Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00120-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reivindicatorio. Demandante: Banco Agrario de Colombia. Demandados: Julio Gentil Rodríguez Álvarez y otro.

Radicación Nro. 73-585-31-03-001-2021-00120-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia de oralidad del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. actuando por conducto de apoderado judicial promovió demanda reivindicatoria contra Julio Gentil Rodríguez Álvarez y María Stella Díaz Guarnizo solicitando se declare que a éste pertenece el dominio pleno y absoluto el bien inmueble “ubicado en la carrera 4 No. 6-137, que consta de un local denominado número 2, con cédula catastral Exp. 2021-00120-01 vigente 0101000000090005000000000, inscritos al folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290, y con los linderos descritos en la Escritura Pública No. 512 del 18 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Algeciras”, que como consecuencia se “condene al demandado a restituir (…) el inmueble (…), objeto de reivindicación”, así mismo a pagar “el valor de los frutos civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado” los que reclamó ascender a $565.201” mensuales “equiparados a cánones mensuales sobre arrendamientos de inmuebles en el sector”, que se declare que no está obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil por ser los demandados poseedores de mala fe, que en la restitución del inmueble “deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten [sic] como inmuebles, (…), tal como lo prescribe el Código Civil”; se ordene la cancelación de los gravámenes que sobre el bien pesan; y se condene en costas a los convocados.

Se afirma en los hechos de la demanda que el 22 de abril de 2005 la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de arrendamiento con Amelia Álvarez de Rodríguez y Ovidio Sánchez Aguirre respecto del local comercial ubicado en la “carrera 4 No. 7-137 del municipio de Purificación (Tolima)” e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290 pactándose como canon mensual la suma de $300.000 más IVA, contrato que con posterioridad recibió esa entidad bancaria por la cesión de inmuebles que la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero efectuó según obra en Escritura Pública No. 512 de 2007 de la Notaría Única de Algeciras (Huila).

Explicó la actora que conforme el trámite de desengoble del predio que lo contenía, el inmueble pretendido en reivindicación 2 Exp. 2021-00120-01 actualmente se distingue con la nomenclatura de la carrera 4 No. 7-149 local 2 y cuenta con un área de 242,11 m2., empero que, la información catastral de aquel, dada la ausencia de actualización por el IGAC, aun obra en la cédula del lote de mayor extensión del que se desprendió, teniendo como folio primigenio el 368-31403, razón por la cual, la identidad catastral y el avalúo del mismo corresponde es a aquella cédula.

Añade la demandante que el 23 de agosto de 2007 requirió a Amelia Álvarez de Rodríguez para que ésta efectuara la entrega del inmueble dando aplicación a la cláusula décimo séptima numeral G del contrato que concierne a su terminación para la venta del inmueble, requerimiento reiterado el 2 de diciembre de 2008 en el que se estableció como fecha de entrega el 30 de igual mes y año, no obstante, la restitución nunca se materializó. Finalmente se narró que aun cuando la entidad emprendió en el año 2020 proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el mismo fue “infructífero” habida cuenta del fallecimiento de los señores Álvarez de Rodríguez y Sánchez Aguirre en los años 2016 y 2020, situación que a su decir originó la terminación del contrato conforme lo allí plasmado en el literal C de la cláusula décimo séptima, trayendo consigo que “de mala fe se est[é] dando [la] ocupación ilegal [del inmueble]” por parte de los demandados Rodríguez Álvarez hijo de Amelia Álvarez y Díaz Guarnizo esposa de éste. 2.- La demanda fue admitida 1 en proveído del 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y el 6 de diciembre de 2021 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien reclamado. 1 Archivo 07, cuaderno principal, expediente primera instancia. 3 Exp. 2021-00120-01 Surtido el trámite de notificación, los demandados contestaron la demanda2 aceptando la prosperidad de las pretensiones uno, dos, cinco y seis que tienen que ver con la restitución del bien y la cancelación de los gravámenes del mismo, a la sazón, se opusieron a los restantes ruegos aduciendo que “el contrato de arrendamiento en que se basa la presente demanda fue celebrado con unos terceros y quienes aquí se demandan nada tienen que ver con el negocio jurídico”.

En fomento de su defensa propusieron como medios exceptivos los que se denominaron así: “falta de legitimación por pasiva”; “cobro de lo no debido”; “prescripción de la acción ejecutiva” y “buena fe”. 3.- Los días 11 de noviembre3 y 5 de diciembre de 20224 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas consagradas en el artículo 372 del C.G.P. Por su parte, el 18 de abril de 20235 se adelantó la inspección judicial al inmueble, oportunidad en la que también se practicaron los interrogatorios de parte a los demandados.

