Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-004-2022-00080-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 1: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 2: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA ACUMULADO 3: MEDIFACA IPS SAS ACUMULADO 4: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO ACUMULADO 5: INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DE COLOMBIA ACUMULADO 6: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANATORIO AGUA DE DIOS DEMANDADO: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S RADICACIÓN: 41001-31-03-004-2022-00080-01 ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), en el cual se negó la nulidad solicitada. 2.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, promovió contra la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S, demanda ejecutiva de mayor cuantía, que correspondió por reparto al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), con radicado No. 41001-31-03004-2022-00080-00, admitida en fecha 06 de abril de 20221.

Mediante autos del 07 de junio de 20222, se admitió la acumulación 1 a favor del Hospital Departamental San Antonio de Padua, acumulado 2 a favor de la misma entidad hospitalaria y, acumulado 3 a favor de MEDIFACA IPS S.A.S. En consecuencia, se libró mandamiento de pago a favor de las entidades demandantes y se decretó en el numeral 4 de la parte resolutiva, lo siguiente:

CUARTO. EMPLAZAR a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra la deudora, para que comparezcan a hacerlo valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del término del emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el 463 ejusdem a costa del acreedor que acumuló la demanda.

El listado correspondiente se publicará en la página de emplazados de la Rama Judicial tal como lo estipula el decreto 806 del 2020. Secretaria Proceda de conformidad. El 23 de septiembre del 20223, quedó registrado el emplazamiento en la página TYBA. El 03 de octubre de 20224, el Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S, solicitó acumulación de demanda ejecutiva en contra de Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S. C01 Primera Instancia. Archivo PDF 013.

C01 Primera Instancia. Archivo PDF 048, 049 y 050. 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 104. 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 119. 1 2 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 El 18 de octubre del mismo año5, la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios, formuló acumulación de demanda ejecutiva contra de ECOOPSOS EPS S.A.S. Posteriormente, el 28 de octubre de 20226, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó incidente de nulidad y argumentó que las demandas acumuladas 5 y 6 fueron tramitadas de forma irregular, toda vez que se admitieron fuera de la oportunidad legal y el emplazamiento no se realizó conforme a las exigencias normativas ni dentro del término previsto, lo que generó vicios en el trámite y permitió la incorporación indebida de nuevos acreedores; en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las actuaciones desde la admisión de dichas demandas, retrotraer el proceso y levantar las medidas cautelares.

Mediante auto del 18 de noviembre de 20227, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), señaló como fecha y hora de la audiencia para llevar a cabo la decisión del incidente de nulidad, el día 05 de diciembre de 2022 a las 8:00 A.M.

3. AUTO RECURRIDO En audiencia de 05 de diciembre de 20228, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), resolvió negar la nulidad solicitada por falta de presupuestos fácticos para su demostración. Como fundamento de la decisión, el Juez de instancia consideró que, no se configuraban irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, pues el emplazamiento se realizó conforme a la ley al publicarse en el registro nacional el 23 de septiembre de 2022, a partir de lo cual debían contarse primero los 15 días previstos en el artículo 108 del CGP y luego los 5 días adicionales del artículo C01 Primera Instancia. Archivo PDF 132.

C01 Primera Instancia. Archivo PDF 161. 7 C01 Primera Instancia. Archivo PDF 185. 8 C01 Primera Instancia. Archivo No. 209. 5 6 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 463 para la comparecencia de acreedores, término que vencía el 24 de octubre de 2022. En ese contexto, concluyó que las demandas acumuladas (5 y 6) fueron presentadas dentro del plazo legal, por lo que no eran extemporáneas; además, indicó que la nulidad solo procedía frente a irregularidades graves debidamente probadas que vulneraran el derecho de defensa, lo cual no ocurrió en el caso. 4.

APELACIÓN Inconforme con la resolución adoptada, la apoderada judicial de ECOOPSOS EPS S.A.S. interpuso recurso de apelación, aduciendo que la acumulación de las demandas presentadas por el Instituto de Enfermedades Digestivas y por la Empresa del Estado Sanatorio Agua de Dios no se realizó dentro del plazo estipulado en el artículo 463 del CGP.

Sostuvo que el juez interpretó erróneamente el término del emplazamiento, pues en su criterio, en el caso de acumulación de demandas sólo debía contarse el plazo de 5 días posteriores al registro de emplazados en el portal TYBA (23 de septiembre de 2022); en consecuencia, afirmó que las demandas acumuladas 5 y 6 sí fueron presentadas de manera extemporánea, ya que debieron radicarse hasta el 30 de septiembre de 2022 y no después, por lo que insistió en que se configuraba la nulidad por indebida acumulación.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el a quo incurrió en error sustancial al negar la nulidad solicitada la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S. y, en consecuencia, existió indebida acumulación y falta de emplazamiento legal de las demandas presentadas por el Instituto de Enfermedades Digestivas y por la Empresa del Estado Sanatorio Agua de Dios. 6.

CONSIDERACIONES 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 En primer lugar, es menester señalar que, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 10 sobre el emplazamiento para notificación personal, indicó: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

En relación con el emplazamiento mencionado, el artículo 108 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.” Negrita fuera del texto.

En cuanto a la acumulación de demandas, el procedimiento para la interposición de nuevas demandas dentro de un mismo proceso está reglamentado en el artículo 463 del CGP y estableció: “ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: 1.

La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite, pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado. 2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.

El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.” Así mismo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, señaló: “momentos para acumular demandas por parte de terceros que sean acreedores: Posterior, que se presenta para que participen los acreedores que son citados como consecuencia de esa primera acumulación – evento en el que acude la disidente -, los cuales tienen la oportunidad de presentar su demanda acumulada “dentro de los cinco (5) días siguientes” de surtido el EMPLAZAMIENTO”.

Al examinar los dos artículos sujetos al análisis resolutivo de la apelación, es crucial subrayar la relevancia de interpretar el término "días siguientes", el cual generó controversia en el procedimiento de acumulación de las demandas interpuestas por las partes demandantes. En este contexto, de acuerdo con la doctrina del Profesor Emérito de la Universidad Externado de Colombia Hernán Fabio López 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 Blanco, expuesta en su obra Código General del Proceso Parte Especial, particularmente en el Capítulo VII.

Del Proceso de Ejecución, enfatizó que: “En el segundo mandamiento de pago, a más de disponer lo usual acerca del pago de la obligación dineraria de acuerdo con los alcances del respectivo título ejecutivo, dispone el numeral 2o de esta norma que “se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.

El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código. Es menester precisar el alcance de la expresión “dentro de los cinco días siguientes”, para señalar que serán los siguientes a la expiración del término de emplazamiento, plazo que marca la expiración del derecho de todo acreedor quirografario para presentarse dentro de este proceso.” De acuerdo con lo expuesto, el plazo estipulado como “dentro de los cinco días siguientes” debe considerarse después de haber transcurrido el término de 15 días concedido por la normativa para el emplazamiento.

En otras palabras, se deben observar dos plazos distintos para la efectividad de la acumulación de las demandas: en primer lugar, el término de emplazamiento y, en segundo lugar, el plazo para la acumulación de las demandas, resultando en un total de 20 días contados a partir de la fecha de registro en TYBA. En el caso objeto de estudio, la Sala constató que, una vez dictado el auto de mandamiento de pago del 07 de junio de 2022, el registro en TYBA se realizó el 23 de septiembre del mismo año. A partir de dicho registro, comenzó a contarse el plazo de 15 días establecido en el artículo 108 del CGP relativo al emplazamiento, el cual venció el día 14 de octubre de 2022 y, consecutivamente, en cumplimiento del artículo 463 del CGP respecto a la acumulación de demandas, 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 los 5 días siguientes a la expiración del término de emplazamiento culminaron el 24 de octubre de 2022, constituyendo este último el plazo total para la acumulación de las demandas.

Se verificó que, el Instituto de Enfermedades Digestivas y la Empresa del Estado Sanatorio Agua de Dios, presentaron sus escritos de demanda en las fechas 03 y 19 de octubre del 2022 respectivamente, para su acumulación dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S. De lo expuesto, concluye la Sala que, el emplazamiento y la acumulación de las demandas del el Instituto de Enfermedades Digestivas y la Empresa del Estado Sanatorio Agua de Dios se realizó de manera correcta y dentro de los términos estipulados por la ley; en consecuencia, el Juzgado de instancia no incurrió en error sustancial al denegar la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión proferida en el auto del 05 de diciembre de 2022.

7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte ejecutada, por no haber sido próspera su alzada; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00080-01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 05 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, conforme a lo motivado.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c74e7a14769cac55e30bb1964fba1d37816e21de08efdf75ebc336bddb64192 Documento generado en 10/04/2026 07:24:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9