. La demandada no pagó del quinquenio reconocido en el contrato de transacción, correspondiente a seis periodos, por la suma de $109.397.218. La demandada no pagó de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. de T., por el no pago de los salarios, reconocida en el contrato de transacción, que equivale aproximadamente a la suma de $437.581.656.
Que Colpensiones mediante Resolución No. SUB 171635 del 27 de junio de 2018, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 26 de mayo de 2018. La demandada no le efectuó aportes al sistema integral a la seguridad social en pensiones entre el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018. La sociedad no efectuó el pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, con el salario realmente devengado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016.
Que el 23 de marzo de 2018 suscribió con la sociedad demandada contrato de transacción por el pago total de las obligaciones laborales, en donde se pactó el pago de estas a más tardar el 30 de junio de 2018; y la demandada le realizó un abono por valor de $60.000.000 a la fecha de liquidación del contrato de trabajo, sin que a la presentación de la demanda, le hubiese cancelado el saldo pactado en la transacción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 3 3.
La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2021; la abogada de la demandante en oficio presentado al juzgado el 2 de septiembre siguiente solicitó impulso procesal, ante lo cual la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por medio de auto de 21 de octubre del mismo año, la admitió (archivo 05); por auto de 24 de febrero de 2022 la dio por no contestada, fijando el 16 de junio de ese año para audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en la fecha; en esta, decretadas las pruebas se convocó para el 12 de agosto posterior con el fin de celebrar audiencia del artículo 80 del CPTSS, también cumplida en esa fecha; en ella la jueza decretó unas pruebas de oficio para mejor proveer, citando para el 25 de abril de 2023 a efectos de proseguir con la audiencia, pero fue reprogramada para el 12 de septiembre siguiente. 4.
En sentencia proferida en dicha fecha el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. Para adoptar esta decisión, la jueza empezó refiriéndose a las pretensiones planteadas en la demanda, enumerando las concernientes a los salarios de 2015 a 2017 y también los de 2018; las vacaciones; la actualización de salarios; los quinquenios, la sanción moratoria; los aportes a seguridad social en pensiones; todo esto de acuerdo con una transacción; manifiesta que si bien la demandada no contestó el libelo, posteriormente se hizo presente a través de la liquidadora.
Definió la juez que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si le debía dar alcance pleno al contenido de la transacción que suscribieron las partes, para de ese modo condenar a la demandada al pago de lo reclamado. Seguidamente pasó la juez a precisar los hechos que daba por probados, así: 1) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el mes de marzo de 2018, días previos a la suscripción de la transacción, que según lo establecido en el interrogatorio de parte fue el 23 de marzo de 2018; 2) que la demandante tenía la doble condición de socia y trabajadora, es decir había concurrencia de contratos; 3) que también se dice en la demanda que la actora como trabajadora devengaba salario integral, pero no se acreditó que dicha estipulación constara por escrito, como lo prevé el artículo 132 del CST, o sea que no demostró tal circunstancia y por ende no se entiende probada ese tipo de salario; 4) que no resulta creíble que la actora devengara como salario el plasmado en la transacción, pues este no se corresponde con el reportado para el pago de cotizaciones a la seguridad social, sin que se pierda de vista que la actora era ordenadora de gastos en la sociedad accionada; 5) que la demandada se encuentra en estado de liquidación porque no logró superar el acuerdo de reorganización, y se encuentra en la situación prevista en la Ley 1116; y que según la liquidadora la actora tiene reconocidos unos créditos 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 quirografarios por los valores que indicó: $156.589.900, $375.794.524 y $67.500.000, pero estas no son las acreencias que se reclaman en este proceso en la medida en que los quirografarios no están en el mismo orden de prelación que los laborales.
Por tal razón, explica la jueza, debe examinarse si efectivamente a la demandante se le adeudan las acreencias laborales que se predican en la demanda, máxime cuando ella, al indagársele sobre si el rubro por concepto de honorarios, que es el que contablemente indicó la liquidadora dentro del presente proceso, corresponde a las acreencias que han sido reconocidas dentro del proceso liquidatorio, tal como quedó demostrado acá en el mencionado proceso, con lo que indicó la agente liquidadora; dijo también la jueza que la actora indicó que esos correspondían a unos créditos que no eran de carácter laboral, sino por cobros distintos, de honorarios, y que por eso ella se encontraba en la condición de quirografaria.
¿Entonces, qué quiere decir esto? Que dichas acreencias, que fueron reconocidas allí, no corresponde a acreencias laborales, por lo tanto, entonces debe entonces el despacho entrar a mirar si a la aquí demandante realmente se le adeuda lo que se indicó, en la que se dijo haber reconocido por cuenta de la transacción que celebraron las partes y que celebró Jaime Castellanos el 23 de marzo del año 2018, no merece para nada credibilidad para la jueza lo que pactaron las partes dentro de ese mencionado documento transaccional, por cuanto no se encuentra en el espíritu mismo que trae la Ley 1116, en la que se encuentra la sociedad, como quiera que ese régimen se encuentra orientado por los siguientes principios: la universalidad, que implica que la totalidad de bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación; la igualdad, tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
Y la eficiencia, información, el deber de la información, la negociabilidad, la reciprocidad, la gobernabilidad económica son los principios bajo las cuales se adopta o se produce el régimen de insolvencia en los términos de la Ley 1116. Enfatiza que para el presente caso debe tenerse también en cuenta el artículo 74 de la citada ley en cuanto a que durante el trámite del proceso de insolvencia, podrá demandarse ante el juez del concurso la revocatoria simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado cualquiera de los acreedores o afectado el orden de la prelación de créditos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos.
Agrega que incluso el numeral primero de esa disposición normativa indica la extinción de las obligaciones, las daciones en pago y en general, todo acto que implique transferencia y disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 dominio de bienes del deudor realizadas en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento, como datos que impliquen el objeto del proceso durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquiriente arrendatario comodatario obró de buena fe.
Añade que todo acto a título gratuito celebrado dentro de los 24 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización de proceso de liquidación judicial, así como las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los meses anteriores, 6 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores y modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados.
Manifiesta la jueza, entonces, que la transacción no merece credibilidad alguna y que efectivamente no se probó que tuviese una causa real y efectiva que lleve necesariamente a concluir que a la demandada se le adeudan esas sumas de dinero, percepción que sustenta en varias razones, En efecto, el despacho solicitó información contable a la DIAN, dentro de las cuales acá se reportaron sumas por concepto de salarios desde el año 2007 en el siguiente orden $70.090.000; año 2008 $70.606.000 pesos; año 2009 $67.532.000; año 2010 $105.435.000; en el año 2011 “$165. 086 (sic); año 2012 $”166.665” (sic); año 2013 $208.000.441; año 2014 $258.195.000; año 2015 $266.700.000; año 2016 $273.000.000; año 2017 $121.998.000; año 2018 $60.000.000; disminución que se explica en razón a que la demandante se pensionó en ese año y efectivamente en ese año se termina su contrato de trabajo; si se hace cálculo de los salarios o de los conceptos salariales que se refieren contablemente de la información que fue reportada a la DIAN por la actora, es claro y forzoso concluir que no se compadece con la realidad lo que ellas pactaron dentro de la transacción. Incluso, haciendo cuentas en relación con la presunta reliquidación, en ningún momento matemáticamente podría dar lo que se corresponde por concepto de salarios no pagados.
Primero que todo, porque si decía que ganaba el salario integral, nótese cómo en la transacción se acuerda un valor de $276.918.369, lo que implica necesariamente que para ese momento, para el año 2017, a la demandante le pagaban, le fueron reportados unos montos salariales y los reportó dentro de la mencionada declaración de renta. Lo mismo ocurre respecto de lo que corresponde al año 2015, dice por ejemplo, en la transacción que del 2 de enero del año 2015 hasta el 30 de diciembre del año 2017 le deben $276.918.369 pesos y nótese como contablemente y de acuerdo con la con las información por ella reportada a la DIAN para ese momento ella recibió 266.700.000 pesos, aunque dice que desempeñaba labores junto con otra empresa, lo cierto es que ni aún sumando lo que ella indicó, matemáticamente hablando, se logra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 6 justificar en realidad que no hubiese recibido dicha suma de dinero como para que ahora pretenda hacerse creíble lo concerniente con la transacción que obra dentro del expediente, por lo que se evidencia que no existe ni se acreditó ningún tipo de causa de esa obligación, que aparece ahí transada o acordada entre las partes; que lo mismo pasa con la correspondiente actualización salarial, donde es claro que se pretende acá un rubro de $152.667.289, hecho que tampoco merece credibilidad alguna para el despacho, pues si la demandante devengaba, como lo indicó, alrededor de lo que correspondería a un salario integral, forzoso es concluir, de acuerdo con lo que allí se reportó, que efectivamente ella recibió durante esos años por conceptos salariales, incluso ya recibió las sumas que están contenidas contablemente en su declaración de renta, hecho que lleva necesariamente a concluir que no hay lugar a que se le adeude, ni resulta creíble que la sociedad demanda, que hoy se encuentra en liquidación, deba entrar a pagar unas acreencias laborales para introducir categoría a la un crédito de primera demandante por concepto de acreencias laborales, pues lo contrario sería patrocinar un fraude a acreedores y vulnerar los principios de la Ley 1116 respecto de la universalidad, y así mismo del orden que tienen que tener los acreedores dentro del proceso de insolvencia, en este caso del proceso liquidatorio.
En lo que corresponde a los criterios del quinquenio, el despacho puede evidenciar acá que no se acreditó y por confesión de la demandante indicó que se trataba de una política; nótese como incluso la aquí demandante indicó que eso se había adoptado, no allegó en este caso prueba alguna de que se hubiese “efectuado” realmente por concepto de acta de junta directiva, que se hubiese definido esa política de quinquenios al interior de la compañía. Nótese cómo la demandante en su condición de socia tenía la facilidad de acceder a obtener la información en la medida en que los socios, de conformidad con el Código de Comercio, pueden inspeccionar las actas y no aparece acá adentro el mencionado proceso que se hubiese traído acta alguna de la sociedad donde efectivamente se hubiese adoptado la política del quinquenio por seis periodos, como se indica ahí, cuando ni siquiera matemáticamente se hubiesen causado tales periodos que se consignan matemáticamente dentro de la transacción. Eso lleva entonces necesariamente a concluir que carece de veracidad y no se prueba la genuinidad de la correspondiente transacción. Lo mismo ocurre por el concepto de las vacaciones, por lo antes mencionado y los conceptos de salarios que dice que se le debe por concepto de salarios de los meses del año 2018.
Ahora, resulta también y corrobora la tesis que sostiene este estrado judicial, que se pacte una sanción moratoria conforme al artículo 65 y se haga una mención de $437.581.656, para luego concluir que las partes acuerdan y ceden y llegan a una sanción de $72.9314.79 pesos. Nótese, fíjese cómo de acuerdo con lo confesado por la aquí demandante poco Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 7 tiempo transcurrió, escasos, no alcanzó a transcurrir siquiera una semana desde la fecha de la finalización del vínculo hasta que se llevó a cabo la mencionada transacción. Ni siquiera en el acuerdo con la fecha de terminación del contrato, que aparece acá el 30 de marzo del año 2018, se terminó la vinculación de acuerdo con lo que se indicó en la liquidación final de prestaciones sociales.
¿Y qué ocurrió? La mencionada transacción se hace el 23 de marzo del año 2018. No se explica el despacho cómo se pactan unas obligaciones respecto a una sanción moratoria del artículo 65, cuando ni siquiera ha terminado el contrato, eso en la medida que el contrato de trabajo y la sanción moratoria del artículo 65, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo se configura cuando el contrato ha terminado y no se han pagado las salarios ni prestaciones sociales a los trabajadores; para la fecha de la transacción ni siquiera había finalizado el contrato, lo que demuestra, efectivamente, que no hay una causa real y efectiva para que se resolviera conciliar la suma de la sanción moratoria que antes se había fijado, según la demandante dentro de su interrogatorio de parte, por asesoría contable y por asesoría jurídica de la firma, que prestó para ese momento se había fijado en $437.581.656 y que se decidió negociar en $72.931.479.
Eso qué implica? que esa obligación que se pactó ahí carece causa y veracidad; total; pues en la medida que la sanción moratoria se tasó ahí conforme el artículo 65, cuando ni siquiera había terminado el contrato entre las partes. Entonces, cuál obligación podía surgir? Si efectivamente las partes no habían llegado, ni siquiera había finalizado el contrato en ese momento, esto entonces lleva necesariamente a concluir que la transacción que se suscribió carece de toda veracidad, no quedó acreditada su veracidad ante ese estrado judicial, es decir, las obligaciones que allí se pactaron no tienen una causa real y efectiva que pueda hacerse valer dentro de este proceso; y no solamente eso, no puede perder de vista el despacho que de acuerdo con el interrogatorio de parte de la actora ella manifiesta que se encuentra como acreedora quirografaria, pero no como acreedora de créditos de primer grado, en el sentido de que no son laborales.
Adicionalmente a ello, es claro que no surgió a la vida jurídica ningún tipo de causa laboral acá, en los términos estipulados en la referida transacción, por lo antes mencionado. Por lo tanto, esa liquidación final de prestaciones sociales, que obra dentro del expediente, que se hizo con fundamento la transacción, pues carece totalmente de veracidad dentro del presente proceso, y no solamente ello se dice acá que el salario integral era de $18.232.000 cuando incluso dentro del presente proceso del despacho pudo evidenciar, de acuerdo con las cotizaciones reportadas al sistema general de Seguridad Social que la que demandante inició con un salario equivalente en el año 1990 a 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando se hace el cálculo de cuál era el salario para el año 1990, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 el despacho evidencia que el salario mínimo estaba para el año 1990 en $41.025 pesos y pactaron un salario al inicio del contrato de $110.000, lo que da aproximadamente que la demandante devengaba un salario equivalente a 2,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hecho que corresponde y se compadece prácticamente con los montos de las cotizaciones, que después fueron ascendiendo, sin que evidencie el despacho que existe un monto diferente.
