Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 010 Sentencia tutela 2a instancia Juan Carlos Manjarrés Calderón 2025-03497-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Juan Carlos Manjarrés Calderón Unidad de Restitución de Tierras 20001-31-87-002-2025-03497-01 J. 2º de EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 285 del 22 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Manjarrés Calderón, en contra de la mentada accionada, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el catorce (14) de abril de dos mil Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), mediante correo electrónico dirigido al abonado institucional ventanillavalledupar@urt.gov.co, atencionalciudadano@urt.gov.co, elevó ante con copia la a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, derecho de petición, solicitando información sobre el pago de dieciocho (18) cuentas de cobro que han sido presentadas desde dos mil veinte (2020) y que no han sido canceladas; solicitud que fue radicada con el No. 202522800295872, sin que se haya ofrecido respuesta alguna.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a dar respuesta a su solicitud elevada el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consideró que la situación acaecida descrita por el accionante permite que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a través del Oficio No. 202516000417561 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), respondió su solicitud. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Juan Carlos Manjarrés Calderón, respecto a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a que resolviera de fondo la petición impetrada por el actor, sólo en lo que tiene que ver con las cuentas de cobro promovidas con ocasión a los procesos identificados con los siguientes radicados: (i) 20001-31-21-002-201800055-00;

(ii) 20001-31-21-003-2021-00026-00; (iii) 20001-31-21003-2021-00060-00; (iv) 20001-31-21-003-2022-00147-00; (v) 2000131-21-003-2020-00061-00; (vi) 20001-31-21-003-2018-00157-00; (vii) 20001-31-21-002-2020-00077-00, y (viii) 20001-31-21-002-2018- 00095-00, además de notificarlo de dicho pronunciamiento. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), considerando que la accionada se pronunció de manera clara y congruente respecto a las cuentas de cobro promovidas con relación a ciertos procesos, pero omitió pronunciarse respecto a los cuales impartió la orden de tutela, considerando afectado el derecho de petición del accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, se declare 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, indicó que, con ocasión al fallo de tutela de primer grado, mediante oficio No. 202516000454541 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, notificándolo al correo electrónico marlin2101@hotmail.com. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, aparentemente interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma constitucional del derecho fundamental de petición de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego impugnatorio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de accionada en el presente trámite constitucional, para que se revoque la sentencia de primer grado y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, con ocasión a la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma orden impartida por el A quo, se pronunció de fondo respecto a las solicitudes elevadas por el accionante.

Se plantea, por tanto, el problema jurídico que se circunscribe a determinar si existió amenaza de afectación o vulneración actual por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al derecho fundamental de petición de Juan Carlos Manjarrés Calderón y la garantía fuese restablecida previo al pronunciamiento judicial del juez constitucional, de tal manera que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características principales de la concepción normativa y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; (ii) abordará la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, y (iii) se pronunciará, de ser el caso, respecto al caso concreto planteado por el extremo impugnante. 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…). 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

La actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma Considera la Sala de Decisión que debe mantenerse incólume el fallo de tutela de primera instancia, bajo la tesis argumentativa de que no se cumplió jurisprudencia con los presupuestos constitucional para establecidos entender por la configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente oportunidad.

Juan Carlos Manjarrés Calderón acudió a la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada legalmente por el Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se le protegiera de la afectación actual que conculcaba su derecho fundamental de petición, dado que, según relató, elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud cuyo objeto fue requerir información sobre el pago de dieciocho (18) cuentas de cobro que han sido presentadas por desde dos mil veinte (2020) y que no han sido canceladas, sin que se le ofreciera respuesta oportuna.

Al rendir el respectivo informe sobre la acción de tutela y sus anexos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegó que a través del Oficio No. 202516000417561 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), respondió la solicitud elevada por el actor. No obstante, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, consideró que la respuesta ofrecida por la accionada no absolvía todos los puntos de la solicitud del tutelante, haciendo énfasis en que no existió pronunciamiento alguno respecto de los procesos identificados con los siguientes radicados: (i) 20001-31-21-002-2018-00055-00;

(ii) 20001-31-21-00311 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma 2021-00026-00; (iii) 20001-31-21-003-2021-00060-00; (iv) 20001-3121-003-2022-00147-00; (v) 20001-31-21-003-2020-00061-00;

(vi) 20001-31-21-003-2018-00157-00; (vii) 20001-31-21-002-2020-0007700, y (viii) 20001-31-21-002-2018-00095-00, ordenando entonces la protección constitucional deprecada a favor del actor. Es en este marco que se ubica la pretensión impugnatoria de la Unidad Administrativa Especial accionada, por la cual pretende que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con ocasión al fallo proferido por el A quo y, evidentemente, de forma posterior a su notificación, emitió nueva respuesta el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se pronunció sobre los aspectos pendientes por atender en su respuesta primigenia.

No obstante, como se expuso en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado exige dos presupuestos, a saber: (i) que se haya puesto en amenaza o resultara conculcada una garantía fundamental, y (ii) que, previo al pronunciamiento judicial de amparo del juez constitucional, se haya restablecido el derecho fundamental por la autoridad imputada de la lesión a los intereses legítimos del accionante.

Recuérdese entonces que, pese a que el A quo determinó conculcada la garantía iusfundamental de petición del accionante con la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, su restablecimiento únicamente se efectuó a partir de la notificación del fallo de primer grado, por lo que no se configura el fenómeno jurídico postulado por el impugnante. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Juan Carlos Manjarrés Calderón, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Juan Carlos Manjarrés Calderón, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan Carlos Manjarrés Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 20001-31-87-002-2025-03497-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14