República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-006-2010-00350-01 RADICADO INT. 2024-0183-01 DEMANDANTE: ASEO URBANO S.A. ESP DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA Proceso- Ejecutivo Singular Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de abril de 2024, en forma oral, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por ASEO URBANO S.A. ESP, en contra de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA, siendo incidentalista la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual se decidió el levantamiento de una medida cautelar.
PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 El auto materia de ataque, fue emitido en audiencia del 19 de abril de 20241 y en éste, se decidió: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de INDEBIDA REPRESENTACION E INDEBIDA NOTIFICACION, formulada por SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACION, por carecer de legitimación en la causa para ello, conforme lo contempla el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NO DECRETAR la nulidad procesal de INDEBIDA REPRESENTACION E INDEBIDA NOTIFICACION alegada por el demandado CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad respecto la irregularidad de los embargos sobre bienes de propiedad de la SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LIMITADAS EN LIQUIDACION formulado por CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA P.H. y por la SOCIEDAD GALERIAS LAS CASETAS LIMITADAS EN LIQUIDACION, por fundarse en causal distinta a la contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR el LEVANTAMIENTO de las medidas de embargo y secuestro decretada sobre los bienes inmuebles No. 260-195960,260196041,260-196088,260-196089,260-196090, 260-196116, 260-196120, 260-196123, 260-196159, 260-196172,260-196173, 260-196201, 260196205, 260-196206 y 260-196209, por ser propiedad de la SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACION, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 597 del C. G. P. Por Secretaria Líbrese los oficios respectivos ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y al Secuestre IVON HIBLA, para que efectúe la entrega de los mismos.
(…)
SEXTO: NO ACCEDER a dar inicio de incidente de perjuicios solicitado por la SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACION, conforme a lo motivado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 3 del numeral 10 del artículo 597 del C. G. del P…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS EN LIQUIDACIÓN, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación y a ello se adhirió el apoderado judicial de la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA.
Ambos, 1 Archivo 062 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 plantearon su inconformidad con lo decidido en los numerales CUARTO y SEXTO. El Despacho de primera instancia, definió la reposición en forma negativa, manteniendo la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación basándose en lo que establecen los numerales 5° y 8° del artículo 321 de Código General del Proceso.
El primero de los atacantes de la decisión, que lo fue el apoderado judicial SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS EN LIQUIDACIÓN mostró su inconformidad con lo decidido en el numeral cuarto y adujo que no se tuvo en cuenta el recaudo probatorio de más de dos años que daba cuenta que la medida cautelar se extendió a todos los bienes inmuebles inmersos en el yerro registral.
Frente al numeral sexto, consideró que se trató de un prejuzgamiento, pues a su juicio, el incidente de perjuicios se trataba de un trámite independiente que debía ser aceptado a efectos de definir si se incurrió o no en perjuicios. El apoderado judicial de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA quien es el demandado en este proceso, coadyuvó los argumentos de la sociedad enunciada y refirió que los inmuebles tienen 9 años 11 meses y 1 día embargados, que se trataron de bienes inmuebles que no son de propiedad de su representada como probatoriamente quedó demostrado, por lo que sugiere no solo debe analizarse la resolución emitida por Instrumentos Públicos, sino todos los afectados con las medidas cautelares que es en lo que se ha insistido a lo largo del proceso y en lo que refiere ha participado el despacho solicitando pruebas en dicho sentido. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 Precisa, que el Despacho no puede limitarse a la sola decisión administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debiendo a su juicio primar lo sustancial por sobre lo formal. Y, frente al numeral sexto adujo que la posibilidad de acudir al incidente de regulación de perjuicios no implica per se acceder a ellos y que era en ese escenario en el que debiera dilucidarse su existencia y su reconocimiento o no, señalando al final que no siempre debía mediar una solicitud expresa y que, por ello, la ausencia de ésta no era óbice para que se negara el acceso a dicho trámite.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
El objetivo general de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 obtener el cumplimiento de las sentencias; porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va aparejado con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.
En desarrollo de lo anterior, el Código General del Proceso procuró unificar en el libro cuarto, el régimen de cautelas, regulando en el capítulo segundo las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, cuyo fundamento es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor y del cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores.
Desde esa perspectiva, resulta comprensible que, en esta materia, el artículo 599 de la misma codificación haya establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución ya aludido. El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga.
En este sentido, establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”.
Partiendo de lo dicho, habrá de dilucidarse los dos puntos objeto de recurso, como lo fueron: 1) que se hubiera ordenado el levantamiento de solo los bienes inmuebles No. 260-195960, No. 260-196041, No. 260196088, No. 260-196089, No. 260-196090, No. 260-196116, No. 260196120, No. 260-196123, No. 260-196159, No. 260-196172, No. 260196173, No. 260-196201, No. 260-196205, No. 260-196206 y No. 260196209 y no respecto de todos y cada uno de aquellos en los que se extendió la orden de embargo que en su momento impartió el Juzgado de origen.
Y, 2) por la negativa del Despacho en dar paso a la solicitud de incidente de perjuicios, cuyo origen no fue otro que la determinación de que los bienes embargados en realidad por un error de tipo registral no eran de propiedad del ejecutado. Para efectos de lo anterior, se debe memorar que se está en presencia de un proceso ejecutivo singular promovido por ASEO URBANO S.A. ESP, en contra de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA, cuyo origen devino de una serie de títulos valores representados en facturas de venta de las que, mediante auto de 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra del demandado, por la suma de ($53.455.370) y de la cual, mediante auto de 9 de octubre de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Precisamente por la anterior relación, el demandante acudió a perseguir los bienes de su deudor y a destacar, con auto dictado el 15 de julio de 20142, decretó las medidas cautelares, relacionadas con el embargo de los bienes inmuebles que se le comunicó eran de propiedad del demandado CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA, identificados con los 2 Folio digital 375 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 siguientes números de matrícula inmobiliaria “260-195955 a 260-195966; 260-19600 a 260-196012; 260-196031 a 260-196045; 260-196080 a 260196090; 260-196110 a 260-196125; 260-196150 a 260-196160; 260196170 a 260-196180; 260-196200 a 260-196209 de la oficinas de Instrumentos Públicos de Cúcuta…” De esa decisión se libró el oficio respectivo a la oficina de registro correspondiente, como lo fue aquel No. 0844 del 28 de julio de 2015, obteniéndose nota devolutiva bajo la causa “OTROS” lo que se justificó en que “SE EFECTÚA PARCIALMENTE EL PRESENTE REGISTRO, POR CUANTO EL DEMANDADO NO ES TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO ARTICULO 593 DEL C.G.P.” Así, se registró la medida en los siguientes inmuebles No. 260-195960, 260-19601, 260-196041, 260-196088, 260-196089, 260-196090, 26019611, 260-196110, 260-196111, 260-196112, 260-196113, 260- 196114, 260-196115, 260-196116, 260-196117, 260-196118, 260196119, 260-196120, 260-196122, 260-196123, 260-196150, 260196151, 260-196152, 260-196153, 260-196154, 260-196155, 260196156, 260-196157, 260-196159, 260-196171, 260-196172, 260196173, 260-196174, 260-196175, 260-196176, 260-196177, 260196178, 260-196201, 260-196203, 260-196205, 260-196206 y 260196209.
De ello dio cuenta el proveído dictado el 1° de abril de 20163, por el cual se ordenó posteriormente el secuestro de éstos. El secuestro se perfeccionó, con la materialización de la comisión que adelantó la Inspección de Policía de Control Urbano efectuada en diligencia del día 4 de noviembre de 20164, como secuestre fue designada IVON OMAIRA IBLA ARIAS.
Las diligencias de secuestro fueron incorporadas al expediente mediante auto de 11 de noviembre de 20165. 3 Folio digital 430 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Folios digitales 440 al 478 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Folio digital 479 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 Habiéndose perfeccionado el embargo y secuestro e incluso estando el asunto en etapa del avaluó de los inmuebles, mediante solicitud de 22 de junio de 2018, intervino a través de su apoderado judicial, la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 807001464-6, solicitando entre otros aspectos el levantamiento de las esas cautelas, aduciendo que se estaba en presencia de bienes de su propiedad y que no era parte ejecutada en este proceso ejecutivo.
Luego, en el incidente que formulara CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA PH identificado con Nit. 900.110.817-7, entre otros aspectos, se hizo alusión a una irregularidad relacionada con el embargo y secuestro de 15 bienes inmuebles de propiedad de SOCIEDAD GALERIAS LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Allí, se describieron todos y cada uno de ellos y el punto central sin duda fue que dichos bienes no eran de su propiedad y con base a ello solicitó que se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado incluido el auto de 15 de julio de 2015, por el cual se ordenó el embargo de bienes inmuebles de propiedad de la persona jurídica que describió, distinta de ella.
