Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120210010601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Carmen Isabel Barboza Buelvas: Aguas Del Morrosquillo S.A. E.S.P.: 70001310500120210010601 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 018 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 18 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARMEN ISABEL BARBOZA BUELVAS contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 202100106-01.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN ISABEL BARBOZA BUELVAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo oficial. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar los siguientes créditos laborales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, indemnización por despido injusto e indexación. Costas del proceso.

Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante prestó servicios personales en favor del ente demandado desde el 15 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2017, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Barrido Manual. Que, la empresa demandada despidió de manera injusta a la actora.

Que, pese a exhibir la condición de trabajador oficial fue vinculada a través de un acto legal y reglamentario (Res. No. 48 del 15 de abril de 2016), pero no por ello adquirió la calidad de empleada pública. Que, mediante Resolución del 6 de enero del 2018, la demandada reconoció las prestaciones sociales adeudadas a la actora (cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios) las cuales a la fecha no han sido canceladas.

Que, en data 31 de julio de 2020 la demandante solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y, la consecuente sanción moratoria. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.1 se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Manifestó que, la demandante estuvo vinculado a la empresa del 15 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2017, en relación que se dio por terminada por renuncia presentada 1 Ver “07. Contestación demanda” por aquella. Agregó que, la actora fue nombrada mediante acto administrativo, siendo vinculación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo.

Aseguró que, las prestaciones sociales de la actora fueron reconocidas mediante acto administrativo y canceladas de manera parcial, siendo cierto que se hizo de manera extemporánea estando justificada la mora por la falta de liquidez de la empresa, lo que no permitió realizarlas de manera inmediata. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. De otra parte, el MINISTERIO PÚBLICO efectuó intervención en el proceso2, en la que luego de hacer un recuento de la demanda y solicitar pruebas, propuso incompatibilidad de las excepciones indexación, de fondo intereses de prescripción moratorios y e sanción moratoria.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de mayo de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., representada legalmente por MARIA DEL PILAR PÉREZ PÉREZ, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la cantidad de $250.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: (…)” 2 Ver “11. Intervencion Ministerio Publico” Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que la empresa AGUAS DEL MORROSQUILLO SA E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. De ahí que, el régimen laboral aplicable a estas empresas es el previsto en el art. 5, inciso 1°, del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, salvo que los estatutos determinen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Sin embargo, la jueza enfatizó que la vinculación de la demandante se realizó mediante nombramiento, forma legalmente establecida para empleados públicos, no para trabajadores oficiales que se vinculan mediante contrato de trabajo. Así y ante la falta de pruebas adicionales por parte del demandante (más allá de su propia afirmación) que verificaran que realmente desempeñó actividades de barredor manual propias de un trabajador oficial, y que no se solicitó prueba testimonial sobre sus funciones, la primera pretensión de la demanda (reconocimiento como trabajador oficial) no resulta prospera.

Esto, en criterio de la juzgadora, conllevaba a la absolución de la demandada en todas las pretensiones, ya que dependían de la primera. Se probó que la demandante presentó una carta de renuncia irrevocable el 30 de octubre de 2017, la cual fue aceptada por la empresa, descartando así el despido injusto esgrimido por aquella. En conclusión, el juzgado encontró que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que sus actividades encuadraban perfectamente en la definición de trabajador oficial, lo que llevó a la absolución de la empresa demandada.

Debido a esto, el juzgado se relevó de pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, en el proceso está demostrada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación (pago), conforme al art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y, además las condiciones del art. 5 del Decreto 3135 de 1968 para tener a la accionante como trabajadora oficial.

Agrega que, la sentencia desconoce derechos fundamentales y el debido proceso, ya que la empresa debió agotar un orden de pago para las liquidaciones, sin pagar selectivamente “… hoy le pagó a fulano, mañana a sutano. No, debe haber un orden de pago. En este momento no se observó ese orden de pago. Tanto es así de que en el año 2019 y 2020 hubo una recuperación de dinero, pagaron deudas de cualquier índole menos esta que estaba abonado…”.

Señaló una contradicción entre el informe explicativo de la empresa, que alegaba falta de liquidez, y el informe del revisor fiscal (auditor) a los accionistas a diciembre de 2018. Este último informe indicaba un capital de trabajo positivo de $2.512.116 y un índice de liquidez del 1.46, lo que significaba que la empresa cuenta con los recursos para pago de sus obligaciones inmediatas.

El abogado enfatizó que no es entendible que el revisor fiscal dé un informe de viabilidad y capacidad de endeudamiento, y luego en el proceso el mismo revisor fiscal con una contadora que no fue la misma que hizo los estados financieros, diga que la empresa está en quiebra. Todo ello refleja un actuar de mala fe por parte de la accionada.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 9 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por la recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿se encuentra acreditado en el plenario la calidad de trabajadora oficial que presuntamente ostentó la señora CARMEN BARBOZA al interior de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., o, por el contrario, como lo estimó la a quo, aquella tuvo la condición de empleada pública? En caso de que sea la primera opción planteada: • ¿la vinculación laboral que ató a las partes fue terminada de manera unilateral e injusta por la demandada, dando lugar al pago de la respectiva indemnización por despido injusto? • ¿la demandada quedó adeudando al finiquito del vínculo que la unió a la actora, las prestaciones sociales de aquella (cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios)? • ¿resulta dable condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, o, por el contrario, la demandada acreditó razones válidas que justifican la omisión y/o tardanza en el pago de las prebendas laborales de la activa? Para resolver la primera incógnita planteada, resulta indispensable previamente determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de conocer las reglas que rigieron el vínculo laboral que se forjó entre las partes.

De acuerdo con la escritura pública (acta) de constitución de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.3, dicha entidad fue creada el 24 de abril de 2008 como una “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios bajo la figura de Sociedad por Acciones de Naturaleza Oficial, con Capital 100% Público del Orden Municipal…”. En cuanto a su composición accionaria, en el referido documento se lee que sus accionistas lo son el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y siete (7) centros educativos de orden municipal4.

Situación que, ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial. Bajo ese panorama, resulta menester traer a colación lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterado en providencia SL2636-2022, en donde la referida Alta Magistratura asentó que, quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales.

Concretamente sostuvo: “[…] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.

Dicha norma previó:

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, 3 4 Ver págs. 23 a 44 “01. Demanda” Ver pág. 22 ibidem. deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el de Servicios Superintendencia modificaciones en los previsto en Públicos estatutos de esta Ley. podrá las La exigir entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005). Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.

En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala)” Lo anterior, se engrana con lo enseñado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de abril de 1996, radicación No. 798, C.P: CÉSAR HOYOS SALAZAR, en donde se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores.

Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos” (negrillas propias).

Al compás de las reseñadas directrices jurisprudenciales, emerge diáfano que, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos oficiales, se les aplica el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales (D. 3135 de 1968), considerándose sus servidores por regla general como trabajadores oficiales (como ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE), salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

En el presente asunto, se encuentra probado vía documental que, la accionante se desempeñó como Barredor Manual, pues así se deriva de la certificación expedida por la jefe de recursos humanos de la entidad demandada en data 16 de septiembre de 20205. Cabe señalar que si bien en la Res. No. 48 del 15 de abril de 2016, a través de la que, se formalizó el nombramiento de la actora en la empresa accionada, se señala que ésta fue asignada para cumplir el rol de Coordinadora Barrido Manual, lo cierto es que, en la mayoría de 5 Ver pág. 13 “01Demanda” probanzas allegadas al expediente, el cargo al que se hace mención como ejercido por la demandante lo es el de Barredor Manual, siendo ejemplo de ello: la aludida certificación laboral, el acto administrativo fechado 26 de enero de 20186, y en especial la carta de renuncia presentada por la propia accionante en calenda 30 de octubre de 20177, en la que comunicó su decisión irrevocable de dejación del cargo de Operaria de Barrido Manual.

Por consiguiente, para todos los efectos, se entenderá que la demandante ejercitó el cargo de Barredora Manual al interior de la compañía demandada. Si ello es así, fácil es colegir que sus funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza.

Por consiguiente, aflora inconcuso que, la actora se encuentra habilitada para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de una trabajadora oficial, pues de la denominación de su cargo (criterio funcional) y el tipo de entidad en donde laboró (criterio orgánico) así se deduce.

Lo anterior no cambia por el hecho de que su vinculación con la demandada se haya formalizado a través de acto administrativo (Res. 48 del 15 de abril de 2016), puesto que, tal como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la existencia 6 "Por medio de la cual se reconocen en dinero las vacaciones causadas, las cesantías e intereses de cesantías, la prima de servicios y la prima de navidad no canceladas en su momento a un funcionario de Planta" (págs. 15 y 16 “01Demanda”) 7 Ver pág. 15 “18.