Luego, en proveído del 9 de agosto de 2023 6 la sede inicial tuvo por desistida la prueba pericial decretada comoquiera que el extremo actor no concurrió al pago de los honorarios del auxiliar designado en la fracción que le correspondía. 4.- En lo tocante con el fallo el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, ordenó cancelar la cautela decretada y condenó en costas al demandante.

Esa decisión medularmente se cimentó en que los presupuestos de la posesión 2 Archivo 25, cuaderno principal, expediente primera instancia. Archivo 53, cuaderno principal, expediente primera instancia Archivo 68, cuaderno principal, expediente primera instancia 5 Archivo 96, cuaderno principal, expediente primera instancia 6 Archivo 111, cuaderno principal, expediente primera instancia 3 4 4 Exp. 2021-00120-01 en los demandados y la identidad del bien no se encontraban reunidos, el primero por cuenta que “no aparece por ningún lado probado que el ejercicio de la posesión se haya hecho por los demandados con ánimo de señores y dueños y, a contrario sensu lo que se infiere es [que] han estado allí en calidad de meros tenedores del inmueble en virtud de un arrendamiento verbal que tenían con los hoy fallecidos AMELIA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ y OVIDIO SÁNCHEZ AGUIRRE”, mientras que, para el segundo de los presupuestos ausentes adujo existir incoherencia entre las direcciones reseñadas en la demanda y lo probado en los documentos anexos, discordancia que debía zanjarse con el dictamen decretado, pero como aquel medio no pudo absolverse “por culpa imputable a la demandante quien no suministró los gastos de pericia”, la duda se mantuvo incólume. 5-.

Inconforme con lo decidido el extremo promotor del litigio recurrió en apelación la sentencia fundamentando sus reparos en dos tópicos concretos: el primero apunta a establecer que la posesión en los demandados sí estaba demostrada, amén que no existía prueba que pudiese inferir la existencia de un título de mera tenencia como se afirmó, sobre todo porque se extrae de lo reconocido por aquellos que los actos desplegados eran con ánimo de señor y dueño, tales como pagar servicios, cuidar el bien, vigilarlo y custodiarlo; de otra parte, cuestionó la imposición de la condena en costas toda vez que la acción emprendida corresponde a una potestad de la entidad actora para lograr la restitución del inmueble. 6.- En razón a que los reparos formulados en sede inicial fueron meramente enunciativos, en esta instancia se otorgó el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que sustentara la alzada so pena de declararlo desierto. 5 Exp. 2021-00120-01 Cumpliendo lo requerido la parte recurrente refirió, aunque en mayor detalle, similares argumentos a los expuestos en sede inicial, complementando el embate también respecto del presupuesto de la identidad del inmueble que tampoco se encontró demostrado por el juez de primer grado, refiriendo en esencia que según se ha establecido jurisprudencialmente “se considera satisfecho el requisito de identidad del bien inmueble, cuando no existe duda acerca de que lo poseído por el accionado corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, ‘según la descripción contenida en el título registrado y lo expresado en el libelo introductorio del juicio’”.

Corrido el traslado de esa sustentación, la parte no recurrente guardó silencio. II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado. 2.- Ahora, para abordar el cuestionamiento que concita la atención de la Sala frente a la apelación de la sentencia de primer grado, sea pertinente memorar que la acción de dominio o también conocida como reivindicatoria, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo 6 Exp. 2021-00120-01 poseído y lo reclamado” 7, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido, carga demostrativa que conforme regla el canon 167 del Código General del Proceso corresponde al demandante, de ahí que, de no lograrse ese cometido lo rogado no pueda salir avante. 3.- Habiéndose negado en primera instancia la reivindicación del predio objeto de la Litis, esta Colegiatura se ocupará ab initio del punto neurálgico de la contienda, por ende, determinar si se demostró la concurrencia de la posesión y la identidad como presupuestos de la acción emprendida, o si, por el contrario, la actividad demostrativa no logró ese cometido y debe mantenerse incólume la sentencia de primer grado. 3.1.- Entonces en punto del requisito de la posesión, recuérdese que conforme el canon 952 del Código Civil la acción de dominio se debe dirigir en contra del actual poseedor del bien, de suerte que solo quien detente esa calidad se encuentre legitimado para enfrentar la pretensión, lo que supone entonces que a la sazón del actor ostentar el derecho real, el demandado ondea una actividad posesoria sobre esa cosa.

