Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 5 DE MARZO DE 2026 ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN C.I. BANACOL S.A. 05266310500220250006701 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO MANDAMIENTO EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR CONFIRMA.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN contra la sociedad C.I. BANACOL S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN, solicitó MANDAMIENTO DE PAGO contra la sociedad C.I. BANACOL S.A., por los siguientes conceptos: Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 “1.
Por el pago del cálculo actuarial sobre los periodos de tiempo comprendidos entre el 20 de diciembre de 1984 al 11 de mayo de 1986, teniendo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1984, 1985 y la suma de $47.200 como salario base para el año 1986. 2. Por las costas del proceso ejecutivo.” Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó se OFICIE a TRANSUNIÓN para que informen los datos que reposan en esas entidades sobre los productos financieros de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT 890.926.766-7 En el sustento fáctico de las referidas pretensiones, manifestó que, mediante sentencia judicial de primera instancia de fecha 19 de mayo de 2023, se CONDENÓ a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL S.A.S. a realizar los trámites administrativos ante la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, para lograr la emisión y liquidación del cálculo actuarial en los términos previstos el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDON; liquidado sobre los periodos de tiempo entre el 20 de diciembre de 1984 al 11 de mayo de 1986, teniendo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1984, 1985 y la suma de $47.200 como salario base para el año 1986, y para el efecto, se concedió el término de 4 meses para realizar este trámite, una vez quede ejecutoriada la sentencia. También se ordenó a la AFP PORVENIR S.A., emitir y liquidar el respectivo cálculo actuarial a favor de la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDON y a cargo de la CI BANACOL SAS-; una vez ésta sociedad presente la respectiva documentación a satisfacción del fondo de pensiones, para el efecto, se concedió el término de 1 mes para realizar este trámite, una vez se radique la respectiva documentación por parte de la sociedad CI BANACOL S.A.S., decisión confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Que el día 11 de diciembre de 2023, la AFP PORVENIR S.A. le notificó a la demandada el valor del cálculo actuarial, por la suma de $62.863.294, sin embargo, la ejecutada no ha realizado el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 y 17 de junio de 2025 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo la sociedad C.I. BANACOL S.A.S. y decretó embargo de los dineros depositados en cuenta bancaria. Frente al mandamiento de pago, coligió que el mismo era por OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en efectuar los trámites necesarios ante la AFP PORVENIR S.A. o en la que se encuentre afiliada la demandante, para la liquidación del respectivo calculo actuarial.”..liquidado sobre los periodos de tiempo entre el 20 de diciembre de 1984 al 11 de mayo de 1986, teniendo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1984, 1985 y la suma de $ 47.200 como salario base para el año 1986.” También CONDENÓ a la sociedad C.I. BANACOL S.A.S. a reconocer y pagar las COSTAS del proceso ejecutivo, y respecto a la medida cautelar accedió a expedir oficio con destino a TRANSUNION para que certifique la existencia de productos financieros a nombre de la sociedad C.I. BANACOL S.A.S. con 890926766-7.
Y en la segunda providencia objeto de apelación, se decretó el embargo y retención de los dineros que en cuenta corriente, de ahorros tengan la sociedad INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 890.926.766, en BANCOLOMBIA S.A. limitando el embargo a la suma de $93.823.467. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el mandamiento de pago solicitado era procedente, pues lo solicitado en la demanda ejecutiva laboral conexa, es una obligación clara, expresa y exigible contenida en unas sentencias judiciales, y ante la manifestación incumplimiento de esa obligación habrá de librarse mandamiento solicitado, así como la medida cautelar de embargo, para garantizar el cumplimiento de la obligación. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Las referidas decisiones fueron recurridas en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la parte ejecutada C.I. BANACOL S.A., quien aseguró que, en cumplimiento de la orden judicial, la ejecutada procedió a realizar los trámites administrativos pertinentes. Así, la AFP PORVENIR S.A. emitió un cálculo actuarial el 11 de diciembre de 2023.
Sin embargo, esta liquidación, en un caso de omisión, se realizó con base en un salario de $47.200 para todos los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1984 al 11 de mayo de 1986, lo cual contraría lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia que especificaban el SMLMV para 1984 y 1985. Además, Porvenir en comunicación del 4 de enero de 2024 aclaró que la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDON no registraba vinculación activa en dicha administradora y por tanto no era posible realizar el cálculo ordenado.
Que ante la inconsistencia en la liquidación de Porvenir y la falta de afiliación activa de la demandante con esa entidad, C.I. BANACOL S.A.S., buscando cumplir con lo ordenado, solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial el 31 de julio de 2025, referenciando las sentencias judiciales y especificando las bases salariales correctas (SMLMV para 1984 y 1985, y $47.200 para 1986).
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 COLPENSIONES respondió el 8 de agosto de 2025, adjuntando una liquidación de cálculo actuarial. No obstante, al igual que Porvenir, la liquidación de COLPENSIONES también utilizó como base salarial el monto de $47.200 para todos los periodos de omisión (20/12/1984 al 11/05/1986). Que actuando de buena fe y diligencia y en aras de cumplir con el mandato judicial, C.I. BANACOL S.A.S., IMPUGNÓ formalmente el cálculo de COLPENSIONES el 22 de agosto de 2025, señalando la discrepancia con las bases salariales ordenadas en las sentencias para los años 1984 y 1985.
También resalta que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva laboral conexa, C.I. BANACOL S.A.S. ya había realizado los trámites administrativos ante PORVENIR S.A. y recibió la liquidación el 11 de diciembre de 2023, evidenciando un esfuerzo proactivo por cumplir con la obligación de hacer. Y respecto al embargo decretado, manifestó que dicha medida cautelar, es prematura e improcedente por cuanto la obligación principal impuesta a C.I. BANACOL S.A.S. era de hacer y esta ha sido diligentemente ejecutada.
La voluntad de cumplimiento por parte de BANACOL es evidente al haber impugnado la liquidación de COLPENSIONES por no ajustarse a los parámetros judiciales. La empresa no busca evadir la responsabilidad, sino asegurar el cumplimiento exacto de lo ordenado. No puede condenarse a la ejecutada a un mandamiento de pago por una suma que aún no está debidamente liquidada y que se encuentra en un proceso de ajuste administrativo y legal debido a la falta de concordancia de los terceros (AFP) con el fallo judicial.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, decidió no reponer lo resuelto, y en su lugar concedió el recurso de alzada ante este Tribunal de Distrito Judicial. Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, que un documento aducido como TÍTULO EJECUTIVO debe gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-068601(13436).
Y en esos precisos términos se encuentra redactado el concepto de TÍTULO EJECUTIVO, en nuestro estatuto procesal, art. 422 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Y luego de verificarse la existencia o no de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el mandamiento de pago o ejecutivo correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
CASO CONCRETO En el presente asunto el TÍTULO JUDICIAL cuyo cobro coactivo persigue la parte ejecutante – ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN, lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de mayo de 2023 y el 12 de octubre de 2023, respectivamente, en las que se declaró la existencia de una relación laboral, y la obligación del empleador C.I. BANACOL S.A. de realizar los trámites administrativos ante la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, para lograr la emisión y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDON; liquidado sobre los periodos de tiempo entre el 20 de diciembre de 1984 al 11 de mayo de 1986, teniendo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para los años 1984, 1985 y la suma de $ 47.200 como salario base para el año 1986.
Y para tal efecto, se le concedió a la parte ejecutada un término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria la sentencia. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 La parte ejecutada expone en su alzada que si ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del 19 de mayo y 12 de octubre de 2023, tanto ante la AFP PORVENIR S.A. como ante COLPENSIONES, pues es esta última administradora donde actualmente se encuentra afiliada la ejecutante ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDON.
Y para respaldar sus afirmaciones, allegó copia de los cálculos actuariales realizados por estas administradoras, veamos: Cálculo realizado por la AFP PORVENIR S.A. Cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Sin embargo, asegura no haber realizado el pago del primer cálculo actuarial ($62.863.294), porque la AFP PORVENIR S.A., no es la administradora o fondo donde actualmente se encuentra afiliada la ejecutante OSPINA RENDÓN, aunado a que dicho fondo erró la liquidación al haber tenido en cuenta el salario mensual de $47.200 para todo el periodo omitido, a sabiendas que ese salario solo era aplicable para el año 1986, pues durante los años 1984 y 1985 debía utilizarse el mínimo legal.
Y respecto al cálculo realizado por COLPENSIONES, relató que este ultimo tampoco se pagó, porque presenta inconsistencia en el salario base de liquidación, pues al igual que el fondo privado también se tuvo en cuenta salario mensual de $47.200 para todo el periodo omitido, desconociéndose lo ordenado en las providencias judiciales que prestan mérito ejecutivo, y que por tal razón de impugnó el ultimo de los cálculos realizados.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 Visto lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues anuqué sean razonables los argumentos expuestos en su alzada, los cuales están acompañados de prueba documental como la anteriormente referenciada, lo cierto es que el mandamiento de pago resulta procedente mientras no se demuestre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, que incluyen gestionar la liquidación del cálculo actuarial y realizar su respectivo pago.
Y esa gestión debía realizarse en un término no superior a cuatro (4) meses, contados luego de la ejecutoria de la sentencia, que como bien se sabe se dio a finales del año 2023, luego surtirse el recurso de alzada ante este Tribunal de Distrito Judicial. Por lo tanto, el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer librado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, continuará en firme, así como la medida cautelar de embargo decretada en providencia del 17 de junio de 2025, máxime que el artículo 594 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las cuentas bancarias son bienes embargables, salvo excepciones legales (cuentas destinadas exclusivamente a pagos de seguridad social y aportes parafiscales, recursos públicos, cuentas embargadas por orden judicial previa que tengan prelación superior).
Y que el crédito laboral tiene naturaleza alimentaria y goza de preferencia (arts. 2488 y 2495 del Código Civil y art. 36 CST), lo que habilita embargos incluso más amplios que en otro tipo de procesos. En conclusión, los embargos de cuentas bancarias del empleador son procedentes en procesos ejecutivos laborales cuando: existe un título Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 ejecutivo laboral válido, se libra mandamiento de pago, y cuando las cuentas bancarias no están protegidas por normas de inembargabilidad.
El embargo es necesario para garantizar el pago del crédito laboral, que tiene naturaleza alimentaria y privilegiada, y por ende el embargo de cuentas del empleador es una de las medidas más frecuentes y efectivas para asegurar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones o mesadas adeudadas. Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de la sociedad C.I. BANACOL S.A.S. y a favor de la parte ejecutante ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2026.
V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los autos interlocutorios objeto de apelación de fechas 19 de mayo de 2023 y el 12 de octubre de 2023, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2025-00067-01 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada C.I. BANACOL S.A.S. y a favor de la parte ejecutante ORFA EMPERATRIZ OSPINA RENDÓN, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2026.
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 6 de marzo de 2026.