Pruebas Aguas Morrosquillo” del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado. En conclusión, resulta palmaria la equivocación cometida por la juzgadora de primer nivel quien tuvo como empleada pública a la accionante, cuando en realidad su estatus era el de una trabajadora oficial.

Consecuentemente, se REVOCARÁ este apartado de la providencia recurrida. Superado el primer escollo, se adentra esta colegiatura a resolver el segundo problema jurídico planteado, relacionado con la viabilidad de la indemnización por despido injusto deprecada por la activa. Sobre el particular, desde ya debe señalarse que, dicha reclamación está llamada al fracaso, en la medida que, de acuerdo con la ya referida carta de renuncia presentada por la accionante en calenda 30 de octubre de 20178, en la que comunicó su decisión irrevocable de dejación del cargo de Operaria de Barrido Manual, se desprende fácilmente que fue ésta quien de su propia iniciativa (sin que se demostrara vicio en su consentimiento alguno) decidió romper el nexo contractual laboral que la ataba a la entidad accionada, de modo que, bajo ninguna óptica resulta dable la indemnización por despido injusto que persigue.

Consecuencialmente, se ABSOLVERÁ a la accionada de esta súplica demandatoria. Se prosigue entonces el otro tema planteado por la recurrente, el cual versa en determinar si resulta viable la sanción moratoria reclamada bajo el alero del art. 1° del Decreto 797 de 1949. Rememoremos que, el mentado art. 1º del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art. 52 del Decreto 1227 de 1945, prevé, en armonía con la interpretación jurisprudencial que a dicho texto legal le ha dado la jurisprudencia, una indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios, prestaciones e 8 Ver pág. 15 “18.

Pruebas Aguas Morrosquillo” indemnizaciones adeudadas por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; mora que se cuenta a partir del término de gracia de noventa (90) días y que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del vínculo contractual, siendo el propósito normativo el pago oportuno de los derechos laborales9.

Ahora bien, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria no es automática, pues la prosperidad de la misma está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en la falta o tardía consignación del auxilio de cesantías10. Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe11.

También ha sostenido el Alto Tribunal que la conducta del empleador que se debe valorar, es la desplegada en el momento desde el cual incurrió en mora, que en el caso de la sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, corresponde a la actuación del momento en que se terminó el contrato de trabajo oficial. Es por ello que la Corte ha señalado de manera diáfana que el impago de esta acreencia no puede justificarse con situaciones que surjan con 9 El referido criterio fue sostenido por la CSJ SCL, verbigracia, en sentencia fechada 9 de octubre de 2003, Rad.

No. 20523, M.P: ISAURA VARGAS DIAZ, iterada en fallo SL091-2023: “… Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión "no se considerará terminado", allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido…” 10 11 CSJ SCL, SL854-2021 CSJ SCL, SL1638-2023 posterioridad al momento en que se hace exigible la obligación y se incurre en la mora12.

En el caso bajo estudio, la parte demandante en el hecho 4° del escrito genitor alega que si bien la accionada mediante Resolución del 26 de enero del 2018, le reconoció las prestaciones sociales que le adeudaban (cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios) a la fecha de radicación de la demanda, no habían sido canceladas.

Dicha denegación, vale decir, corresponde a una negación indefinida que, de conformidad con las previsiones del art. 167 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS- no requiere prueba para su demostración y, que traslada a la demandada la carga de desvirtuar la misma. En el caso examinado, aparece demostrado que el nexo contractual laboral que ató a los contendores feneció el 30 de octubre de 2017, en virtud de la renuncia irrevocable presentada por la demandante y aceptada por al pasiva en esa misma calenda13.

Del mismo modo, descansa evidencia documental en el expediente que da cuenta que la accionada reconoció el pago de prestaciones sociales adeudadas a la actora, mediante Resolución (sin número) fechada 26 de enero de 2018, por un valor neto de $3.393.546,81; cantidad que aparece detallada (con los rubros que la componen) en el documento denominado: liquidación de prestaciones sociales14.

En lo que se refiere al pago de esa suma dineraria reconocida por la pasiva, tenemos que, fueron arrimados los comprobantes de egreso No. 005107 de fecha 29 de enero de 201815 y, No. 005321 del 28 de marzo de 201816, el primero por valor de $1.000.000 y, el segundo por 12 CSJ SCL, SL485-2013 Ver págs. 15 a 17 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 14 Ver pág. 6 “18.

