TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente Holguer Abundio Torres Mantilla Radicación nº 700013103005-2021-00077-02 Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria y Negocios Colombia S.A., contra la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. y Salma Liliana Fayad Issa.
I. 1.1.
ANTECEDENTES Recuento Procesal. La inmobiliaria y negocios Colombia S.A promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la clínica pediátrica Niño Jesús SAS y Salma Liliana Fayad Isaa, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($222.885.884), por concepto de cánones de arrendamiento, más el valor de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($78.961.039), representado en intereses de mora de las referidas rentas causadas desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, y los que se causen hasta el día de verificación del pago total de la obligación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 30 de julio de Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 20211 libró orden ejecutiva pretendida por concepto del capital insoluto correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo del 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de julio de 2021, más los intereses corrientes y los moratorios causados desde el 1 de julio de 2020 hasta que se efectúe el pago total.
Seguidamente, en la misma data del 30 de julio de 20212, el juzgado primario resolvió decretar el embargo y retención de los dineros embargables que tengan o llegaren a tener la parte demandada en las cuentas corrientes, CDT, fiducia o cualquier otro título bancario o financiero, en las entidades financieras enlistadas por el actor, y limitó la medida de manera provisional, por la suma de $236.259.036.
Asimismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente producto de los embargados, dentro de los procesos ejecutivos bajo radicado No. 2021-00050 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo promovido por la Cooperativa de Crédito e Inversiones de Capital en contra de la ejecutada Salma Liliana Fayad Isaa; y del proceso ejecutivo con radicado 2021-00046-00 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que se adelanta en contra de la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS; y el bien inmueble identificado con FMI No. 340-84051 de propiedad de Salma Liliana Fayad Issa.
El 26 de septiembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución contra los ejecutados, se ordenó. Posteriormente, se practicó3 y se modificó la liquidación del crédito4 y se dispuso a hacer entrega de los títulos judiciales existentes en el presente proceso hasta la concurrencia del crédito liquidado. Como quiera que al interior del proceso de la referencia, mediante proveído del 5 de mayo de 20225, el operador judicial primario ordenó la práctica del secuestro sobre el inmueble embargado dentro del presente proceso, este fue materializado por conducto de comisionado el día 16 de febrero de 20236; no obstante, a través de auto del 7 de marzo de 20237, se ordenó el levantamiento de 1 Derivado, 003AutoLibraMandamiento/ 00Principal 2 Derivado, 03AutoDecretaMedidas /01MedidasCautelares 3 Derivado, 029AutoOrdenaSeguirAdelante/ 00Principal 4 Derivado, 039AutoDecideLiquidación.pdf /ib 5 Derivado, 021AutoReconoce/ ib 6 Derivado, 052 ActaAudiencia/ ib 7 Derivado, 39AutoLevantaMedCau.pdf/ 01MedidasCautelares Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 la medida que recaía sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-84051, al haber prosperado la oposición de terceros en esa diligencia. El 21 de junio de 20238, el juzgado cognoscente dispuso nuevamente modificar la liquidación adicional del crédito presentado por la parte ejecutante; quien después allegó memorial petitorio de otra medida de embargo.
En virtud de la solicitud de cautela presentada por el demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha de 27 de noviembre de 20239, resolvió decretar el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente de los embargados dentro del proceso 2022-00441-00 que se adelanta en contra de la señora Salma Liliana Fayad Issa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
Actuación que fue recurrida por la parte ejecutada y se resolvió por esta corporación, el 6 de agosto de 202410, confirmando el auto adiado 27 de noviembre de 2023, por cuanto no considero que la decisión fuera desproporcional o excesiva. Luego, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, mediante proveído de 27 de febrero de 202411, a la cual la parte demandada presentó oposición12.