De esa forma, precísese, el carácter de poseedor se estructura sobre la concurrencia de los elementos del corpus y el animus, así, el poder material ejercido sobre la cosa y el sicológico, que se cimienta en la intención de comportarse como un verdadero señor y dueño sin que se reconozca dominio ajeno. Además, la prueba de la condición, generalmente, atañe a una carga de quien la afirma, precisamente porque conforme el canon Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 7 7 Exp. 2021-00120-01 167 procedimental ya referido “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, de suerte que, en los juicios reivindicatorios sea el propietario que propende por la restitución de su bien, a quien le corresponde demostrar que el convocado al pleito es realmente el poseedor del predio, porque se infiere, fue desposeído por aquel o en éste recae la actualidad del rol posesorio.

Y aunque ciertamente la jurisprudencia de la Alta Corporación ha relevado de prueba al actor cuando el demandado admite ser el poseedor del inmueble, o cuando éste plantea la excepción de prescripción extintiva o bien la adquisitiva en la contestación del libelo de la reivindicación, lo que basta para tener por establecido el requisito de la posesión, tal confesión debe ser explícita o en su defecto, debe obrar de forma indubitable, precisamente porque se ciñe a las precisas reglas que para la confesión el estatuto procesal implantó, pues no solo impacta el requisito de la posesión sino que, salvo discusión al respecto, también el de la identidad del inmueble objeto de la Litis.

Con lo anterior y de forma primigenia, habrá de decirse desde ya que contrario a lo discurrido por el sentenciador inicial para la Sala ese presupuesto sí se colmó, aunque solo respecto de Julio Gentil Rodríguez Álvarez, quien ninguna controversia en torno a él suscitó y que no solo no desconoció esa calidad dentro de la contestación de la demanda, sino que con la intervención en interrogatorio de parte fácil permitió inferir que se había arrogado esa calidad.

Es que indistintamente de la forma o por intermedio de quién éste haya ingresado al predio a reivindicar, o incluso la denominación que en la contestación de la demanda someramente se hubiese 8 Exp. 2021-00120-01 adjudicado, la declaración que aquel brindó en el interrogatorio de parte zanjó cualquier opacidad que orbitara en el plenario, pues conforme su descripción la actividad por él desplegada respecto del inmueble corresponde con claridad – según se colige - a un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas de la posesión, siendo que para llegar a esa conclusión es menester recalcar que ésta se despliega como un hecho jurídico humano que en tanto voluntario y lícito se dirige a generar efectos prácticos, a saber, la conservación, explotación y eventual recuperación de la cosa, que se derivan solamente del poder así ejercido de facto, en la medida que – por supuesto – no se es dueño de la cosa, de ahí que, sea el real comportamiento y no la designación que se le dé, la que lo determine.

Y aunque las piezas anejas al libelo introductorio no dan cuenta de forma categórica sobre esa posesión en los demandados debido a que solo se hizo una enunciación en términos generales, en la fase cognoscitiva - incluso - con la muy limitada actividad probatoria que se desplegó no resultaba extraño aducir tal condición, debido a que el comportamiento de un verdadero poseedor se reveló en Rodríguez Álvarez conforme el mismo lo confesó en su intervención. Por eso, para la Sala resulta claro que de acuerdo con las actividades y el comportamiento que exhibió el mentado demandado según aquel mismo relató, se trataba de un verdadero poseedor, lo que se comprendió cuando narró en la intervención que aunque ingresó al predio antes del fallecimiento de su madre (Amelia Álvarez) y con el beneplácito de ella para desplegar allí una actividad comercial, fue luego de ese deceso que asumió ese rol, estableciendo que “después de que falleció mi 9 Exp. 2021-00120-01 mamá yo me hice cargo del inmueble”8 para hacer alusión a ese puntual predio pretendido en reivindicación, explicando que en lo que a éste respecta paga servicios públicos, procura la conservación del mismo, emplea servicio de vigilancia para que cuiden lo allí obrante, no paga arriendo a nadie (en especial al Banco actor), explota el predio en desarrollo de una actividad económica de venta de materiales de construcción y ha efectuado mejoras, dentro de las que reseñó la construcción de una oficina.

Sin que obre duda de su detentación material. Y con todo, contrario a lo decantado por el juez inicial, para la Sala es abiertamente palmar que aquel demandado no fungía como arrendatario o se comportaba como un mero tenedor, ciertamente ese ánimo no se develó, es más, es que aun cuando el servidor judicial fue enfático, insistente y reiterativo al inquirirlo sobre ese rol, en todas las ocasiones el señor Álvarez negó tajantemente tener ese título, e incluso cuando se le preguntó sobre si en vida su madre le subarrendó el inmueble (como se dijo en la contestación) éste expresó: “no, nunca” 9, y para apuntalar esa aserción, ante la posterior insistencia del sentenciador sobre la existencia de ese título, el demandado explicó que podía asimilarlo como tal por cuenta de ser quien pagaba servicios y se responsabilizaba de todos los gastos que demandara el predio, sin embargo, tampoco se arrogó la condición reconocida, pues incluso dijo que se asemejaba más era a una prestación de servicios, noción en la que no profundizó pero que la consideró por ser quien se hizo cargo de todo en el predio, dubitación que contrastada a la luz de los actos reconocidos como desplegados emerge meramente conceptual.

Audiencia del 18 de abril de 2023, récord 8:39 a 8:42 archivo 92 cuaderno primera instancia. 9 Ibíd. 8, récord 2:56. 8 10 Exp. 2021-00120-01 Por eso, comprendida la posesión como un fenómeno originario y personal que se traduce en el poder material ejercido sobre la cosa, comprensible surge que ese comportamiento desplegado se encasille en la puntual noción exigida, pues incluso según se anotó por ese extremo, aun cuando el Banco actor emprendió con anterioridad trámite de restitución de bien inmueble arrendado, rehusó tajantemente dicha acción, en la medida que no se reputa a sí mismo como tenedor a título de arrendatario, sino que, anotó - dicha calidad fue asumida otrora por los señores Amelia Álvarez y Ovidio Sánchez.

Y en complementación, también trasluce infundado estructurar una acepción de mero tenedor por la existencia de un contrato que se acordó verbalmente con la causante Amelia Álvarez partiendo de la mera afirmación de la contestación a la demanda, cuando claro es que ni un solo medio suasorio se adosó que permitiera inferir tal condición, y menester es recordar que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, y así, una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”10, siendo que si quería emplearse esa figura para desechar la reivindicación en su contra, por lógica probatoria tenían la carga procesal de demostrarlo. Máxime que las manifestaciones emitidas en su intervención oral nada de ello permitieron extraer, por el contrario, las mismas fueron contestes con la actividad posesoria que se abrió paso en esta instancia. 10 CSJ SC del 9 de noviembre de 1993, reiterado entre otras en SC9680 de 2015. 11 Exp. 2021-00120-01 Esas conclusiones imponen precisar, en aras de claridad, que la actividad de un verdadero poseedor, aunque no logró estructurarse con la actividad de la demandante, alcanzó grado de certeza para la Sala con la confesión que brindó ese demandado, recalcándose que ésta puede ser calificada como tal siempre y cuando los hechos que allí se reconocen resultan perjudiciales al confesante y provechosos a la contraparte, la que bien podía provenir de las aserciones emitidas en el interrogatorio de parte, pero también de la declaración de parte provocada por el juzgador, logrando que a la sazón de constituirse como un medio de prueba, configure un eximente de la misma para el otro litigante, de la que bien podía valerse el extremo actor y que era menester para el juzgador establecer, cuando claro era que al confesarse esa actividad, se tornaba fútil la práctica de otro medio que aportara convicción al respecto.

Luego, tal exigencia se colma y se releva de mayor estudio, pues ese comportamiento permite validar con firmeza tal condición sin miramiento alguno, tan cierto es que no reconocen a la actora como su arrendadora o a quién rendir cuentas por ser la titular de derecho de dominio, y al respecto, valga recordar que “La Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material.” 11.

CSJ. Civil. SS. 051 de 2008, Proceso 1994‐00556‐01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514; Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328; Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069; Sentencia de 14 de agosto de 1995, G. J. t. CCXXXVII, pág. 460.. CSJ. Civil. SS. 051 de 2008, Proceso 1994‐00556‐ 01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514;

Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328; Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069; Sentencia de 14 de agosto de 1995, G. J. t. CCXXXVII, pág. 460. Referidas recientemente en sentencia civil No. 10825 del ocho (8) de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 08001-31-03-013-2011-00213-01 11 12 Exp. 2021-00120-01 Advirtiéndose que aun cuando hubiese ausencia de precisión en el mismo demandado respecto de la forma de detentación que tenía para con el bien, ello solo linda con lo conceptual, pues claro era que no se consideraba un mero tenedor, ciertamente y en oposición, la certidumbre se ubica sobre el reconocimiento palmar de su calidad de poseedor partiendo de las inferencias lógicas que todo su actuar supuso, porque esa connotación no solo se potencializó con el ejercicio material de detentación y el despliegue de su señorío con los actos descritos, sino que, también con la intelección que en su psiquis obraba de serlo al desconocer el dominio ajeno, emplear para su uso exclusivo el fundo, explotarlo y soslayar la asunción de cánones de arrendamiento, aun cuando respecto de esto último conocía la existencia del antecedente y la obligación que su madre en vida había adquirido con la demandante, lo que expuso así: “Ella era la que hacía eso, si me entiende, en la cuestión del pago, de resto yo estaba era pendiente de la cuestión del almacén, incluso porque yo tengo buenas relaciones con el banco, y a mí nunca me llegaron a decir venga el arriendo”12.

Entonces, con fundamento en la anterior argumentación no resulta desacertado afirmar, que si bien pudo haberse originado su ingreso en una mera tenencia, hubo una mutación del título precario del contradictor al de un verdadero poseedor del bien, al punto que se comportó como su dueño desde el deceso de su madre, desconoció el señorío en cabeza de quien en realidad lo ostenta, explotó para sí el predio, lo mejoró, cuidó, preservó, pagó servicios, se abstuvo de entregarlo a la actora y evitó el reconocimiento y pago de sumas por concepto de arrendamiento o similar a terceros, al punto que fenecido el contrato por el Audiencia del 18 de abril de 2023, récord 4:40 a 4:59 archivo 92 cuaderno principal primera instancia 12 13 Exp. 2021-00120-01 pedimento del banco actor no se realizó la restitución y con todo, quedó establecido que para la calenda de presentación del libelo inicial, ese demandado ocupaba el referido inmueble con destinación a un establecimiento de comercio dedicado a la venta de materiales de construcción. Claro es que esos actos de explotación, mejoramiento y cuidado, en sí mismo considerados pueden conducir a prevaler la posesión en tanto se demostró el elemento intelectivo y/o volitivo del actor de comportarse para con el fundo como de su propiedad, los que se emplearon como un medio de exteriorización de ese ánimo y que fueron confesados por el convocado.

Lo anterior como se anunció no prosperó frente a María Stella Díaz Guarnizo, debido a que ni un solo elemento demostrativo logró la activa para reputarle como poseedora, y al respecto, la mentada demandada no se adjudicó ningún acto posesorio, menos la calidad de arrendataria o cualquier relación frente a ese fundo, dado que como lo reconoció en interrogatorio de parte, solo concurre ocasionalmente a ese inmueble porque es pareja del otro demandado, lo que refrendó el señor Rodríguez Álvarez; entonces, ante la pasividad probatoria de la actora y el desconocimiento certero que relató Díaz Guarnizo de ser bien tenedora ora poseedora, inexorablemente lleva a que el requisito no tenga entidad, por tanto, como ninguna relación tiene con el predio o los actos desplegados en torno a aquel, ésta no se encuentra legitimada por pasiva.

Como ese tópico corresponde a un presupuesto de la pretensión que debe abordarse oficiosamente por el sentenciador desde los albores de la resolución, no es posible inmiscuirla en los elementos axiológicos restantes, tampoco abordar el estudio de 14 Exp. 2021-00120-01 las excepciones que haya emprendido, sino que, lo de rigor es desechar en su entereza el pedimento general que en torno a ella se elevó. Ello debido a que al ser la legitimación en la causa “uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”13, la diagnosis “desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” 14.

Por lo descrito, el ruego en lo que concierne al requisito estudiado prospera, pero solo respecto del demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez, en lo que respecta a la demandada María Stella Díaz Guarnizo la negativa de las pretensiones se mantiene incólume y por ello se exime la Sala del estudio de lo restante en torno a ésta. 3.2.- Ahora, en lo tocante con la identidad de la cosa poseída con la reivindicada, véase que, si bien se estimó por la sede inicial que existía discordancia en las direcciones consignadas en la demanda respecto de la avizorada en el bien, y de contera no existía prueba de su cabal determinación para inferir el cumplimiento de ese elemento axiológico, valga concluir, tampoco resulta dable respaldar ese argumento, pues en contraposición a ello, la discutida identidad aflora prístina.

Analizada en forma integral la demanda junto con sus anexos, que como se sabe son el soporte de lo que allí se afirma, palpable 13 CSJ SC del 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, citada en STC11479 del 27 de agosto de 2019. 14 CSJ SC del 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281, citada en STC 2870 de 2021. 15 Exp. 2021-00120-01 emerge que el inmueble pretendido en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290 y se ubica en la carrera 4 No. 7-149, pero que, comoquiera que no se ha efectuado la actualización catastral derivada de las modificaciones obrantes en la escritura pública No. 512 del 18 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Algeciras (Huila), según se atesta en el certificado catastral15 adjunto, el mismo obra como carrera 4 No. 7-137.

Ello se ilustra cabalmente luego de un escrutinio detenido e integral a las piezas adjuntas, así, según se vio en el contrato celebrado el 22 de abril de 200516 entre entonces la Caja Agraria en Liquidación como arrendadora y Amelia Álvarez de Rodríguez y Ovidio Sánchez Aguirre como arrendatarios, el predio pretendido en el sub judice se ubica en la Carrera 4 No. 7-137 del municipio de Purificación (Tolima), instrumento que valga memorar habilitó el ingreso al fundo de manera primigenia a Julio Gentil (demandado) en vida de su madre, dirección que se reiteró en escrito del 2 de diciembre de 2008 17 donde se comunicó a Amelia Álvarez la terminación unilateral del contrato de arrendamiento.

Así mismo, esa apreciación se complementa conforme lo consignado en la Escritura Pública No. 512 del 18 de diciembre de 200718 de la Notaría Única de Algeciras (Huila) donde se consignó un primer acto de englobe de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 368-31403 y 368-9789 de propiedad del Banco Agrario de Colombia S.A., número catastral 01-01-0009-0005-000 y nomenclaturas Carrera 4 No. 15 Folio 56, archivo 02, cuaderno 1, expediente primera instancia. 16 Folios 9 a 21, archivo 06, cuaderno 1, expediente primera instancia. 17 Folio 23, ibíd. 15. 18 Folios 3 al 16, ibídem 14. 16 Exp. 2021-00120-01 7-137 y “lote” del municipio de Purificación (Tolima), respectivamente, los que desembocaron en el folio 368-46288.

Luego, en el mismo documento público se efectuó acto de división material de ese predio en tres inmuebles diferentes, así: (i) local No. 1 o bodega de 99,14 m2 distinguido con el No. 4-124; (ii) Local No. 2 de 242,11 m2 con nomenclatura de la carrera 4 No. 7-149, y (iii) Local Bancario o No. 3 con un área de 357,89 m2 y ubicación en la carrera 4 No. 6-137, los que se identifican con folios de matrícula inmobiliaria No. 368-46289, 368-46290 y 368-46291 de la ORIP de Purificación (Tolima), en el respectivo orden, que según la constancia de inscripción 19 del 24 de diciembre de 2007 derivaron del folio 368-46288.

En tanto, como se atisba en el certificado catastral anexo éste proviene del número predial 01-01-0009-0005-000, de la matrícula 368-31403 y cuenta con dirección en la carrera 4 No. 7- 137 163. Entonces con ese breve estudio lo que logra avizorarse es que aun cuando hubo modificaciones en la nomenclatura que se reportaba del predio habida cuenta del trámite de englobe y posterior división que se describió, y que en el escrito de la demanda se hizo relación a la carrera 4 No. 7-137 como aún lo identifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, difiriendo con la evidenciada en la inspección judicial y el certificado de libertad y tradición anexo (carrera 4 No. 7-149), lo cierto es que esa disyuntiva no tiene la capacidad para socavar la identidad del bien pretendido en restitución, mucho menos para arribar a concluir que se trata de otro inmueble o a propiciar confusión, pues conforme todos los anexos, en especial la escritura pública del año 2007, el formulario de calificación 20, el certificado de 19 Folio 23, ibíd. 17. 20 Ibídem 18. 17 Exp. 2021-00120-01 libertad y tradición, el certificado catastral, la ubicación, cabida y linderos, pudo establecerse con precisión que éste se encuentra debidamente identificado.

