TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ CONTRA GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05002-2024-00177-02. Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, si no fuera porque se advierte que la decisión atacada contenida en dicha providencia no es susceptible del referido recurso.
De un lado, es de aclarar que si bien la juez de primera instancia en auto del 21 de mayo de 2025 no manifestó el fundamento de su decisión para conceder el recurso de apelación antes aludido, como tampoco señaló cuál era la decisión que la parte demandada estaba apelando, máxime si se tiene en cuenta que el proveído del 5 de marzo de 2025 (contra el cual se interpuso el recurso), tomó varias determinaciones, de todas formas, al leer con detenimiento el escrito de apelación, que obra en el archivo PDF 13, se puede colegir que la abogada lo que controvierte es el ordinal 6º de la mencionada providencia, mediante el cual la juez dispuso “NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada, de ampliar el termino para contestar la demandada y de conformidad con la parte motiva del presente proveído”.
Esto porque la abogada de la accionada en su recurso solicita que “Se RECONOZCA la interrupción del término procesal derivado de la interposición del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda” y “Se OTORGUE a mi representada el término correspondiente para contestar la demanda una vez se encuentre en firme el auto que admitió la demanda”.
Par mayor ilustración se transcribe la parte resolutiva del auto de fecha 5 de marzo de 2025, que es objeto de apelación en esta oportunidad: “PRIMERO: NO REPONER, el numeral séptimo del auto de data 27 de noviembre de 2024, notificado por estado el 28 de noviembre siguiente (fls. 1 a 5, del ítem 05 del expediente digital), quedando incólume la decisión allí adoptada, conforme lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra: GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00177-02 SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de data 27 de noviembre de 2024, notificado por estado el 28 de noviembre siguiente (fls. 1 a 5, del ítem 05 del expediente digital), en el efecto DEVOLUTIVO, y en consecuencia remítanse las diligencias al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, para lo de su cargo.
No se impone al demandante la carga de suministrar las expensas a efectos de dar trámite al citado recurso de apelación, en razón a que en la actualidad los procesos son digitales y su remisión a la segunda instancia se está realizando de manera virtual.
TERCERO: TENER POR NOTIFICADA personalmente a la sociedad demandada GARZÓN ROMERO G. S.A.S.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la doctora Stefany Sánchez Estupiñan identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.206.251 expedida en Bogotá D.C., y T. P. No. 263.369 del C. S. de la J., para que actúe como apoderado judicial de la parte demandada la sociedad Garzón Romero G. S.A.S., en los términos y con las facultades del poder especial a ella conferido.
QUINTO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la sociedad GARZÓN ROMERO G. S.A.S., por reunir los requisitos del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
SEXTO: NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada, de ampliar el termino para contestar la demandada y de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: NO TENER en cuenta el escrito allegado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2025 visible a ítem 09 del expediente digital, acorde a la parte motiva del presente auto.
OCTAVO: TÉNGASE por no reformada la demanda.
NOVENO: SEÑALAR fecha para que tenga lugar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación de litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, para el JUEVES VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LA HORA DE LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).
Agotada la etapa anterior, y de ser posible, se procederá de forma inmediata a celebrar la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007. Se conmina a las partes para que comparezcan junto con los testigos solicitados y todas las pruebas que pretenden hacer valer.
DECIMO: La audiencia será adelantada virtualmente a través de la plataforma MICROSOFT TEAMS, para lo cual se les envía la presente invitación y se deberá atender el siguiente protocolo: • Previo a la realización de la audiencia se les enviará el enlace para conectarse virtualmente a la diligencia, para ello debe previamente haber descargado en su computador la aplicación MICROSOFT TEAMS y actualizar las direcciones de correo electrónico de las partes y sus apoderados. • Las partes y los apoderados deberán conectarse a la hora señalada.
Tanto partes, como apoderados, testigos y/o peritos, deben conectarse desde locaciones adecuadas. NO SE ADMITIRÁN A LA AUDIENCIA PERSONAS QUE SE ENCUENTREN CONECTADAS EN VÍA PÚBLICA, LUGARES CON ALTO RUIDO, SITIOS ABIERTOS AL PÚBLICO, VEHÍCULOS AÚN CUANDO ESTOS SE ENCUENTREN DETENIDOS O QUE EL PARTICIPANTE NO ESTE CONDUCIENDO. • Las partes, y los apoderados deberán tener a la mano su documento de identidad original (cédula, tarjeta profesional, pasaporte o licencia de conducción) y exhibirlo a la cámara en el momento en que la Señora Juez así lo indique.
En cumplimiento del inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022, se le hace saber a las partes y a sus apoderados que las providencias del Juzgado deben consultarse en el microsito de este Despacho en la página Web Micrositio web: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co.
DECIMO PRIMERO: REQUIÉRASE a las partes para que remitan, si así lo consideran, la actualización sus datos j02lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co.” En ese orden de ideas, al advertirse que el auto apelado es el que negó la ampliación del término para contestar la demanda, se insiste, porque la abogada de la entidad demandada solicitó en su recurso que “Se RECONOZCA la interrupción PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra: GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00177-02 del término procesal derivado de la interposición del recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda” y “Se OTORGUE a mi representada el término correspondiente para contestar la demanda una vez se encuentre en firme el auto que admitió la demanda”; por tanto, debe señalarse que dicho proveído no se encuentra relacionado en el artículo 65 del CPTSS, norma esta que lista taxativamente las providencias de primera instancia susceptibles de dicho recurso en el procedimiento laboral; en ese orden, no es procedente el recurso interpuesto.
Es cierto que la abogada de la demandada señala en su escrito que a su juicio tal auto es apelable porque debe considerarse que se está rechazando la contestación de demanda, sin embargo, al verificar el proveído atacado, se insiste, de fecha 5 de marzo de 2025, se evidencia que en el ordinal 5º se dispone “TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la sociedad GARZÓN ROMERO G. S.A.S., por reunir los requisitos del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001”; por tanto, no puede hacerse esa interpretación sugerida por la apoderada judicial, pues como puede advertirse, la A quo dio por contestada la demanda, esto, en atención al escrito de respuesta que obra en el archivo PDF 08 del expediente digital.
En consecuencia, no queda camino diferente que declarar inadmisible el recurso. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual dispuso “NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada, de ampliar el termino para contestar la demandada y de conformidad con la parte motiva del presente proveído”, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra: GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-002-2024-00177-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria