REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintitrés (23) de junio del dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2023-00328-01 (77.237) Demandante: CARMEN JOSEFA MUNIVE ROJAS Demandado: COLPENSIONES En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2026, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación tanto por parte del apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Radicación No. 08-001-31-05-009-2023-00328-01 (77.237) demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandante, se traduce en el valor de las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.
En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, proferido el 16 de octubre de 2024, resolvió absolver a la demandada de los cargos de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. 1.7. Esta Sala mediante sentencia del 274 de marzo de 2026, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de octubre de 2024, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CARMEN JOSEFA MUNIVE ROJAS, de forma vitalicia, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del óbito del afiliado ROBINSON RUBEN GALARDO, a partir del 16 de julio de 2017, exigible desde el 21 de octubre de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con sus respectivos 2 Radicación No. 08-001-31-05-009-2023-00328-01 (77.237) incrementos anuales, en razón de 13 mesadas; cuyo retroactivo liquidado al 28 de febrero de 2026, equivale a la suma de $79.856.526,00.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora CARMEN JOSEFA MUNIVE ROJAS, la indexación de las mesadas retroactivas causadas hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a deducir del retroactivo pensional la suma de $877.887, reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución No. 003759 de 1998, debidamente indexada.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que corresponda a la beneficiaria del derecho, salvo sobre las mesadas adicionales.
QUINTO. COSTAS a cargo de la parte vencida. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 1.8. En el sub-lite, el interés de la demandada se cuantifica por las pretensiones estimadas en esta instancia en virtud de la apelación del demandante, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de CARMEN JOSEFA MUNIVE ROJAS, en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del óbito del afiliado Robinson Ruben Galardo a partir del 16 de julio de 2017, exigible desde el 21 de octubre de 2020 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo a febrero de 2026 arrojó la suma de $79.856.526, monto que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $210.000.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida. 1.9.
Aclara la Sala, que la apoderada judicial de la demandante, a través de memorial de fecha 24 de abril de 2026, informó al despacho que la señora CARMEN MUNIVE falleció el 11 de agosto de 2025, adjuntando para ello el registro civil de defunción, lo que impide efectuar cualquier cálculo de incidencia futura. 3 Radicación No. 08-001-31-05-009-2023-00328-01 (77.237) 1.10.
Por todo lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Colpensiones en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2027 proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 Radicación No. 08-001-31-05-009-2023-00328-01 (77.237) Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 567db3056d6ace5e13b3755508fd089cbce2e87eae543bc64fe63cfa1320d e2f Documento generado en 23/06/2026 02:04:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5