A continuación, mediante auto de 4 de julio de 20186, el juzgado ordenó correr el traslado de la solicitud incidental que hiciera el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA y de aquellas peticiones formuladas por la SOCIEDAD GALERIAS LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en la forma y términos señalados en el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del proceso, en armonía con el 110 ibidem.
La ejecutante ASEO URBANO S.A. ESP, por medio de su apoderado judicial emitió pronunciamiento al respecto mediante memorial de 10 de julio de 20187 y con auto de 22 de agosto de 20188, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las que fueron practicadas en las 6 Folio digital 851 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Folios digitales 853 a 856 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Folios digitales 904 a 905 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 diligencias de fecha 14 de febrero de 2019 y 30 de julio de 2019, entre otras, las documentales que a lo largo del trámite fueron recaudadas. Enseguida, lo que refulge es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, colocó en conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el auto que dictó el 19 de junio de 20209, por medio del cual inició actuación administrativa respecto de los bienes inmuebles 260-195960, 260-196041, 260-296088, 260-296089, 260196090, 260-196116, 260-196120, 260-196123, 260-196159, 260196172, 260-196173, 260-196201, 260-196201, 260-196205, 260196206, 260-196209, con el fin de establecer su situación jurídica y de ser el caso invalidar las anotaciones relacionadas con la medida de embargo que en cada uno de ellos fue registrado.
En ese mismo acto administrativo, además de comunicar, ordenó bloquear los folios de matrícula inmobiliaria enunciados y ordenó la práctica de pruebas. Esa entidad, allegó también, el auto de 9 de septiembre de 202010 por el cual declaró abierto el periodo probatorio. El juzgado, mediante auto de 23 de septiembre de 202011 agregó esa información para que fuese del conocimiento de las partes.
Luego mediante auto de 4 de mayo de 202212, dio alcance a la solicitud de información que requirió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando de la naturaleza y probanzas que dentro de este proceso acreditaban la existencia CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA. Finalmente, la oficina de registro profiere la Resolución No. 0000202 de 28 de julio de 2022, y en ella dispuso: Folios digitales 934 al 937 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Folios digitales 940 al 942 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 11 Folio digital 943 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 12 Archivo 011 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 10 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 “ARTÍCULO PRIMERO: Realizar las siguientes correcciones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Anotación 43 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 260-43413 y anotación 10 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 260-195960, 260-196041, 260196088. 260-196089, 260-196090, 260-196116, 260-196120, 260196123, 260-196159, 260-196172, 260-196173, 260-196201, 260196205, 260-196206 y 260-196209, en personas intervinientes, cambiar “CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA” POR “SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS” actual propietaria.
ARTÍCULO SEGUNDO: Háganse las salvedades legales según lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, y una vez en firme este acto administrativo, procédase al desbloqueo de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 260-195960, 260-196041, 260-196088, 260-196-089, 260-196090, 260-196116, 260.196120, 260-196123, 260-196159, 260196172, 260-196173, 260-196201, 260-196205, 260-196206 y 260196209, objeto de la presente actuación (Circular 139 del 0 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro).
ARTÍCULO TERCERO: Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el levantamiento de la medida cautelar, ordenada por Oficio 844 del 28 de Julio de 2015, conforme a los previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. Ofíciese en tal sentido allegando copia del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de este acto administrativo a los señores JORGE BICHARA BITAR RAMIREZ, en su calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD GALERIA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, Nit: 807.001.464-6, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, para que se anexe al ´Proceso Ejecutivo bajo el radicado: 350 del 2010, a la Empresa ASEO URBANO – VEOLIA ASEO CUCUTA S.A. E.S.P. Nit: 8070050057, como parte demandante dentro del mencionado proceso, y a terceros indeterminados, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de la ley 1437 de 2011… (…)” Enseguida, con auto de 24 de agosto de 202213, se agregó y colocó en conocimiento de las partes.
También, antes de decidir sobre el levantamiento de las cautelas al que allí se hizo mención, el Juzgado requirió a la Oficina de Registro a efectos de que se indicara de la firmeza de la referida resolución. Más adelante, con auto dictado el 10 de mayo de 2023, entre otras cosas, requirió a la mentada autoridad, a efectos de que remitiera con destino a este proceso los certificados de tradición 13 Archivo 025 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 actualizados y fijó fecha para la celebración de la audiencia para la continuación de la audiencia del artículo 129 del Código General del Proceso. Aunque en contra de esta última decisión, se formuló recurso de reposición por el apoderado judicial de SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, tras el agotamiento del trámite de rigor, el Despacho con decisión de 11 de octubre de 202314, se abstuvo de reponer y concedió el recurso de apelación que en forma subsidiaria fue formulado.
Finalmente, la diligencia se llevó a cabo el 19 de abril de 2024, y en ella entre varios aspectos, se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro en la forma indicada en el numeral CUARTO y en el SEXTO, se abstuvo de dar inicio al incidente de perjuicios que solicitara SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Precisadas estas actuaciones procesales, las que por demás se tornan relevantes para el análisis que a esta instancia concierne, se pasaran a definir los argumentos en que se funda la inconformidad que se direccionó en contra del numeral cuarto, que valga exaltar se ciñe a que debió ordenarse el levantamiento de todos los bienes inmuebles en los que recayó dicha medida y no solo aquellos que fueron solicitados por la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Pues bien, para el efecto, precísese que, es regla general que solo los bienes de propiedad del deudor son garantía del crédito y tal aseveración encuentra respaldo en lo que consagra el artículo 2488 de la Codificación Civil.
Por su parte, desde lo procesal, tratándose de procesos ejecutivos, es el artículo 599 del Código General del Proceso el que consagra lo pertinente. 14 Archivo 042 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 Las citadas disposiciones, conducen a establecer la posibilidad de la que habla la ley sustancial.
Al tiempo, estableció el legislador unas causales que desembocan en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, como lo es el artículo 597 del Estatuto Procesal, a destacarse el numeral 7° que enseña “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien…” Entonces, de conformidad con los discurrido procesalmente, quedó advertido que, las medidas cautelares en las que orbitó el conflicto, o, la petición de levantamiento, coincidieron con el embargo y secuestro de bienes inmuebles, los que, si bien en principio se perfeccionaron, en la actualidad luego del inicio de una actuación administrativa que desplegara la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, se determinó que la titularidad en verdad corresponde a una persona jurídica diferente como lo es la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, quien no es parte ejecutada en este proceso, pues lo es, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA.
En ese sentido, lo lógico y procedente en efecto era el levantamiento de las medidas cautelares, pero, la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, centra su apelación en que debió ordenarse el levantamiento de todos los bienes inmuebles en los que recayó dicha medida, lo que quiere justificar en que de las pruebas recaudadas quedó demostrado que no son bienes del ejecutado.
Posición que también mantuvo el apoderado judicial de la ejecutada. Los locales respecto de los cuales se impartió orden de embargo en auto dictado el 15 de julio de 2015, correspondió a los siguientes “260-195955 a 260-195966; 260-19600 a 260-196012; 260-196031 a 260-196045; 260-196080 a 260-196090; 260-196110 a 260-196125; 260-196150 a 260-196160; 260-196170 a 260-196180; 260-196200 a 260-196209 de la 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta…”, pero, la materialización de conformidad con la actuación procesal se surtió respecto de los siguientes “No. 260-195960, 260-19601, 260-196041, 260-196088, 260-196089, 260-196090, 260-19611, 260-196110, 260-196111, 260-196112, 260196113, 260-196114, 260-196115, 260-196116, 260-196117, 260196118, 260-196119, 260-196120, 260-196122, 260-196123, 260196150, 260-196151, 260-196152, 260-196153, 260-196154, 260196155, 260-196156, 260-196157, 260-196159, 260-196171, 260196172, 260-196173, 260-196174, 260-196175, 260-196176, 260196177, 260-196178, 260-196201, 260-196203, 260-196205, 260196206 y 260-196209…” (Subraya de este Despacho) De estos últimos inmuebles descritos, se avizora que los subrayados fueron de los que se solicitó el levantamiento de la orden de embargo y secuestro, en total 15 bienes inmuebles.
Fue estrictamente de ellos que se acreditó la decisión administrativa que reguló el error cometido desde el escenario registral. De tal acontecimiento, lo que emerge es que cuando se dictó la orden de cautela y fue registrada en el certificado de tradición de cada inmueble sí figuraba como titular CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA ESTRELLA quien sí fuera ejecutado en este proceso, lo acontecido no tiene denominación diferente que a un yerro registral.
De los demás nada se acreditó con contundencia que condujera a extender los efectos de esa orden. Debe hacerse precisión en que cada bien inmueble tiene su certificado de tradición y por tanto una situación jurídica independiente. Entonces si de los demás inmuebles no recayó esa modificación o corrección del titular el levantamiento del embargo y secuestro, ajustada estuvo la decisión de la juez de instancia, pues, la delimitó a tal aspecto.
Aunque no cuando se asevera que tal delimitación también estuvo supeditada a la solicitud incidental que elevara la parte interesada, esto, en la medida de que la 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 norma es clara y contundente en advertir que el levantamiento en casos como el acontecido surge de la consigna de que el ejecutado no es el titular de los bienes embargados.
Con todo, si es que en forma posterior se predicó alguna modificación en el restante de inmuebles y con ello la modificación de su titular, bastará que se informe de ello a la autoridad judicial, para que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 597 de la Codificación Procesal proceda con el levantamiento respectivo, bajo el rigor procesal que merece, que no es precisamente bajo el sendero del incidente como se desplegó en la primera instancia, pero, insístase, siempre que se acredite lo pertinente, debiendo resaltarse que incluso en solicitud individual de la misma fecha de la audiencia en la que se dictó la decisión apelada15, se está peticionando el desembargo de otros inmuebles, cuya decisión no es objeto de esta alzada.
Es que, en este tipo de procesos (ejecutivos), el embargo de bienes sujetos a registro (inmuebles), depende de la información que arroje la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en cada certificado de tradición. Por tanto, se aleja del estudio de títulos, menos de establecer si se configuraron o no errores de tipo registral en cada uno de ellos o entender que estos se configuraron con el recaudo de interrogatorios o testimonios como se sugiere por los apelantes, cuando no es la prueba llamada a semejante demostración. Ahora, en definición de aquel punto de la apelación que atina a la negativa del Juzgado de primer nivel de dar paso al Incidente de Perjuicios que invocó la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, se tiene que, la normatividad que regenta la condena en perjuicios lo es el inciso tercero del numeral 10° del artículo 597 del estatuto procesal que enseña “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, 15 Archivo 002 del Cuaderno de Medidas Cautelares de Primera Instancia 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00183-01 se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa…”. Hasta aquí, no habla el legislador del adelantamiento de incidente alguno, sino de, si la decisión de esta índole se encuentra dentro de aquellas que conlleva a imponer condena en tal sentido.
En este caso, el levantamiento como quedó previsto no ocurrió por alguna de las citadas causales, siendo coherente con ello la no imposición de condena en perjuicios cuando tal panorama estaba vedado. Pero, como se avistó, hasta aquí fue la consecuencia de la decisión del levantamiento de la medida de embargo. Y era hasta ahí que abarcaba tal decisión, por lo que no ha debido la juzgadora entrar a esgrimir si se predicaban o no esos perjuicios, si existió o no buena fe de la parte ejecutante, en fin, bastaba con que se estableciera si había lugar a la condena, nada más, lo cual de todas formas no ocurrió. Entonces, aunque la alzada surge por la negativa del incidente que solicitó la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS EN LIQUIDACIÓN, véase “Solicito de acuerdo a la pretensión anterior, iniciar el trámite o incidente de prejuicios sufridos por la SOCIEDAD GALERÍA LAS CASETAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, NIT. 807.001.464-6, como consecuencia a los embargos en que se encuentran todos los locales comerciales de su propiedad que no es parte en el proceso de la referencia, toda vez que debe existir un responsable y debe asumir las consecuencias que se generen y pagar por ello…”, no se comparte la forma en cómo se desató este aspecto, pero lo cierto es que no había lugar a condena en el sentido mencionado y con ello, truncado estaba el camino del trámite incidental como al final se coligió., pues solo surgiría el mismo si previamente hubiese mediado condena como deviene de lo que consagró el legislador en el inciso tercero del artículo 283 del Código General del Proceso.
En definitiva, colíjase que la decisión atacada, contrario a los señalamientos del recurrente, luce acertada y en consonancia con las 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00183-01 disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 16