Además, se puso en disposición del juzgado el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N°340-122308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo que se encontraba embargado en el proceso bajo radicado 2021-00050. 1.2. La providencia apelada. En virtud de la objeción allegada por la parte demandada a la liquidación de crédito presentada previamente por la parte demandante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 202413, ordenó el rechazo de plano de la objeción formulada por no presentarse en debida forma la requerida liquidación adicional y modificó la liquidación presentada por la parte demandante ajustando la misma a las tasas de interés fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 8 Derivado, 060AutoDecideLiquidCredito/ 00Principal 9 Derivado, 064AutoOrdena/ ib 10 Derivado, 04AutoResuleveApelación/ 01ApelacionAuto 11 Derivado, 075AutoDecideLiqCredito/ 00Principal 12 Derivado, 085AutoDecideLiqCredito/ 00Principal 13 1760AUTODECIDELIQUIDACIÓNDECRÉDITO.pdf (TYBA) Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación14, con fundamento en lo siguiente: Que dicho auto no tuvo en cuenta los abonos y la cesión de crédito realizados por la parte demandada, lo cual le ocasiona un perjuicio y un beneficio a la parte demandante por cuanto la liquidación se encuentra debidamente presentada y reúne los requisitos exigidos en el estatuto procesal pues no solo se señalaron las objeciones relativas al estado de cuenta si no que también se acompañó de la liquidación alternativa, donde se refleja el valor de los adeudados, los intereses y todos los pagos realizados, así como también se dejan en evidencia los errores puntuales que se cometieron en la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, por lo que no es de sustento ni jurídico ni factico lo expuesto por el despacho para rechazar de plano la liquidación del crédito presentada.
Señaló que es fundamental que el juez examine integralmente la liquidación y no se base únicamente en formalismos legales, pues en todo caso, si la liquidación no los cumple, el deber ser era exigir las correcciones necesarias y que no devenga un enriquecimiento ilícito sin causa a favor del demandante si en cuenta se tiene que los abonos realizados superan los trescientos millones de pesos ($300.000.000), sin embargo, en este caso indicó que la liquidación cumple con todos los requisitos..
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del auto y la emisión de uno nuevo que tenga en cuenta los valores depositados y que, en caso de ser confirmada la decisión, el asunto sea remitido al superior. Por su parte, el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo resolvió confirmar el auto atacado y, en su lugar, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que se había interpuesto de forma subsidiaria15.
La resolución negó reponer el auto impugnado porque, aunque la objeción fue presentada a tiempo, no se acompañó de la liquidación alternativa exigida por la ley. El apoderado solo presentó un cuadro de Excel que no cumplía con los requisitos legales, ya que la información estaba incompleta. El despacho aclaró que 14 Derivado, 092RecursoReposición.pdf, 00Principal 15 Derivado, 095AutoDecideApelación.pdf,00Principal Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 no puede suplir esta omisión, pues es responsabilidad del objetante.
Además, los abonos alegados no fueron acreditados ni se demostró que estuvieran destinados a la obligación en ejecución. Tampoco se probó que los contratos de cesión se refirieran al crédito objeto del proceso. Por tanto, la objeción fue desestimada por falta de soporte probatorio y formal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente proceso ejecutivo, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el auto del 18 de noviembre de 2024 es susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y, en consecuencia, existe mérito para pronunciarse sobre el fondo del asunto o, por el contrario, si dicho auto no es apelable.
Para abordar el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente plan metodológico: I) Identificar la naturaleza jurídica del auto proferido el 18 de noviembre de 2024 y II) Establecer si dicha providencia se encuentra dentro de los casos expresamente enlistados como susceptibles de apelación. 2.2. Autos Apelables. Frente a ello, la normativa procesal establece en el artículo 321 del CGP aquellos autos que son susceptibles de apelación, entre los cuales se enlistan los siguientes: “(…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. (Cursiva del Despacho) 2.3. Liquidación de crédito y costas. El artículo 446 del CGP dispone que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Cursiva y subrayado del Despacho)
2.4. CASO CONCRETO En el presente caso podemos observar que el auto sobre el cual recae el recurso de reposición en subsidio de apelación es el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, por el cual se rechaza de plano la objeción de la liquidación: Radicación No. 700013103005-2021-00077-02 Para ello se tiene que el juzgado de instancia no resolvió la objeción, sino que, por el contrario, la rechazó de plano por no contener lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 446 del CGP, por lo que este auto, al no estar contenido en los enlistados por el artículo 321 del CGP y no resolver sobre una objeción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 del CGP, no es apelable.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala Unitaria declarar inadmisible el recurso vertical presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, al interior del presente proceso, como quiera que el objeto de alzada no se encuentra inmerso en las causales taxativas prescritas en el estatuto procesal, y se devolverá el expediente al juez de primera instancia, sin lugar a condena en costas, por no haberse causado.
Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado, numeral 8º articulo 365 CGP Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión, Radicación No. 700013103005-2021-00077-02
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 18 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
CUARTO: Por secretaría, DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXl WEB-TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59b26f52b805fc3e77979b69a0881dc4884b8f23b1a9508db3b69fcd80ec0ad1 Documento generado en 19/06/2025 12:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica