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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2020-00298 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JAIME ANDRÉS OROZCO HENAO contra ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. (Radicado 05001-31-05-0042020-00298-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para obtener la declaratoria de injusta de la causal invocada para dar fenecimiento a su contrato de trabajo, para en consecuencia, lograr el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, además del reconocimiento de las horas extras laboradas, y la devolución de los valores descontados de forma ilegal de sus prestaciones sociales, además de las costas procesales.

Tales aspiraciones las fundamentó en que el 19 de diciembre de 2016 inició labores en la demandada en el oficio de administrador de punto de venta, devengando un salario mensual de $1.300.000. Que el 15 de mayo de 2020 de manera sorpresiva fue citado a descargos para dar respuesta a irregularidades relacionadas con venta y facturación de productos cárnicos, su manipulación, rotación y traslado, e inventario, las que anticipó ocurrieron por el evento de fuerza mayor presentado por razón de la pandemia por el COVID 19 que llevó al cierre inmediato de la Central de Abastos de la Minorista donde estaba ubicado el punto de venta a su cargo, ordenado por la Secretaría de Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 Salud, dándose ampliación de lo ocurrido en la diligencia de descargos dentro del proceso disciplinario que se le adelantó. El 10 de junio de 2020 le fue terminado su contrato de manera unilateral, apoyada la Compañía en el disciplinario adelantado, siendo efectuada la liquidación de sus prestaciones sociales en la que le fueron descontados unos dineros que correspondían a unos productos cárnicos que se dañaron, y que ascendió a la suma de $780.880, misma en la que tampoco fueron incluidas las horas extras trabajadas.

ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. arrimó su escrito de oposición donde aceptó el vínculo y el cargo ostentado por el actor, además de los descargos que se llevaron a cabo por unas faltas en las que incurrió en el marco de sus funciones, advirtiendo que la fuerza mayor por pandemia no guarda relación de causalidad con la violación al RIT que se presentó, siendo liquidado conforme a la ley teniendo en cuenta todos los derechos causados, con descuento legal de una suma producto del hecho probado de su responsabilidad en el descuadre de su inventario.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó: trabajador de dirección, confianza y manejo, inexistencia de causa para demandar y/o pedir, legalidad del despido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, inexistencia de la obligación buena fe, compensación y prescripción. Por auto que se emitió el 05 de mayo de 2023 el Juzgado Veintiséis del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso acorde a las disposiciones del Acuerdo N° CSJANTA23-61 (Archivo 16).

En ese marco procesal, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en providencia que emitió el 20 de septiembre de 2023 DECLARÓ parcialmente probadas las excepciones propuestas. CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar la suma de $55.584.000 por concepto de la indemnización que contempla el artículo 65 del CST causada entre el 11 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2022, debiendo reconocerse a partir del 12 de junio de 2022 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, suma en la que se adujo, quedaba incluido el valor descontado de forma ilegal.

DENEGÓ los restantes pedimentos de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $555.840, equivalente al 1% de la condena. Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 El juez halló justificado el despido acaecido por verificar un actuar gravoso en el trabajador contrario al RIT, y encontró antijurídico el descuento efectuado sobre la liquidación final de sus prestaciones sociales, porque a su juicio, aun con autorización del trabajador, se trata de una retención sin sustento legal sobre materias primas, pérdidas o averías de elementos de trabajo cuya prohibición legal es clara, estando sancionando de forma doble al trabajador por una misma conducta, por un lado, con el despido, y por el otro con la asunción de la pérdida económica.

La pasiva se apartó de la decisión emitida al considerar que, de una lectura correcta frente a las prohibiciones en el marco de las retenciones, la autorización del empleado para el momento de terminar el contrato es necesaria en el evento de encontrarse aún vigente el nexo laboral, por permanecer vigente la relación de subordinación, pero que al darse fin a ese vínculo, el empleador queda exonerado de obtener esa autorización (Min 55:08 Archivo 21).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre la prestación del servicio de Jaime Andrés Orozco como Administrador de punto de venta entre el 19 de diciembre de 2016 y el 10 de junio de 2020 (Págs. 28-30 Archivo 01), su finalización por decisión unilateral de la enjuiciada (Págs. 39-41 Archivo 01), y que se generó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales en la suma total de $1.084.228,76 (Págs. 42-43 Archivo 01), previa deducción de lo que se denominó como “obligaciones económicas reconocida” por valor de $780.880, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si el descuento efectuado cuenta con sustento legal, para así establecer la viabilidad de su reembolso junto con la sanción moratoria que fue ordenada en primera instancia. Pues bien, para dilucidar lo planteado en esta sede, es preciso anotar como lo predica el apelante que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- tiene dicho de antaño que, cuando los descuentos o compensaciones Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, ya que esa obligación patronal es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T., para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL712-2013 y SL80952014).

En ese orden, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, es verdad que la exigencia de la autorización escrita es exigida en vigencia del nexo contractual, y que al darse fin al contrato ella no es necesaria, pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a éstos a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868-2020), en tanto la garantía para los créditos otorgados desaparece con el retiro del empleado que es el salario y las prestaciones sociales; no obstante, es de importancia enfatizar en que esa posibilidad de compensación dada al empleador al momento de finalizar un contrato de trabajo, se ofrece para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, vivienda, salud, o calamidad doméstica, por lo que se está ante créditos consolidados de los que se tiene expectativa de cubrimiento por la subsistencia del vínculo, y por tanto, el pago debe obrar sin restricciones en el momento que se clausura la posibilidad de causar más salarios o prestaciones sociales (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 reiterada en SL 868-2020).

En el asunto, claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida al ex trabajador frente a unas pérdidas que se aduce sufrió la compañía demandada a partir de conductas negligentes del señor Orozco en su rol de administrador del punto de venta ubicado en la Minorista, y a quien se le carga el compromiso de velar por la debida conservación y guardado de los productos cárnicos cargados al punto.

Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 Pero es que esa responsabilidad en la primera instancia en el estudio de ese hecho como causal de despido aducida por la demandada, no fue avalada dado el contexto que rodeó la pérdida de los productos, sin que al respecto se expresara oposición, por lo que si bien se imputó un acto de negligencia e incumplimiento de las obligaciones y el desobedecimiento a las directrices de sus superiores, se evidencia que del producto afectado por no tener buena rotación y no guardarse oportunamente en la cava de congelación - 12.2 kilos de espinazo, 30.2 kilos de costilla, 24.85 kilos de recorte de costilla, 6.1 kilos de pierna,17.5 kilos de recorte industrial y 41.8 kilos de barriguero (Pág. 19 Archivo 13)-, se halló que cierto peso venció días previos al cierre del punto por decisión de la Secretaría de Salud en razón de la pandemia y la expansión del COVID 19 como ocurrió con el recorte industrial y la costilla, pero hubo piezas cárnicas que también perecieron con posterioridad cuando el actor se encontraba aislado y en cuarentena, e incluso, disfrutando de vacaciones adelantadas concedidas por la misma contingencia, no siendo posible inculpar de esa pérdida al colaborador cuando no le era posible prever lo que acontecería desde ese día, ni el tiempo que el local estaría por fuera de servicio.

Debe tenerse en cuenta que estando ante la comercialización de un producto perecedero no es posible, como bien lo adujo el a quo, que los riesgos y pérdidas se asuman de forma estricta por el empleado, sobre todo porque en este juicio no hubo claridad en cuanto a las razones que dieron lugar al deterioro previo al cierre, ya que se limitó a asumir la indebida manipulación de parte de Orozco Henao, sin que sea posible atribuirle al empleado las consecuencias por el solo hecho de su ocurrencia de cara a su oficio, teniendo en cuenta por demás que a cargo de esta conservación también lo estaba el cavero y los auxiliares de picado conforme lo explicaron las testigos Monserrat Mosquera Tello y Paola Acosta, debiendo resaltarse el trabajo mancomunado entre todos los que integran el punto de venta, donde cada uno tiene asignadas y delegadas funciones según sus conocimientos y especialidades, pero no son ajenas unas de las otras, sin que sea posible pregonar que la inadecuada congelación recayera exclusivamente en el administrador, quien si bien cuenta con una responsabilidad general del punto a su cargo, también hay conductas que se desprenden del resto del personal, pues como empleados de la sociedad también adquieren deberes conforme a sus tareas, por manera que las averías pudieran eventualmente endilgarse a una falla grupal desde la verificación efectiva de lo acontecido, pero de ninguna manera Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 las probanzas revelan que ella se generara en cabeza exclusiva del demandante y que mucho menos lo fuera con el designio de generar perjuicios a la compañía. Es así como mal pudiera pregonarse en este escenario que por ser el actor el administrador de un punto de venta, un resultado económico se fije a su cargo, y mucho menos es viable advertir que la adversidad configure en su nombre una deuda susceptible de ser compensada a través de sus ingresos laborales, 1.

Porque no existe una cuantificación acreditada del valor de los productos cárnicos que se endosan al empleado, que defina y corrobore con documental idónea lo que a juicio de la sociedad se adeuda; 2. Porque lo que está siendo cobrado por la empresa no tiene la connotación de deuda, anticipo o préstamo, y se trata de un cargo no aceptado por la demandante; y 3.

Porque el presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si la deuda es o no exigible. Lo previo quiere decir que, si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282).

Si bien se impone por la ley a los subordinados la obligación “Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento”, “conservar y restituir en buen estado los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes” - numeral 3 y 6 artículo 58 CST-, además de no encontrar esta Colegiatura debidamente probado el incumplimiento de ese deber con lo ocurrido por parte del empleado, por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa daños ocasionados a materia primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, sin que obre alguna autorización de la que se extraiga el permiso rubricado por el promotor de descontar de sus prestaciones sociales las pérdidas sufridas por el patrono en el desempeño de la labor, por lo que en esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por el Juez, la deuda endilgada al demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la deducción efectuada, resultando patente que lo cobrado no tiene la connotación de crédito laboral y por tanto, el descuento que operó carece de validez y legalidad.

Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 Ya en lo que atañe a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en estos casos, en vigencia del contrato es obligatoria la autorización expresa del empleado como medio protector de los ingresos del empleado, pero que para cuando este termina ese resguardo es relevado por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, luego, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.

No se avizora buena fe, en tanto que lo observado es un acto desprovisto de las garantías del debido proceso y el acatamiento legal, bastando para la empresa dadora del empleo acudir a la lectura del artículo 149 del CST, y visualizar el contexto de las circunstancias, sobre todo porque quedó dicho por el testigo Edison Andrés Castaño que contaban con dos asesores jurídicos, para percatarse que sin contar con una certeza en la responsabilidad única y plena del colaborador, cuya deuda fuera por él aceptada y asumida para ser cubierta desde sus emolumentos salariales o prestacionales, la compañía se hallaba inhabilitada para abonar el saldo de su liquidación al daño presentado, no encontrando bajo ningún panorama un comportamiento diligente y consciente del respeto de los derechos del trabajador, habiéndose dado por sentado que la pérdida debía cubrirse por el señor Orozco sin las pesquisas necesarias y suficientes que dieran cuenta de su culpa y/o negligencia, y arbitrariamente la sometió a su pago en desmedro de sus derechos y las prerrogativas legislativas.

Bajo tales presupuestos, la sentencia venida en apelación habrá de confirmarse en su totalidad, por encontrar ilegal la deducción efectuada sobre el valor total de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante y no hallar rasgos de buena fe en el comportamiento desconocedor de las garantías legales del trabajador. Finalmente, por no salir avantes las posibilidades planteadas en el recurso de apelación, las costas en esta instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo de la sociedad demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Costas de la instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $1.300.000.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-004-2020-00298-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500420200029801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIME ANDRES OROZCO HENAO Demandado: ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/07/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario