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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001311000820210034902 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-02.RADICACIÓN INTERNA: 2024-00204-F.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Tres (03) de Dos mil Veinticinco (2205). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado señor OSCAR CORTES SAAVEDRA, dentro de la audiencia de 18 de octubre de 2024 al interior del trámite de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por la señora LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ contra el señor OSCAR CORTES SAAVEDRA, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, cursa proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL impetrado por la señora LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ contra el señor OSCAR CORTES SAAVEDRA. El 18 de octubre de 2024, se llevó a cabo Audiencia de Inventarios y Avalúos, dentro de la cual se resolvió declarar no prospera la objeción formulada por la apoderada judicial del señor OSCAR CORTES SAAVEDRA y aprobar el inventario de activos y pasivos presentados.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del señor OSCAR CORTES SAAVEDRA, interpuso recurso de apelación, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

En tal sentido, el artículo 501 del C.G.P. regula lo pertinente a la audiencia de inventarios y avalúos, señalando que bienes deben incluirse en el activo y cuales, en el pasivo, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932. En el presente caso, en el auto impugnado, la Juez A-quo al resolver que bienes hacen parte del haber social, decidió incluir los siguientes activos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-02.RADICACIÓN INTERNA: 2024-00204-F.1.

Declarar no prospera la objeción formulada por la apoderada judicial del señor OSCAR CORTES SAAVEDRA. 2. Aprobar los inventarios de avalúos de los bienes y deudas de la sociedad conyugal En los siguientes términos: BIENES SOCIALES PARTIDA UNO Un apartamento número 501 ubicado en el quinto piso más un depósito identificado con No. 20 segundo sótano, ubicado en el edificio OREN de la avenida 6B norte -28-30 norte AN 2632 de Santiago de Cali.

Matricula inmobiliaria No. 370548142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con un avalúo de $753.963.600 pesos. PARTIDA DOS Local No.4, ubicado en la unidad Residencial El Porvenir de la flora Torre A- Avenida 3 norte No. 37-80. Local cuatro ubicado en la Ciudad de Santiago de Cali Matrícula inmobiliaria número 37-03490 05 de la Oficina de Registros de instrumentos Públicos de dicha ciudad, avalúo $168.9660.00.

PARTIDA TRES Inmueble ubicado en Palmira, Valle, en la Carrera 28 número 34-27, con matrícula inmobiliaria número 37-817487, con avalúo con un avalúo de $708.630.000 pesos. PARTIDA CUATRO El 20.56% del lote de terreno número 3 ubicado en Palmira valle con matrícula inmobiliaria No. 378152009 Estimado con un avalúo de $702.125.028, esto es, en el porcentaje que le corresponde al demandado sin pasivos.

Alega la Impugnante, que se deben excluir los bienes relacionados en el inventario allegado por la parte demandante, con fundamento en que la sociedad conyugal ya se encontraba liquidada mediante la escritura pública número 2800 del 15/10/2011, conforme a las cláusulas 6 y 7, que al momento de suscribir esta escritura, la sociedad conyugal no contaba con bienes y por consiguiente fue liquidada en cero que los bienes relacionados por la parte demandante fueron comprados, 5 o 6 años con posterioridad a la escritura pública en mención, que en esa escritura se declaró la unión marital de hecho, indicando que no tenían vínculos matrimoniales y disolvieron la sociedad patrimonial. – De la lectura de la Escritura Pública No. 2800 del 15 de octubre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle del Cauca se desprende, que los otorgantes LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ y OSCAR CORTES SAAVEDRA, manifestaron ante el Funcionario en mención que han hecho una comunidad de vida permanente y singular desde el 10 de agosto de 1981 y el 14 de octubre de 2011, así mismo, manifestaron que no tenían ningún vínculo matrimonial entre sí ni con terceros, por lo que hacían la declaración de Unión Marital de Hecho de Mutuo Acuerdo e igualmente proceden de mutuo acuerdo a liquidar la sociedad patrimonial, señalando que durante la existencia de dicha sociedad, no adquirieron bien alguno, declaración que queda desvirtuada, teniendo en cuenta el registro civil de matrimonio, allegado al expediente, expedido por la Registraduria de Barranquilla, sobre la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-02.RADICACIÓN INTERNA: 2024-00204-F.existencia del matrimonio religioso llevado a cabo en Orlando, Estados Unidos, el 17 de junio de 1996, contrayentes los señores OSCAR CORTEZ SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ. – En el proveído de fecha 08 de agosto de 2024, la Juez A-quo se pronuncia al respecto declarando no probada la excepción de que la sociedad conyugal ya fue resuelta, con base en la escritura pública traída a colación, por cuanto, la misma no hace relación a la existencia de una sociedad conyugal que se está liquidando, sino a la declaración de una unión marital de hecho que nunca se conformó, al estar casados entre si los señores OSCAR CORTEZ SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ. – El numeral 5º del artículo 1781 del C.C. dispone: El haber de la sociedad conyugal se compone: “5º) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso;”. - Por ello, lo que determina si un bien hace parte de la sociedad conyugal, es que se haya adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que al caso que incumbe a esta Sala la unión CORTES - MEDINA, tuvo inicio el 17 de junio de 1996 y finalizó el día 04 de mayo de 2022, fecha en que se decretó el divorcio por parte del Juzgado A-quo, y los bienes inventariados por la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia de la unión CORTÉS – MEDINA, por lo que no prospera la objeción presentada por la parte demandada, disponiéndose confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha octubre 18 de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2021-00349-02.RADICACIÓN INTERNA: 2024-00204-F.- Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8d155b933c81ccde38b9f924afb167f0b7680847ab1196fc745a575516625a Documento generado en 03/02/2025 09:00:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4