Pruebas Aguas Morrosquillo” 15 Ver pág. 7 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 16 Ver pág. 8 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 13 $500.000. En ambos documentos se lee en el detalle de los mismos: Abono liquidación por haber laborado en la empresa Aguas del Morrosquillo S.A. Asimismo, descansan recibos individuales de pago expedidos por BANCOLOMBIA, en fechas 30 de enero de 201817 y, 2 de abril de 201818, que acreditan la transferencia realizada por parte de la demandada a la cuenta de ahorros de titularidad de la actora por tales montos.

Igualmente, se practicó interrogatorio de parte a la accionante, del cual se extractan las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Recibió pagos por prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones)? Respuesta: Bonificaciones ni vacaciones, no, de liquidación me dieron un millón y medio, me abonaron.

Eso fue lo que me han dado. Pregunta: ¿A la fecha le están adeudando algún concepto de prestación social? Respuesta: Sí, claro, claro. Liquidación. Pregunta: ¿Presentó alguna queja o reclamo a la empresa por el no pago de sus prestaciones sociales? ¿Qué le contestaron? Respuesta: Que nunca había plata. Me acerqué muchas veces y no, no hay plata.

No hay plata y hasta la presente tomé la decisión de demandar. Pues bien, el análisis ponderado de las aludidas evidencias, deja al descubierto que, si bien es cierto la entidad demandada reconoció en favor de la actora la suma de $3.393.546,81 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, no es menos cierto que, de ese monto únicamente realizó un pago parcial (a través de dos -2- abonos) en 17 18 Ver pág. 22 “07.Contestacion” Ver pág. 23 “07.Contestacion” cantidad de $1.500.000, es decir, menos de la mitad de la cantidad debida, quedando un saldo a favor de la demandante de $1.893.546,81; del cual no reposa ningún tipo de evidencia o soporte que indique que efectivamente ya fue entregado a la accionante; situación que se agrava con lo manifestado por la actora al rendir interrogatorio de parte (en audiencia surtida el 18 de mayo de 2022), en donde fue enfática en sostener que tan solo recibió el aludido abono de $1.500.000 y, a esa fecha le seguían adeudando el restante de su liquidación. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no se demostró probatoriamente la satisfacción total de la deuda a cargo de la entidad demandada por concepto de prestaciones sociales, emerge diáfano que, el presupuesto objetivo necesario para la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 se encuentra configurado.

En lo que atañe al elemento subjetivo, tenemos que, la accionada aduce que “… canceló de manera parcial las prestaciones sociales de la señora CARMEN ISABEL BARBOSA VUELVAS y el pago en el retardo de las mismas ha obedecido la falta de liquidez de la empresa, lo que no permitió realizarlas de manera inmediata…”19 Como soporte de dicha aserción, tal entidad allegó en respuesta a requerimiento probatorio efectuado por la juez de primer nivel 20, una serie de documentos emanados de funcionarios adscritos a la misma (concretamente, su Contador y Revisor Fiscal), correspondiente, para lo que ahora incube, a: “informe explicativo contable de la empresa aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. años 2016-2017-2018”21, “estado situación financiera individual – periodos contables terminados el 31/12/2018 y 31/12/201722 y 31/12/2019-31/12/201823”, “análisis vertical del estado de resultados 01/01/201631/12/2016”24, “balances generales 31/12/2016 25, 31/12/201726, “notas a los estados 19 Ver respuesta hecho 6°, pág. 1 “07.

Contestacion” Ver “16. Oficio solicitud probatoria” 21 Ver págs. 19 a 21 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 22 Ver págs. 22 a 25 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 23 Ver pág. 14 “15Informe” 24 Ver págs. 26 y 27 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 25 Ver págs. 28 y 29 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 26 págs. 30 y 31 “18. Pruebas Aguas Morrosquillo” 20 financieros comparativos 2019-201827 y 2018-201728, “certificación de los Estados Financieros fecha 31 de diciembre de 2018” 29, “Informe del Revisor Fiscal a la Asamblea General de Accionistas con corte a diciembre 31 de 2018” 30, “estado de situación financiera. convergencia periodos terminados 2018 – 2019”31 y “flujo de efectivo, periodos contables terminados el 31/12/2019 y 31/12/2018” 32.

Al respecto, cumple recordar, que la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente -buena fe- o que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el art. 1° de Decreto 797 de 1949 y, aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Específicamente, en proveído SL845-2021, la Corte aseveró lo siguiente: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. 27 Ver págs. 5 a 24 “20.

Estados Financieros 2018-2019” Ver págs. 5 a 29 “19. Notas Estados Financieros” 29 Ver pág. 31 “19. Notas Estados Financieros” 30 Ver págs. 32 a 35 “19. Notas Estados Financieros” 31 Ver págs. 1 a 3 “20. Estados Financieros 2018-2019” 32 Ver pág. 4 “20. Estados Financieros 2018-2019” 28 Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En el asunto bajo escrutinio, debe indicarse que, esta colegiatura considera que, la documentación contable allegada por la accionada para soportar su iliquidez, además de provenir de empleados de la misma entidad demandada, y bien se sabe que a las partes no le es dable fabricar su propia evidencia; dicha documental no detenta la fuerza demostrativa suficiente para acreditar que en el transcurso de esa dificultad de flujo de caja a que allí se alude, la empresa accionada hubiera adelantado todas las diligencias a su alcance para evitar incurrir en el retraso del desembolso total de las prestaciones sociales del accionante, o de que por lo menos hubiese dado prelación a los créditos de naturaleza laboral por encima de otros, como lo impera la ley.

En efecto, nótese que en ningún acápite de tal documentación se hace alusión a este tipo de diligencias, y solo en el informe se narran inconvenientes relacionados con el giro de subsidios del “SGP”, por una presunta descertificación que sufrió el municipio de Santiago de Tolú; con la elevada cartera pendiente por cobrar; con el poco flujo de recaudo de los usuarios de los servicios públicos; con la tarifa desactualizada de agua, alcantarillado y acueducto; el mejoramiento paulatino de la entidad en los últimos años, reflejado en el pago de obligaciones con la DIAN; con la ‘batalla’ judicial que libra contra Caribemar de la Costa S.A.S., por la deuda elevada de energía en “pozos y estaciones elevadoras”, y el decreto de cautelas por valor de $2’924’.283.518, y al acuerdo celebrado con ésta para cobrar conjuntamente el servicio de aseo; y con que en las anualidades más recientes el incremento de los ingresos le permitió hacer frente a las deudas laborales de sus operarios (cesantías y auxilio de transporte).

Más allá del relato de estos eventos, salta a la vista que el referido informe signado por la Contadora y el Revisor Fiscal de la enjuiciada no acredita esa iliquidez, máxime como atrás se señaló, se trata de una prueba fabricada por la misma parte, cuya valía es inocua a la luz de lo aleccionado por la jurisprudencia33. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejada en sus estados financieros, advierte la Sala que, contrario a lo planteado en su defensa por la accionada, no se vislumbra con suficiencia que de esa documentación, se desprenda un actuar diligente por parte del dador del empleo, por cuanto únicamente dan cuenta de la existencia de un problema económico, sin detallar las razones que llevaron a esa situación y las actuaciones implementadas para evitar, menguar o frenar aquellas.

De otro lado, para este Corporativo, no resulta dable trasladarle al trabajador las consecuencias de los malos manejos económicos por parte de su empleador, como quiera que estos no hacen parte de aquellos hechos conocidos como imprevisibles e irresistibles. Como reiteradamente lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral en asuntos de similares connotaciones, la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador.

Finalmente, y siendo esto lo más relevante en el caso particular: el ente accionado únicamente se limitó a realizar abonos parciales en favor de la actora por la deuda contraída por concepto de prestaciones sociales, dejando insoluto el pago de más de la mitad del total adeudado; circunstancia que, refleja una apatía o desidia que no puede ser tolerada por esta colegiatura pues no se explica el por qué se dejó a la deriva el pago del monto restante en favor de la accionante. 33 SL1341-2023, SL1744-2023 Lo anterior, se patentiza mucho más, si se tiene en cuenta que, del análisis del informe explicativo y de los estados financieros allegados al expediente, se desprende que desde el año 2019 la empresa demandada había suscrito un convenio con Electricaribe S.A. E.S.P. que permitió optimizar sus ingresos por concepto de subsidios y recaudos.

Así se deriva del informe explicativo contable de la empresa aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. años 2016-2017-2018”34, en el que se lee: “En su esfuerzo por seguir disminuyendo los procesos de embargos y de no incremento de la deuda con la empresa de energía, AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. llega a un acuerdo de convenio con esta para realizar la facturación conjunta del cobro del servicio de aseo, parte de ello con el fin de saldar pagos del servicio mensual del consumo de energía de los pozos y estaciones elevadoras.

Dicho convenio se firmó en vigencia 2019, lo cual trajo consigo una tarifa del aseo, que conllevó a mejorar los ingresos tanto por subsidio como por recaudo de los usuarios de este servicio, toda vez que se reflejó para el año 2020 dichos aumentos y por lo cual el gerente de dicha vigencia saldó deudas por conceptos laborales como la cancelación de cesantías 2017, 2018 y 2019, e incluyó el pago de subsidio de transporte a todos los empleados que devengaban menos de dos salarios mínimos.” Siendo ello así, no hay razones que justifiquen la omisión del empleador respecto del pago de las prestaciones que le asistían a la demandante.

Por lo anteriormente expuesto, se REVOCARÁ la decisión de primer grado y, en su lugar, se CONDENARÁ a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de la actora el saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $1.893.546,81. Consecuencialmente, se elevará condena por concepto de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949. 34 Ver págs. 19 a 21 “18.

Pruebas Aguas Morrosquillo” Antes de proceder a la tasación de dicha penalidad, debe dejarse sentado que, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PÚBLICO en su intervención, si se tiene en cuenta que la exigibilidad de las prebendas reclamadas por la activa se remontan al 31 de enero de 2018, esto es, vencidos los 90 días comunes posteriores al finiquito laboral -30 de octubre de 2017- que tenía la entidad demandada para proceder con el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Así y, en vista de que el actor elevó reclamación administrativa el 31 de julio de 202035, radicando la demanda el 5 de mayo de 202136, es decir, dentro de los 3 años que prevén los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, se reitera, dicho fenómeno extintivo no operó. Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al accionante, un día de salario ($24.767,5)37 por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que conforme al art. 1 del Decreto 797 de 1949, correrá a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación del nexo laboral declarado, es decir, desde el 31 de enero de 2018 hasta cuando el empleador demandado salde la deuda que tiene con la actora por concepto de prestaciones sociales.

INDEXACIÓN Respecto a la indexación, este Corporativo advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos38. Por consiguiente, se absolverá de esta reclamación. 35 Como lo admite la demandada al responder el hecho 5° de la demanda, y se corrobora en la documental obrante entre las págs. 11 a 15 “18.

Pruebas Aguas Morrosquillo” 36 Ver “02. Acta de reparto” 37 Teniendo en cuenta el último salario devengado por la accionante ($743.025), de acuerdo con lo certificado por la demandada en la constancia fechada 16 de septiembre de 2020 -pág. 13 “01Demanda” 38 CSJ SCL, SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016 EXCEPCIONES DE MÉRITO Ante las resultas del litigio, debe indicarse que las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar.

En cuanto a la de prescripción, como se dijo, se declarará no probada. Sin embargo, sí será acogida la excepción perentoria planteada por el MINISTERIO PÚBLICO de incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria, por cuanto como atrás se dijo, no resulta viable la indexación por haberse emitido sanción moratoria. En cuanto a la de prescripción, la misma ya fue declarada con ocasión a la excepción que en tal sentido hizo la propia demandada directamente.

COSTAS PROCESALES Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor de la gestora del litigio. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARMEN ISABEL BARBOZA BUELVAS contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y el Ministerio Público, salvo la de incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria formulada por esta última, que se DECLARA PROBADA.

SEGUNDO: DECLARAR que el vínculo que unió a las partes durante el periodo comprendido del 15 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2017 estuvo gobernado por las reglas propias de los trabajadores oficiales.

TERCERO: CONDENAR a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. a pagar a la demandante CARMEN ISABEL BARBOZA BUELVAS el saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales, esto es, la suma de $1.893.546,81.

CUARTO: CONDENAR a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ISABEL BARBOZA BUELVAS, sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario ($24.767,5) por cada día de retardo en el pago completo de los créditos laborales finales, que correrá desde el 31 de enero de 2018 y hasta cuando se produzca el desembolso total del importe prestacional objeto de condena.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de la reclamación de concesión y pago de indemnización por despido injusto.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0cca7021667c83443a75ae5d2fd2c0cb22e1297d25e38986dfa34a6bbb83b64 Documento generado en 17/07/2025 01:37:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica