Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00015-01 FalloTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 063 Acción de Tutela EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) Derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso administrativo.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar 20001-31-07-003-2026-00015-00 2026-00055 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 144 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “Primero: DENEGAR la acción de tutela presentada Edgar Alberto Espinosa Morales contra Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión ( )”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. El señor accionante EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES, identificad con C.C. 17.341.503, interpone Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en contra de Experian Colombia S.A., (Datacrédito), y la Superintendencia de Industria y comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y debido proceso administrativo.

Manifiesta que tiene experiencia crediticia de 20 años, y que, a pesar de ello, Experian Colombia S.A. (Datacrédito), reporta su experiencia crediticia como "Regular", limitando su historial a los últimos 19 meses, lo que ocasiona un perjuicio al desconocer su comportamiento de todo el tiempo anterior, omitiendo información positiva real, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación que considera “falsea” su perfil crediticio.

Sostiene que esta información afecta gravemente su buen nombre y genera una exclusión financiera, evidenciada en la negación reiterada de las diferentes solicitudes de crédito presentada ante diversas entidades financieras. Afirma que, la Superintendencia de Industria y Comercio pese a ser la autoridad competente para verificar la calidad de la información reportada por las centrales de riesgo, el 4 de diciembre de 2025 decidió archivar la reclamación administrativa presentada, sin ordenar corrección alguna de su historial, declarándose no competente para ordenar la corrección del puntaje crediticio, por lo cual considera que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así mismo, enfatiza que presentó una acción de tutela con anterioridad, la cual fue declarada improcedente por no agotar el mecanismo ordinario ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero una vez agotado el mismo, la presente acción constitucional vuelve a ser procedente como mecanismo principal, reiterando que la afectación no se refiere a un “reporte negativo”, sino a la falsedad del historial reportado, que proyecta una imagen crediticia alejada de la realidad, al referenciarlo con “Experiencia Crediticia: Regular”, con “Viabilidad: MEDIA” y monto sugerido de crédito de “hasta $0” indicando respecto de la gestión de recaudo que “Este tipo de clientes suele cumplir con sus obligaciones con el envío de su factura y una gestión de cobranza contundente con intensidad alta”, lo que contradice la información de sus hábitos de pago los cuales son "Excelentes", sin registrar saldos en mora.

Finalmente, destaca que el valor estimado de sus ingresos es alejado de la realidad al anotar como tal, la suma de $650.000, cuando el promedio de sus ingresos es equivalente a $3.000.000, situación que lesiona sus posibilidades de acceder a créditos Concluye solicitando que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se impartan las siguientes órdenes: “ORDENAR a Experian Colombia S.A. (Datacredito) que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a actualizar y rectificar mi historial crediticio, reflejando de manera veraz, completa y exacta mi experiencia crediticia incluyendo los 24 años, 3 meses y 5 días que están omitiendo y eliminar la expresión de que solo pago con una gestión de cobro CONTUNDENTE.

ORDENA R a Experian Colombia S.A. (Datacredito) que, como consecuencia de la actualización del dato fundamental, modifique inmediatamente el puntaje de crédito y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la calificación de Experiencia Crediticia que se vieron afectadas por la información FALSA, de solo 21 meses de experiencia crediticia y reflejando el impacto positivo de mi historial real, con más de 20 años de experiencia y como ya ellos mismos lo registran con hábitos de pago excelentes.

ORDENA R a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que revoque la decisión de archivo de la actuación administrativa (Radicado: 25-563121--00002-000) y que ejerza sus funciones de vigilancia respecto a la VERACIDAD, completitud y calidad del dato de experiencia crediticia, en los términos del Artículo 17, numeral 5 de la Ley 1266 de 2008.” 2.2.

ACONTECER PROCESAL. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, le dio curso a la acción de tutela promovida por EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES mediante oficio del 05 de febrero de 20261, disponiendo su admisión y avocando el conocimiento del trámite, al considerar que se cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En el mismo proveído, el despacho ordenó para efectos de reunir los elementos de juicio necesarios para decidir su viabilidad, ordenó Oficiar a los Gerentes y/o Representantes Legales de Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el término improrrogable de 48 horas allegaran informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Experian Colombia S.A. (Datacrédito). Por medio de la señora Jennifer Julieth Robles Quebraholla identificado con la cédula de ciudadanía número 1.015.429.069, de Bogotá, actuando como apoderada de la sociedad Experian Colombia S.A, manifestó que la información es semiprivada de carácter financiero, crediticio, comercial o de servicios, se encuentra regulada por la Ley 1266 de 2008.

Indicó que, para dar trámite a la solicitud, el peticionario debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra radicar el derecho de petición con firma autenticada del titular de la información mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal), ante Notario Público, Oficina de Servicios Judiciales o Despacho Judicial, aportando los documentos actualizados, con fecha de expedición no superior a 90 días. 1 003_03AutoAdmisorio.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior tiene como finalidad garantizar que personas distintas al titular de la información o no autorizadas por este no accedan a los datos que reposan en la base de datos de la representada, teniendo en cuenta que la información es de carácter confidencial.

Esta medida ha sido reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio como razonable y proporcional, en atención a lo dispuesto en el numeral (ii) del literal b) del numeral 1.1.1. de la Resolución 76434 de 2002, asegurando así la preservación del derecho de hábeas data del titular y de su privacidad. Señaló que, una vez revisada la solicitud objeto de la tutela, se encontró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la norma, esto es, adolecía del reconocimiento de contenido y firma (presentación personal), ante notario público, en una oficina de servicios judiciales o en despacho judicial, y la carencia de tal requisito fue puesto en conocimiento del señor accionante el día 2 de septiembre de 2025, a la dirección electrónica aportada en su solicitud, esto es, gerencia@transvialsas.com con el objetivo de que el accionante, subsanara las fallas que presentaba su solicitud, lo cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha ocurrido, de modo que ha operado la figura del desistimiento, omitiendo el cumplimiento de sus deberes, acudiendo directamente a la acción constitucional de tutela, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la misma, buscando una convalidación judicial a su actuar negligente.

Afirmó que coaccionar judicialmente a Experian Colombia S.A.– (Datacrédito) a responder de fondo una petición que no cumple con el lleno de los requisitos establecidos, implica dejar la puerta abierta para que quienes están obligados al cumplimiento de requisitos legales razonables, esquiven la obligatoriedad de la norma que están llamados a respetar y cumplir.

Por lo tanto, arguye que la protección de derechos requerida no está llamada a prosperar toda vez que su prohijada cumplió con su deber de comunicar a la parte accionante, los requisitos que debía satisfacer su petición radicada sin que a la fecha haya elevado una nueva solicitud en los términos que exige el ordenamiento jurídico. De otro lado, con relación al tiempo de registro, dijo que su representada conserva únicamente la información crediticia correspondiente a los últimos años del historial del titular y no toda su vida financiera porque así lo ordena el marco constitucional y legal que regula el derecho fundamental al habeas +data en Colombia, el cual prohíbe expresamente el almacenamiento perpetuo de datos que han perdido actualidad, pertinencia y necesidad, significando esto, que de conformidad con las reglas de caducidad la Ley 1266 de 2008, que regula el habeas data financiero, cuando el titular paga la obligación, el dato negativo solo puede permanecer por el doble del tiempo de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mora, con un límite máximo de cuatro (4) años, y cuando la obligación no ha sido cancelada, la información sobre la mora caduca a los ocho (8) años, estando jurídicamente obligada la accionada a depurar sus bases de datos y eliminar los registros que superen dichos límites, puesto que la permanencia indefinida constituiría una vulneración directa de los derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y autodeterminación informativa.

Así mismo, advirtió que Datacrédito, en su calidad de operador de la información, cuenta con un modelo de score genérico que ayuda a la evaluación del riesgo crediticio asociado al titular de la información, pero que no constituye un elemento de juicio definitivo para aprobar o denegar las solicitudes financieras presentadas por estos, tratándose únicamente de una herramienta estadística que refleja sólo su comportamiento como deudor según un cálculo matemático realizado de conformidad con una metodología aceptada a nivel internacional, por tanto, el score asignado al señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES no es un elemento que se pueda usar como único criterio para tomar una decisión, sino que tiene una utilidad meramente auxiliar, correspondiéndole a cada entidad financiera fijar su política comercial y el nivel de riesgo que desea asumir.

Concluyen, solicitando al Despacho denegar el amparo deprecado como quiera que la comunicación enviada por la accionada se ajusta al ordenamiento jurídico y procura la protección de la información crediticia del titular, y declarar el desistimiento de la petición incoada por la parte accionante por no subsanar los requisitos de su solicitud, acudiendo directamente al amparo constitucional desconociendo su naturaleza subsidiaria y especial.

Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), guardo silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 17 de febrero de 2026, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES, en contra de Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a habeas data, al buen nombre y debido proceso administrativo, específicamente al reportar información errónea sobre su comportamiento financiero, y la negativa de actualizar y/o rectificar su historial crediticio del actor.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Avizoran que el 25 de agosto de 2025, el señor accionante presentó ante Experian Colombia S.A (Datacrédito) “Solicitud de actualización de datos”, con el fin de que se reflejara su real experiencia crediticia de mas de 20 años.

Posteriormente el día 2 de septiembre de 2025 la entidad brindo respuesta indicando la necesidad de cumplir ciertos requisitos formales para dar trámite a la petición, tales como la presentación del derecho de petición debidamente firmado, autenticado ante notaría y con fecha de expedición no superior a 90 días. Así las cosas, el juzgado de primera instancia concluyó que no se configuró conducta omisiva por parte de entidad Experian Colombia S.A (Datacrédito), en tanto no negó de fondo la solicitud, sino que requirió el cumplimiento de exigencias formales necesarias para su trámite.

Así mismo, se constató que el accionante no atendió dicho requerimiento, configurándose un desistimiento tácito de la solicitud, sin que se evidenciara la radicación de una nueva petición de manera formal. Ahora bien, determinaron que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó dentro del marco de sus competencias, al informar que no puede intervenir en los criterios utilizados para la determinación del score crediticio, siendo esta una materia atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así las cosas, para el juzgado de primera instancia fue claro que el señor accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente el trámite ante la Superintendencia Financiera, incumpliendo el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, concluyen que al evidenciarse que la solicitud presentada ante Experian Colombia S.A (Datacrédito) fue incompleta y que no se agotaron los medios administrativos idóneos para la protección de los derechos invocados, el despacho resolvió denegar el amparo constitucional solicitado. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ValleduparCesar, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, así como tampoco la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela. Manifiesta que, dada la continuidad de la vulneración de sus derechos fundamentales, se vio en la necesidad de exponer su situación personal y de salud, indicando que se encuentra en proceso de recuperación tras una intervención quirúrgica por la extracción de tumor cerebral en la Clínica Cardio Vascular de Valledupar, que no había querido usar ni manifestar su estado de salud, pero debido a los obstáculos impuestos, se vio en la necesidad de exponerlos, lo que lo sitúa en condición de debilidad manifiesta.

Sostiene que de acuerdo a la exigencia de autenticación notarial impuesta por Experian Colombia S.A (Datacredito), esto constituye una barrera injustificada y un requisito ilegal, contrario a lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites), el cual prohíbe exigir autenticaciones en documentos dirigidos a entidades que ejercen funciones administrativas, así como solicitar documentos que ya reposen en la entidad.

Además, que dicha exigencia desconoce principios constitucionales como la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al imponer cargas excesivas para el ejercicio del derecho fundamental al habeas data. En ese sentido, afirma que la entidad incurre en una contradicción, pues por un lado alega no poder identificarlo sin autenticación, pero por otro mantiene comunicación con él y reconoce su calidad de titular de la información. De igual forma, cuestiona la decisión del juez de primera instancia respecto al principio de subsidiariedad, argumentando que el problema no radica en el score crediticio en sí mismo, sino en la información errónea o incompleta que lo alimenta, cuya corrección corresponde directamente a la entidad accionada.

Por ello, considera que no era necesario agotar el trámite ante la Superintendencia Financiera, ya que la obligación de veracidad y actualización recae en el operador de datos. Finalmente, concluye que la actuación de la entidad vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y dignidad, al dilatar injustificadamente la corrección de su información crediticia mediante exigencias formales innecesarias, por lo cual solicita: “PRIMERA: REVOCAR en su totalidad el fallo de primera instancia y en su defecto ampara mis derechos fundamentales, y con el mismo mecanismo de calificación el cual es el que me favorece incluir los mas de 300 meses que se excluyen indebidamente de mi experiencia crediticia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDA: ORDENAR a Experian Colombia S.A. (Datacredito) que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadasa partir de la notificación del fallo, proceda a actualizar y rectificar mi historial crediticio, reflejando de manera veraz, completa y exacta mi experiencia crediticia incluyendo los meses de experiencia que están omitiendo y eliminar la expresión de que solo pago con una gestión de cobro CONTUNDENTE.

TERCERA: ORDENAR a Experian Colombia S.A. (Datacredito) que, como consecuencia de la actualización del dato fundamental, modifique inmediatamente el puntaje de crédito y la calificación de Experiencia Crediticia que se vieron afectadas por la información FALSA, de solo 21 meses de experiencia crediticia y reflejando el impacto positivo de mi historial real, con más de 20 años de experiencia y como ya ellos mismos lo registran con hábitos de pago excelentes.

CUARTA: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que revoque la decisión de archivo de la actuación administrativa (Radicado: 25-563121--00002000) y que ejerza sus funciones de vigilancia respecto a la VERACIDAD, no a que se cambie la metodología de calificación solo en la veracidad de la información, completitud y calidad del dato de experiencia crediticia, en los términos del Artículo 17, numeral 5 de la Ley 1266 de 2008”.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional.

O si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta el recurrente. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo.

En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 2 3 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de Experian Colombia S.A (Datacredito), y la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada.

En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por 4 5 C.C. ST-253 de 2022 Sentencia T-494 de 2010. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.

Lo anterior, en tanto el accionante pretende que la entidad accionada efectúe una modificación en su sistema de información, sin haber formulado la solicitud en debida forma. 3.2.1.3.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar se busca proteger de manera concreta, subsidiaria, efectiva e inmediata los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna Nacional, en el caso que estos se vean vulnerados, e incluso amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Sin embargo, al no existir una actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda imputar la ocasión de una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, esta acción constitucional puede tornarse improcedente. Ahora bien, la sentencia T-883 de 2008, explica que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” esto en el entendido que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración 6 C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Indudablemente, el mecanismo constitucional de la acción de tutela se consagró con el fin de restablecer los derechos fundamentales transgredidos, o impedir que sea perfeccionada la vulneración en caso de amenaza; no obstante, esto no invalida que sea necesario la existencia de un hecho generador de una vulneración para que la garantía tutelar prospere.

Si este mecanismo de amparo constitucional se concediera para fines distintos a los anteriormente relacionados, resultaría desvirtuado el objetivo para el cual fue consagrada la tutela. No es posible amparar los derechos fundamentales de las personas mediante el mecanismo constitucional, cuando se basa de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en el entendido que infringe el debido proceso de los accionados en el escrito tutelar, tal como lo asevera la sentencia T-013 de 2007, en la que explica, que un acontecimiento así “atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Por lo que, si no se identifica ninguna conducta atribuible al demandado que permita establecer una posible amenaza o violación de un derecho fundamental, el juez constitucional deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de impugnación y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES presentó la solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a Experian Colombia S.A (Datacredito), y la Superintendencia de Industria y Comercio, por el presunto registro erróneo de su información crediticia, en tanto el sistema reporta su experiencia como “regular”, limitándola a los últimos 19 meses, lo que le genera un perjuicio al desconocer su comportamiento histórico y omitir información positiva relevante, situación que, a su juicio, desvirtúa su perfil crediticio y perjudica la obtención de créditos en el sector financiero.

Por lo cual considera la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y debido proceso administrativo. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, se pudo visualizar que el día 25 de agosto de 2025, el accionante elevó ante Experian Colombia S.A. (Datacrédito) requerimiento denominado “Solicitud de actualización de datos” en el cual solicitó “Se actualice mi información en su base de datos reflejando mi VERDADERA EXPERIENCIA crediticia de más DE 20 AÑOS, reflejando experiencia que brinde confianza a las entidades bancarias”.

Para lo cual la entidad accionada el día 2 de septiembre de 2025, responde la solicitud informando al señor Espinosa Morales, la falta de los requisitos mínimos para poder darle tramite a su requerimiento. Precisan que, para radicar el derecho de petición ante la entidad, este debe incluir firma autenticada del Titular de la Información mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal), ante notario público, en una oficina de servicios judiciales o en despacho judicial.

Por otra parte, el señor accionante manifiesta que elevó una petición ante Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y que pese a ser la autoridad competente para verificar la calidad de la información reportada por las centrales de riesgo, el 4 de diciembre de 2025 dicha entidad decidió archivar la reclamación administrativa presentada, sin ordenar corrección alguna de su historial, declarándose no competente para ordenar la corrección del puntaje crediticio, por lo cual considera que la vulneración de sus derechos continúa. Por consiguiente, la entidad Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), informó que mediante oficio No. 25-567528 del día 16 de diciembre de 2025 Trámite 384, Evento 328, Actuación 336, Folios 5 se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por el accionante en relación con la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data financiero.

En el cual la entidad reiteró que su competencia se limita a la supervisión del tratamiento de datos personales por parte de operadores, fuentes y usuarios de información, y que para adelantar cualquier actuación es necesario que el titular identifique de manera clara, concreta y específica la información que considera inexacta, indicando la obligación, la fuente del reporte y el dato a corregir, en cumplimiento del principio de calidad de la información. Asimismo, precisó que, para acudir ante dicha autoridad, es indispensable agotar previamente el requisito de procedibilidad consistente en haber presentado reclamación ante el operador o la fuente, en debida forma.

En caso de que la solicitud inicial sea incompleta y no se subsane oportunamente, se configura el desistimiento de la reclamación, conforme a lo previsto en la ley. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, de acuerdo con la inconformidad que presentaba el señor accionante frente a la exigencia de autenticación notarial por parte de la entidad Experian Colombia S.A (Datacrédito), indicaron que dicha exigencia se encuentra debidamente justificada en las directrices de la Circular Única y en los principios de seguridad y circulación restringida de la información, los cuales imponen a los operadores el deber de verificar la identidad del titular, pudiendo acudir a mecanismos como la autenticación notarial.

Adicionalmente, aclararon que el score crediticio corresponde a un modelo estadístico de evaluación del riesgo financiero, cuyos criterios no hacen parte de su ámbito de competencia, siendo esta una materia atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia. Concluyeron, que el accionante debe cumplir con los requisitos legales y procedimentales establecidos para la adecuada tramitación de su reclamación, así como agotar los mecanismos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de su derecho fundamental al habeas data.

En consecuencia, a lo anterior, para el juzgado de primera instancia fue claro que la entidad Experian Colombia S.A (Datacrédito), no se ha negado en ningún momento a actualizar corregir y rectificar la información crediticia del actor, por lo cual consideraron que en todo caso no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor accionante.

Lo anterior, por cuanto se evidenció que la reclamación fue presentada de manera incompleta y no fue subsanada por el actor, configurándose un desistimiento tácito, sin que se haya radicado una nueva solicitud en debida forma. Basado en lo anterior, el señor accionante realiza impugnación al fallo de primera instancia, manifestando la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Exponiendo su condición de debilidad manifiesta derivada de su recuperación por una cirugía de tumor cerebral. Sostiene dentro de su escrito que la exigencia de autenticación notarial solicitada por la entidad Experian Colombia S.A (Datacrédito), constituye un requisito ilegal y una barrera de acceso en contravía del Decreto Ley 019 de 2012, así como de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Además, señala una contradicción en la entidad, al exigir autenticación pese a reconocerlo como titular de la información. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, considera que la controversia no radica en el score crediticio, sino en la veracidad y actualización de los datos, que es responsabilidad directa de la entidad accionada por lo que no era necesario agotar el trámite ante la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Honorable Sala concluye que la situación que dio origen a la solicitud de amparo no evidencia vulneración de derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, se concluye que el amparo constitucional promovido por el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES resulta improcedente, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad y al evidenciarse que la petición presentada ante Experian Colombia S.A. (Datacrédito) fue formulada de manera incompleta, sin que se demostrara una afectación real de sus derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, en la demanda de tutela y, posteriormente, en el escrito de impugnación, la accionante alegó que, mediante la acción constitucional, buscaba evitar un perjuicio irremediable, ya que la entidad no ha procedido brindar una respuesta clara a un derecho de petición en el cual pretende que se le actualice, corrija y rectifique la información financiera y crediticia del señor accionante dentro de la entidad, lo cual vulnera sus derechos.

De esta manera, se tiene que conforme a lo expuesto la entidad Experian Colombia S.A (Datacrédito), no ha incumplido con la solicitud elevada por el señor accionante, en la cual solicitaba actualizar, corregir y rectificar la información crediticia del actor, esto debido a que la entidad le comunico dentro de su respuesta que debía cumplir con los requisitos contemplados en los principios de seguridad y circulación restringida de acuerdo con la Ley 1266 de 2008, esto es, anexar el derecho de petición debidamente firmado, autenticado por notaria, donde se evidencie el sello en cada uno SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los folios, destacándose además que los poderes deben estar actualizados con una fecha de expedición no superior a 90 días. Aun así, esta honorable judicatura, advierte que no obra en el expediente documento alguno que cumpla con los requisitos exigidos anteriormente mencionados, que son necesarios para que la entidad accionada proceda a dar respuesta de fondo a las pretensiones del señor accionante.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el señor accionante hace relación de su estado de salud, quien se encuentra en proceso de recuperación tras una intervención quirúrgica de carácter delicada, es pertinente precisar que actualmente las notarías cuentan con el personal idóneo para presentar el servicio de autenticación a domicilio, previa solicitud, pudiendo desplazarse hasta el lugar de residencia de aquellas personas que, por condiciones de salud, discapacidad o situaciones especiales, no puedan acudir personalmente, a fin de realizar las diligencias requeridas.

Por otra parte, en virtud del presente estado de salud del señor accionante, quien se encuentra en proceso de recuperación tras una intervención quirúrgica, se hace solicitud a la entidad accionada Experian Colombia S.A (Datacredito) que adopte medios alternativos y menos gravosos para la verificación de la identidad del titular de la información. En casos que sean excepcionales tales como el presente.

Dado que el señor EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES, ya es cliente de la entidad y ha sido reconocido previamente como titular de la información. Asimismo, se recuerda que conforme al Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites), “artículo 9: Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”.

El cual prohíbe exigir autenticaciones o formalidades innecesarias cuando los documentos ya reposan en la entidad o cuando existen otros medios que permitan verificar la identidad del solicitante, evitando así imponer barreras injustificadas que limiten el ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano. En cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio se considera que la misma actuó dentro del marco de sus competencias, al informar que no puede intervenir en los criterios utilizados para la determinación del score crediticio, siendo esta una materia atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Basado en lo anterior, la Sala avizora, tal como sostuvo el a quo, que la información planteada por el accionante respecto a la actualización, corrección y rectificación de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio.

RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su historial crediticio no evidencia vulneración de derechos fundamentales, dado que la entidad accionada, Experian Colombia S.A. (Datacrédito), ha señalado los requisitos legales y procedimentales necesarios para tramitar la solicitud, conforme a los principios de seguridad y circulación restringida de la información previstos en la Ley 1266 de 2008.

En consecuencia, la Sala ratifica que, aunque no se configura vulneración de derechos fundamentales ni procedibilidad de la tutela, corresponde a la entidad accionada facilitar mecanismos razonables de verificación de identidad, a fin de permitir que el accionante pueda ejercer su derecho de habeas data de manera efectiva y proporcional a su situación de debilidad manifiesta.

En casos que sean excepcionales tales como el presente. Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una justificación realmente válida para activar la jurisdicción constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, del 17 de febrero de 2026, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO ESPINOSA MORALES ACCIONADOS: Experian Colombia S.A. (Datacredito) Superintendencia de Industria y Comercio. RADICADO: 20001-31-04-008-2026-00015-0