Todo lo contrario, el despacho no puede perder de vista acá que la sociedad acaba demandada se encuentran en un régimen, en un trámite de liquidación judicial ante la superintendencia, por lo que no puede perder de vista los principios de la ley de insolvencia orientados a preservar la prenda general de los acreedores; así es claro entonces para este estrado judicial que este despacho no tendrá otra alternativa que absolver a la sociedad demandada de todas las súplicas de esta demanda. 5.
Apeló la apoderada de la demandante. Sostiene en síntesis que el contrato de transacción y la liquidación de prestaciones sociales de la aquí demandante dan cuenta de la relación laboral que existió desde el año 90 hasta el mes de marzo del año 2018; no obstante, hace referencia al contrato de transacción que, según la señora juez carece de causa y veracidad, que no quedó acreditado y que no tiene una causa real y efectiva.
Anota la recurrente que ese pasivo como tal es posterior a la reorganización, como quedó claro aquí en la misma audiencia, proceso que fue confirmado en el año 2015, tal y como lo indicó la liquidadora y que pasaron al proceso de liquidación el 27 de enero de 2021. Que en ese orden de ideas, ese pasivo es posterior a la reorganización. Por otra parte, advierte la liquidadora que le entregaron la contabilidad desde el año 2016 y la terminación del contrato fue en el año 2018, por lo tanto, a ella sí le debe constar en el 2018, en lo que aparece en la contabilidad, como cuenta por pagar por concepto laboral de la aquí demandante.
No obstante, tal y como lo indicó la señora juez, que de acuerdo a las declaraciones de renta, pues en estas no se evidencian esos pagos altos por lo mismo, o sea, porque no le han cancelado aquellas sumas de dinero. Que lo planteado en el contrato de transacción era que se debían esos conceptos salariales que no fueron pagados desde el año 2015 hasta el 30 de diciembre del año 2017 por el valor de 276.918.369, la actualización salarial, así como los quinquenios, el pago por concepto de vacaciones y de salario.
Prosiguió diciendo que si se hacen las operaciones aritméticas, es claro que en el año 2018 y fue por solo por esos 3 meses que se liquidó sobre esa suma de 18.000.000, no quiere decir que esa suma se haya liquidado desde el año 2014, como lo indica la señora juez. Ahora bien, frente a la indemnización moratoria que también dice la señora juez que es una suma “exuberante” (sic) que no se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 9 había causado, quedó claro y no es mala fe de la demandante como lo dio a entender que esa indemnización moratoria, que por qué la habían liquidado si no correspondía, quedó claro que ellos contrataron unos abogados especializados en laboral y que ellos mismos hicieron las respectivas liquidaciones frente a los salarios que se le debían al (sic) aquí demandante, así como a los demás trabajadores.
Y por ello fue que se llegó a esa suma, en tanto en su liquidación laboral como en la transacción correspondiente. Ahora bien, en los aportes a seguridad social tampoco se reflejan esos salarios, pues por lo mismo, porque la empresa desde el año 2014 empezó a tener problemas económicos y por lo tanto a la empresa le quedó difícil hacer los aportes por esas sumas de dinero.
Agrega que es importante indicar que la aquí demandada se le notificó en debida forma, no contestó la demanda, como tampoco allegó las pruebas correspondientes a lo que de oficio decretó la señora juez que fueron los comprobantes de nómina de la aquí demandante y que conocía que los mismos reposaban dentro del archivo de la demandada y nunca hizo gestión alguna para solicitarlos y para aportarlos en debida forma, tal y como lo indicó la señora juez de oficio.
También es importante señalar que la señora Nelly se pensionó gracias al tiempo laborado en la empresa y no cabe duda alguna de que ella era una trabajadora más de la sociedad. La liquidación laboral es prueba de la relación que hubo entre el empleador y el empleado; de lo contrario, no la habrían entregado con la contabilidad porque, como lo indicó la liquidadora, ni siquiera estaba segura si habían entregado esa liquidación, si no la habían entregado, que sí habían presentado esa liquidación y esa transacción en su momento, sí la entregaron a la Superintendencia de Sociedades, pero como ya lo manifestó que era una suma exuberante (sic) de 1.000 millones, por eso fue que ella como tal no reconoció esa acreencia laboral dentro del proceso liquidatorio de la sociedad.
Plantea que la liquidación también tiene plena validez, tanto así que la contadora, en su momento, certificó las deudas laborales, más las deudas como socia y también de honorarios; ningún contador certifica algo que no consta en la contabilidad. Y sobre la objeción que no se presentó, nada tiene que ver para eso en el presente proceso para que le reconozcan sus derechos laborales, ya que ella como liquidadora arbitrariamente no lo quiso reconocer muy a pesar que en el empalme le explicaron todas las deudas laborales y singularmente la de la doctora Nelly.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones. (archivo 31). 6. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de septiembre de 2023; luego, con auto del 2 de octubre, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 La oportunidad fue aprovechada por la apoderada de la demandante, que insiste en que se revoque la sentencia del juzgado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la jueza dio por probado el contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como que la transacción se produjo unos días después de terminada la relación laboral, es decir, el 23 de marzo de 2018; también encontró acreditado la jueza que la demandante tenía la doble condición de socia y trabajadora; que lo sorprendente es que a pesar de ello haya resuelto absolver a pesar de que quien tenía la obligación de demostrar los pagos era la demandada; que el hecho de que el pacto de salario integral no constara por escrito no era razón suficiente para desestimarlo; que igualmente consideró que no era creíble el salario integral de $18.232.569 porque como ordenadora de gastos no usó ese salario para pagar aportes a seguridad social.
Aclara que el salario integral se fijó en la transacción para el año 2018, exclusivamente, aparte de que la demandada no pagó los aportes con el salario realmente devengado y por ello solicitó en la demanda que fueran reliquidados desde enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016 y se pagaran los correspondientes a septiembre de 2016 hasta marzo de 2018.
Critica que los motivos invocados por la jueza para restar credibilidad a la transacción no son suficientemente válidos para negar lo reclamado, máxime cuando la demandada no logró desvirtuarlo como quiera que ni siquiera contestó la demanda; tilda las apreciaciones de la juez de subjetivas y además equivocadas pues se basan en que el contrato de transacción se realizó por fuera de las atribuciones legales porque la compañía estaba en reorganización (Ley 1116), olvidando que la empresa estaba en ejecución de ese acuerdo y tenía todas las facultades para firmar contratos, obligarse, y para el año 2018 estaba cumpliendo todas las obligaciones del acuerdo establecidas desde febrero de 2014 y cumplía con todos los gastos administrativos hasta que fue requerida por incumplimiento de los mismos, y por tales motivos la transacción es válida.
Agrega que “Confunde la señora Juez en su decisión, los efectos de la Ley 1116 respecto de las facultades y restricciones que tiene el empresario deudor al momento de la solicitud de admisión al proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y el manejo posterior de la misma una vez SE CONFIRME EL ACUERDO POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA, pues claro es, que una vez la compañía deudora se encuentre en ejecución del acuerdo, ésta no tiene restricción alguna respecto del manejo contractual y mucho menos administrativo siempre y cuando cumpla con las obligaciones del acuerdo, al igual, que lo haga con sus obligaciones administrativas diarias, las cuales son todas las generadas pos-acuerdo”.
Lamenta que la información enviada por la DIAN sobre salarios y demás percibidos por la actora no hubiese sido tomada como prueba irrefutable de la relación laboral entre las partes y que no se había materializado el pago de la liquidación; que el fallo exhibe una falta de imparcialidad frente a las partes, pues se 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 premia a quien en ningún momento hizo el menor esfuerzo (parte demandada) en contestar la demanda, y mucho menos en presentar las pruebas desvirtuado tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, así como tampoco logró demostrar que dicha liquidación laboral reclamada fue cancelada en el momento de la terminación del contrato laboral a sabiendas que esta carga probatoria estaba a su cargo.
Que desde el año 2018 (al 31 marzo) la liquidación de la actora quedó debidamente registrada en la contabilidad de la compañía como una cuenta por pagar en acreencias laborales. Que muy a pesar de que el 27 de enero de 2021, por incumplimientos en la ejecución del acuerdo de reorganización, la Superintendencia de Sociedades tomó la decisión de liquidar la compañía y nombrar liquidadora, los efectos del proceso de liquidación se dan a partir de la citada fecha, y la liquidación laboral entregada y el contrato de transacción suscrito se hicieron 2 años antes y por orden de la misma Superintendencia de Sociedades, la empresa debió entregar y radicar los estados financieros y demás informes con corte al 27-01-2021, fecha en que se ordenó la liquidación. Cabe anotar que en estos informes financieros y demás estaban incluidas todas las acreencias laborales incluidas las de la actora.
En los informes trimestrales enviados a la Superintendencia de Sociedades, entidad que vigilaba a la demandada, se relacionaron todas las acreencias laborales incluidas las que se ventilan en este proceso, a las que la actora tenía derecho pues además de socia fue trabajadora, y por eso mismo se le entregó la liquidación, que debió pagársele.
Que al momento de la entrega oficial por parte del gerente de la demandada a la Doctora Lauren Vanina Espinosa (abril 2021), quien fue nombrada por la Superintendencia como Liquidadora y Representante Legal de dicha compañía, se le entregó de manera explícita y detallada toda la documentación e información de la misma, participando la actora como socia y por el cargo que ostentó hasta el 31-03-2018 y por aún ser socia de dicha empresa en dicho empalme y fue como ambos, junto con la contadora le entregaron a la liquidadora todo lo relacionado con la empresa, incorporando una explicación detallada de todas las obligaciones financieras de la compañía, incluidas las laborales.
Que de igual forma, el 28 de mayo de 2021, la actora, por medio de correo electrónico y estando en el tiempo legal oportuno, le solicita a la señora liquidadora el reconocimiento de su acreencia laboral para que fuera tenida en cuenta en la liquidación, y que se acompañó de la entregada por la compañía de un contrato de más de veinte años, certificación de la contadora haciendo constar acreencias laborales y unas quirografarias.
Resalta la abogada que la actora obtuvo su pensión en el año 2018 previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en Colombia, en razón a todos los años laborados en Castell Camel S.A.S., tal como consta en la Resolución número SUB 171635 de fecha 27 de junio de 2018, resolución Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 12 que también se aportó como prueba al momento de presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral, y que hoy es materia de apelación por cuanto no se está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Plantea también la apoderada que la liquidadora negó conocer la acreencia de la actora, a pesar de todas las evidencias que muestran lo contrario.
Que en el fallo recurrido, la primera instancia si le da crédito a los dichos de la señora Liquidadora en cuanto a que los honorarios cobrados quedaron clasificados para pago dentro del proceso de liquidación como acreencias quirografarias, pero a lo que si no da crédito es a la acreencia laboral que debió quedar acreditada como tal. Que jamás la actora manifestó que solo le adeudaran por honorarios.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así entonces, el problema jurídico por resolver es determinar si la transacción suscrita entre las partes aquí enfrentadas es válida, veraz y creíble, como sostiene la recurrente, o si la misma no tiene esos atributos, como concluyó el juzgado. Debe resaltarse que en este momento no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sus extremos temporales; se dice lo anterior porque tanto en el recurso como en los alegatos la apoderada de la actora da a entender que el juzgado desconoció el contrato de trabajo de las partes durante 28 años, pero ese argumento no es de recibo porque el juzgado fue claro, categórico y rotundo en que sí se dio esa relación, y si no accedió a las pretensiones de la demanda es porque dio a entender que la transacción presentada, acordada entre actora y demandada, afectaba los principios propios de los trámites de reorganización y liquidación de las sociedades, y porque el convenio pactado contenía unos datos que no se correspondían con lo sucedido en vigencia de la relación de trabajo, lo que le restaba veracidad.
Para poner las cosas en orden, ninguna duda queda que las partes de este proceso celebraron un contrato de transacción el 23 de marzo de 2018 (ver archivo 01 folios 30 y siguientes) suscrito entre Jaime Castellanos Camelo, representante legal de la demandada y la actora, en la que se deja en claro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 13 que la empresa está en proceso de reestructuración; se señala que la trabajadora devenga un salario integral mensual de $18.232.529; que el contrato termina el 31 de marzo siguiente; se declara que la empresa tiene obligaciones con la demandante, tales como vacaciones de 2011 al 31 de marzo de 2018 por valor de $65.334.447; adeuda salarios de enero, febrero y marzo de 2018, por valor de $54.697.707; mora en seguridad social desde septiembre de 2016 hasta marzo de 2018 por valor de $75.367.700; que se conviene liquidar salarios y prestaciones sociales por valor de $672.730.448 a que tiene derecho la empleada por salarios no pagados desde 2015 hasta 30 de diciembre de 2017 por $236.918.369; actualización salarial de 2014 al 2017 por cuantía de $152.667.389; quinquenios de seis periodos por $109.397.218; vacaciones seis periodos $66.118.286; salarios de 2018 $54.697.707; así mismo señalaron que se habían causado unos salarios moratorios del artículo 65 del CST por valor total de $437.581.656, pero se “concilia” este ítem por valor de $72.931.479; igualmente se deja plasmado que la empresa hizo un abono a la actora por $60.000.000; que esta tiene la calidad de prepensionada y por tanto la empresa se obliga a seguir cotizando a pensiones y salud hasta que se consolide el derecho a la pensión; también se pacta que la suma acordada se pagará a más tardar el 30 de junio de 2018; que este contrato presta mérito ejecutivo.
Se allegó con la demanda documento de liquidación de la actora, en el que se observa que se calcularon vacaciones con el último salario integral reportado de $18.232.569; de igual modo se anexó historia laboral expedida por Colpensiones y resolución de esta entidad reconociendo pensión de vejez, de fecha 27 de junio de 2018. La presente demanda tiene como objeto la obtención del pago de las sumas señaladas en la referida transacción, pues las cantidades y rubros que se pretenden son los mismos que se indican en dicho acuerdo.
Para precisar un poco el panorama probatorio y lograr una comprensión cabal de la decisión que se va adoptar, obran también las siguientes pruebas, decretadas de oficio por la jueza: copias de las declaraciones de renta presentadas por la demandante a la DIAN de los años 2006 a 2020 (archivos 18 al 24). Igualmente se tendrán en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por la liquidadora de la demandada designada por la Superintendencia de Sociedades, y el de la demandante.
Pues bien, como ya se dijo la jueza consideró que la información consignada en el documento de transacción no le generaba la convicción de que fuera veraz, 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 cierta y genuina; la apoderada de la actora sostiene lo contrario.
Sobre el anterior, dilema debe empezar la Sala diciendo que en términos generales los documentos que provengan de las partes, relacionados con la existencia de relaciones laborales o de deudas en favor de los trabajadores, son, en principio, dignos de credibilidad, pues no es normal que los empleadores accedan a suscribir o elaborar estos documentos, comprometiendo su responsabilidad económica y obligándose a hacer unos reconocimientos sin que estos se correspondan con la realidad.
Pero obviamente no se trata de una situación inmutable y absoluta, sino que en cada caso habrá que analizar las particularidades del caso y las pruebas correspondientes, con el fin de constatar si lo contenido en tales documentos logran persuadir el juez de su genuinidad, pues en todo caso los jueces no pueden ser unos convidados de piedra en estos casos, ni limitarse a fungir como meros notarios, sino que deben desplegar todos sus esfuerzos para establecer la verdad real y tratar de corroborar la autenticidad de la información contenida en documentos.
El sub lite tiene unas características especiales que ameritan un mayor esfuerzo judicial para efectos de determinar con diafanidad los contornos verdaderos del documento denominado transacción laboral. Una primera peculiaridad es que la sociedad demandada entró en proceso de reorganización desde el año 2014, situación inscrita en el registro mercantil en febrero de dicho año; se designó la correspondiente promotora y se confirmó el proceso en marzo de 2015, medida inscrita en agosto de ese año, tal como consta en el certificado de Cámara de Comercio allegado con la demanda.
Posteriormente la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial y designó liquidadora, lo que ocurrió en marzo de 2021, como manifiesta dicha funcionaria en su interrogatorio de parte. Lo anterior es importante resaltarlo porque la transacción presentada fue elaborada cuando el proceso de reorganización se encontraba en curso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor…” “(…) La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso…” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 15 Y el parágrafo 2º estatuye: “A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior”.
(resaltos de la Sala). A su turno el artículo 19 prevé: “La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: (…)” “6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas”.
De modo que la Sala no comparte la tesis de la recurrente en cuanto insinúa que las restricciones a las sociedades en reestructuración solo operan mientras se decreta la medida, pues después de esto todo vuelve a la normalidad y los deudores recuperan la plenitud de sus potestades, porque la norma no tiene ese alcance y entiende el Tribunal que las limitaciones persisten mientras se mantenga el proceso de insolvencia. De otro lado, quedó suficientemente demostrado y no es objeto del recurso de apelación, que la demandante era socia y trabajadora de la sociedad demandada; incluso según las manifestaciones de la liquidadora en el interrogatorio de parte, la persona que firmó la transacción en nombre de la empresa es hermano de la actora, lo que se reafirma al constatar que tienen apellidos comunes.
Adicionalmente, existen unas situaciones que generan dudas y suspicacias, que también manifestó tenerlas la liquidadora, que, aunadas a las antes expuestas, ponen en entredicho la veracidad de lo contenido en la llamada transacción, como son los siguientes: 1) la disparada del salario de la actora del año 2017 al 2018 cuando según dice en la demanda pasó de $10.872.744 a $18.232.569, para un incremento del 67% que resulta poco creíble toda vez que no se trataba de un empresa boyante sino que venía en proceso de reorganización. Así mismo, resulta ilógico que se hubiese convenido el pago de una suma considerable por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST cuando es sabido que dicha sanción solo empieza a correr una vez terminado el contrato de trabajo, y para la fecha del acuerdo no se había producido esa finalización, de manera que no se había causado ninguna cantidad por ese concepto, por lo que por ese aspecto el compromiso resultaba visiblemente lesivo para los intereses de los restantes acreedores de la sociedad.
Mírese que la propia demandante se queja, en el interrogatorio de parte, de que los bienes que quedan no alcanzarán para cubrir sus créditos quirografarios. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 Tampoco puede omitirse que la demandante presentó unos créditos quirografarios (tres) por valores de $156.589.900, $375.794.524 y $ 67.500.000 todos por contratos de prestación de servicios, según explica la liquidadora en su interrogatorio de parte, con la aclaración de que el primero fue reconocido desde la reorganización, y los otros dos, posteriormente, lo que permite inferir que durante este tiempo la actora prestó servicios a la demandada y eso le generó el derecho a percibir honorarios, sin que sea de recibo considerar que hubiese desempeñado simultáneamente sus labores de trabajadora y contratista, dada la situación de insolvencia que venía atravesando la sociedad desde el año 2014, situación que nunca superó pues posteriormente entró en situación de liquidación judicial.
Y por el monto de esas cuentas es fácil deducir que no se trató de una situación pasajera o efímera, sino que se desarrolló durante un largo período. En este punto, la Sala da credibilidad a la liquidadora pues considera que no se trata de manifestaciones en su favor, sino del relato de hechos que conoció en razón de su rol y que se considera que son objetivas y reales.
No menos importante es lo relacionado con el valor reconocido por vacaciones de seis periodos y que se hizo con el supuesto salario integral de 2018 ($18.232.569) sin reparar que si se trataba de salario integral, como pregona la actora, ha debido descontarse el 30% del factor prestacional; incluso no deja de llamar la atención que a pesar de que claramente habían prescrito algunos periodos, no se hubiese adoptado ninguna medida de preservación del patrimonio social, haciendo un acuerdo más equitativo y que atendiera solo los derechos exigibles de la trabajadora, excluyendo los prescritos, de donde aflora el ánimo patente y de favorecer a toda costa y sin remilgos los intereses de esta.
Esas mismas objeciones es dable hacerlas a las sumas negociadas por quinquenios y que se liquidan por el último salario y sin hacer salvedades de los derechos prescritos, porque es apenas elemental que en una transacción las partes tratan de obtener las mayores ventajas para sus intereses, espíritu y filosofía que no se percibe en el sub lite, donde por el contrario se concedió mucho mas de lo que correspondía legalmente.
De manera que esas circunstancias ponen en serio entredicho la veracidad de los datos consignados en la transacción de marras, sin que se pierda de vista que no hay correspondencia entre los salarios que la actora dice haber devengado y los aportes que se hicieron al sistema de seguridad social en pensiones, debiéndose resaltar que el interrogatorio de parte la demandante admitió que las cotizaciones se hacían con base en el salario que ella devengaba, lo que descarta que hubiese un subregistro en este aspecto, sin que se deje de lado que ella era la jefe administrativa y financiera y como lo dice en el interrogatorio de parte era la ordenadora de gastos, de modo que no es de recibo que permitiera unos pagos inferiores a los que correspondía. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 Las conclusiones a que llegó el a quo y que esta Sala prohíja no pueden ser tildadas de apreciaciones subjetivas y carentes de sustento argumentativo; por el contrario, se trata de un análisis lógico y consistente y cada inferencia se sustenta en razones de peso y en el sentido común y las reglas de la experiencia, que permiten colegir que el acuerdo tuvo la intención de favorecer los intereses dela actora y que se explica por la cercanía familiar de quien firmó en nombre de la sociedad, aparte de que no se muestra plausible que un acuerdo plagado de tantas irregularidades pueda tener alguna eficacia en este escenario judicial.
En todo caso, al no ser estimables los datos contenidos en la llamada transacción, no es posible determinar con certeza si hay faltantes en los derechos reconocidos a la actora, dada la carencia de datos que permitan hacer alguna operación en tal sentido. En consecuencia, no queda camino diferente que confirmar la sentencia del juzgado. Costas en esta instancia, a cargo de la demandante, por perder el recurso.
Por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el 12 de septiembre de 2023 en el proceso ordinario laboral de BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO contra CASTELL CAMEL S.A.S.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA NELLY CASTELLANOS CAMELO Contra CASTELL CAMEL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00466-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria