REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Proceso: Simulación Demandantes: José María Borja Varón y otros Demandada: María José Borja Cabrera Radicado: 73001-31-03-006-2020-00161-01 Se decide lo que corresponda frente a la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, en escrito que obra en el PDF022 del expediente digital.
I.
ANTECEDENTES. En sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 7 de mayo de 2024, se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PRÓSPERAS las excepciones de fondo postuladas por la parte demandada, denominadas: “inexistencia de causa para demandar” e,” imposibilidad de anular el acto legal” (…) En lo restante, dese aplicación al artículo 282 del CGP.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda y DECLARAR LEGALMENTE TERMINADO el presente proceso. En oportunidad, archivar el presente proceso (…)
TERCERO. ORDENAR la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del República de Colombia 2 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Rad. 2020-00161-01 presente proceso. Ofíciese a la autoridad competente (…)
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de (4.2) SMMLV. (Acuerdo PSAA16-10554/16 - Consejo Superior de la Judicatura). Liquídense por secretaría”.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación; siendo revocada por la Sala Civil – Familia de esta Corporación el 10 de octubre de 2024, resolviendo: “REVOCAR de manera íntegra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad a las consideraciones esbozadas en precedencia, para en su lugar: (…) 1.- DECLARAR absolutamente simulado la venta contenida en la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero del 2020 de la Notaría 4 de Ibagué, celebrada entre José María Borja (q.e.p.d.) y María José Borja Cabrera (…) 2.- Como consecuencia de lo anterior se dispone: 2.1.- La cancelación de la escritura pública No. 0230 del 17 de febrero del 2020 de la Notaría 4 de Ibagué y la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita que corresponde a la numero 028 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-11283 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta urbe (…) 2.2.- CONDENAR a la demandada María José Borja Cabrera a pagar en favor a la sucesión del causante José María Borja Cabrera los frutos civiles producidos por el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-11283, desde el 26 de 31 septiembre de 2020 hasta la fecha 1 PDF106ACTASENTENCIA. República de Colombia 3 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Rad. 2020-00161-01 en que se efectúe la restitución del inmueble a la masa sucesoral, los cuales deberán de ser cuantificados en la respectiva causa mortis de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia (…)
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante las resultas favorables del recurso de apelación (…)”. 2 En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandante, amparado en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicita se corrija del numeral 2.2 de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.025, en el sentido de suprimirle a JOSÉ MARÍA BORJA (q.e.p.d) el apellido CABRERA, ya que el causante tan solo tenía un solo apellido y era BORJA únicamente”.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Establece el artículo 286 del Código General del Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. 2 PDF015SentenciaCuad.Tribunal.
República de Colombia 4 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Rad. 2020-00161-01 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Se resalta). 2.- En el sub lite, el error se presentó en el numeral 2.2. del segmento resolutivo, en cuanto al nombre del causante pues allí se consignó: “JOSÉ MARÍA BORJA CABRERA” (q.e.p.d.), cuando, su nombre correcto correspondía al de “JOSÉ MARÍA BORJA”. 3.- Conforme a lo expuesto, el numeral “2.2”. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2024, tendrá que ser corregido, en el sentido de precisar que el nombre correcto del causante correspondía al de “JOSÉ MARÍA BORJA (q.e.p.d.) y, no “JOSÉ MARÍA BORJA CABRERA” (q.e.p.d.)., como erróneamente se consignó allí; debiendo aclarar que en lo demás la sentencia apelada queda incólume.
III. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - CORREGIR el error que se presentó en el numeral “2.2.” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que el nombre correcto del causante correspondía al de “JOSÉ MARÍA BORJA” República de Colombia 5 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Rad. 2020-00161-01 (q.e.p.d.) y, no “JOSÉ MARÍA BORJA CABRERA” (q.e.p.d.)., como erróneamente quedó consignado allí; de ahí que, incluida la corrección puesta de presente en líneas precedentes el mencionado numeral quedará así: “2.2.- CONDENAR a la demandada María José Borja Cabrera a pagar en favor a la sucesión del causante José María Borja los frutos civiles producidos por el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-11283, desde el 26 de 31 septiembre de 2020 hasta la fecha en que se efectúe la restitución del inmueble a la masa sucesoral, los cuales deberán de ser cuantificados en la respectiva causa mortis de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO. - En lo demás, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia de este Tribunal el 10 de octubre de 2024, permanece incólume. TERCERO.- Ejecutoriado el presente proveído, regresen las presentes diligencias al juzgado de origen para lo correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2020-00161-01) República de Colombia 6 Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia Rad. 2020-00161-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2020-00161-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (Rad. 2020-00161-01)