Es que esa disparidad no se corresponde con una ausencia de claridad en la ubicación del predio o de opacidad en la identidad, ciertamente pese a que el petitorio de la demanda empleó la nomenclatura anterior a la división, su utilización resulta comprensible amén de la falta de actualización en catastro, pues como se vio, para la autoridad geográfica y catastral del país aquel bien se identifica en la actualidad es con esa dirección, sin embargo, dicho criterio por demás razonable no era necesario asumirlo, en tanto, bastaba con leer en su integridad la demanda como una unidad jurídica para colegir que se hacía relación a esa dirección como una forma de identificación anterior, porque con claridad el hecho primero del escrito genitor reseñó que “la dirección actual es la que corresponde a la nomenclatura carrera 4 No. 7-149 local No. 2”, y así, esa precisión coligada a la narración del hecho tercero que abordaba la discrepancia entre la información consignada por el IGAC y la obrante en el certificado de libertad y tradición, fácil permitía interpretar que hacía alusión al que se reconoció como poseído por el señor Rodríguez Álvarez.

En franqueza no de otra forma podía leerse ese pedimento cuando la premisa del ruego medular cimentaba la identidad del bien sobre la matrícula actual y los linderos que para el local número 2 se incluían en la escritura pública del año 2007, ello sin considerar que incluso las piezas que adjuntó y provenían de su propia elaboración zanjaban la turbiedad que allí pudiera poseer ese requisito, pues fuera de las ya enunciadas, el Informe 18 Exp. 2021-00120-01 de Avalúo Comercial21 que con la demanda se adosó con limpidez ubicó al predio avaluado en la carrera 4 No. 7-149.

Es decir, el punto no gravita en torno a la identidad difusa o la ambigüedad en su determinación, en realidad se estructura sobre la enunciación de la nomenclatura en el petitorio de la demanda confrontada con los medios suasorios y la inspección judicial, cuestión que como se ilustró no corresponde a un yerro categórico o una carestía del requisito, sino que, a una disparidad en la referencia que entre la oficina registral y la catastral existe amén de los cambios que en el 2007 el fundo sufrió por el englobe y la división, empero, que para nada socava la capacidad de identificar el bien, porque claro es que una valoración conjunta permite esclarecer que todas las características de la identidad arribaban a ese inmueble en el que funciona el establecimiento comercial del demandado Rodríguez Álvarez.

Así, enalteciendo el deber de análisis que debe hacerse a los anexos y cimientos de la demanda la misma que debe estudiarse de manera completa y no segmentada, auscultando a través de un examen racional, lógico, sistemático e integral de la verdadera cuestión litigiosa, abordando el soporte probatorio y en aras de no desquebrajar el derecho sustancial, aflora incontrovertible la concurrencia del requisito.

Además, ha de resaltarse que en todo el trasegar procesal nunca se cercenó la identidad entre lo poseído y lo demandado, menos se controvirtió algo respecto a los requisitos de la reivindicación, por el contrario, la intervención en interrogatorio por Julio Gentil dio luces para establecer que aquel que se encontraba en su poder se trataba del mismo predio reclamado, siendo que el 21 Folios 26 a 55, ibíd. 18. 19 Exp. 2021-00120-01 cuestionamiento sobre las direcciones solo afloró por la diagnosis jurídica desplegada por el señor Juez, por eso, nada obraba para invalidar la capacidad de identificación del predio, pues ello ni se intentó, y en alteridad, las piezas anejas sí esclarecieron el punto.

En todo caso, no había forma de desconocer esa identidad, pues constatado que se trata del mismo según lo admitido por el demandado y probada la posesión en éste, ninguna incertidumbre en torno a la homogeneidad y correspondencia, era dable alegar, máxime que “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito” 22.

De ese modo, se devela sin necesidad de mayor razonamiento que al tenerse también por cumplida esa exigencia, el cuestionamiento que para la prosperidad de la acción se emprendió en esta sede logró su cometido, por eso, hasta ahí el embate se acoge. 4.- Para complementar el estudio y considerando que no todos los presupuestos de la acción reivindicatoria fueron abordados en sede inicial como para arribar a su definición de fondo y ante la prosperidad de los concretamente recurridos, forzoso se impone para la Sala analizar la existencia de los restantes elementos en aras de acoger o no el éxito de la demanda. 4.1.- Frente al que reclama el dominio del demandante en el predio pedido en reivindicación, aunque dicho aspecto fue reconocido en primer grado sin controversia alguna, véase que en 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de diciembre de 2001, rad. 5328. 20 Exp. 2021-00120-01 todo caso en orden y a efectos de comprobarse su titularidad, se allegó certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) y certificado catastral de la matrícula 01-01-0009-0005-000 con los que se identifican el mentado bien.

Para acotar, oportuno resulta precisar que, dada la consolidación del sistema registral en el andamiaje normativo colombiano y de conformidad con la expedición del estatuto de registro de instrumentos públicos contenido en la Ley 1579 de 2012, el registro de la propiedad inmueble en aquél, a la luz del canon 2 de esa codificación sirve como medio de tradición del dominio de los bienes raíces conforme el artículo 756 del Código Civil, gozando lo allí consignado “de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario” 23.

Además que, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad”24. Por ende, comoquiera que el proceso reivindicatorio exige solo la demostración del título de dominio que detenta el demandante respecto del bien pedido en restitución, el legajo adosado, dígase el folio de matrícula inmobiliaria aportado, tiene la capacidad de hacer efectivo el derecho sustancial del reivindicador al denotar cuál es el ligazón que se tejió entre enajenante y adquiriente, y en definitiva, dotar a este último de la calidad de propietario 23 24 Literal d, artículo 3, Ley 1579 de 2012 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3540 del 8 de julio de 2021. 21 Exp. 2021-00120-01 inscrito de ese preciso inmueble.

Luego, con eso se satisface el mentado requisito. 4.2.- Frente a la singularidad de la cosa, no hay duda para la Sala de su demostración, pues en el plenario reposa prueba de la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación, ciertamente, con la demanda se aportó el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del pleito, el certificado catastral que le corresponde y la escritura pública 512 de 2007 de la Notaría Única de Algeciras (Huila) donde se describe detalladamente el inmueble pedido en reivindicación, pudiéndose determinar con el análisis a los mismos de forma clara la ubicación y extensión del predio, además como en el sub judice nada se controvirtió por el extremo pasivo, emerge incuestionable que el inmueble pretendido se encuentra plenamente singularizado y por tanto, no es confundible con otro.

Y aunque en el trámite no se arrimó pericia que permita ilustrar con mayor precisión la identidad de ese fundo, una revisión armónica de los demás medios de convicción permite constatar lo que se viene explicando. Basta para ello escrutar el medio probatorio del título traslaticio con la escritura pública tantas veces enunciada para precisar que el mismo corresponde al predio de la carrera 4 No. 7-149 del municipio de Purificación (Tolima), que cuenta un área de 242,11 m2 y se determina por los linderos descritos en el literal B de la cláusula tercera de la sección segunda de la escritura pública 512 de 2007 de la Notaría Única de Algeciras (Huila), logrando así satisfacer la advertida exigencia. Por lo descrito en precedencia emerge palmar que todos los presupuestos axiológicos de la acción de dominio están 22 Exp. 2021-00120-01 debidamente acreditados y en esa medida la reivindicación se abre paso. 5.- Estando probados los requisitos de la mentada acción, menester es estudiar las excepciones de fondo propuestas para determinar si alguna logra enervarla, mecanismos de defensa que se concentran, en esencia, a alegar por parte del demandado que se carecía de legitimación en la causa por pasiva, que se está ante un cobro de lo no debido por no ser con quien se suscribió la relación contractual genitora, la existencia de buena fe en ese extremo y de paso que la acción ejecutiva enarbolada por la actora y que soporta las pretensiones se extinguió. 5.1.- Para responder la primera que se fundó en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, recuérdese, como ya se dijo, que conforme la codificación civil la acción de dominio se debe dirigir en contra del actual poseedor del bien, quien como detentador de la cosa en virtud de una actividad posesoria se encuentre legitimado para enfrentar la pretensión y emprender la defensa de sus intereses.

Por ello, para establecer la capacidad en el pleito, propio es abordar la concurrencia de los elementos de esa calidad, de tal suerte, prever la existencia del poder material sobre el fundo con el volitivo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno. Y aunque esa postura ya se analizó en líneas previas, huelga reafirmar que la condición se encontró cabalmente estructurada en el demandado Julio Gentil, pues ciertamente su comportamiento ante propios y extraños se enalteció bajo la percepción de tratarse del legítimo dueño, égida exteriorizada de la que se valió la Corporación para estructurar semejante afirmación en el plenario.

Y es que pese a no reconocerse el rol bajo la taxativa enunciación de poseedor todo su actuar se enfiló 23 Exp. 2021-00120-01 a denotar esa condición de manera inequívoca, lo que fácil se extrajo de la contestación de la demanda y la declaración en interrogatorio. Así, cuando se reconoció haber resistido la acción restitutoria por el arrendamiento del local al no detentar tal calidad (arrendatario) y se ignoró el dominio de la actora para establecerse de antaño en sus padres fallecidos y ahora en éste por “hacer frente” al predio, factible era inferir el rompimiento de la tenencia para posicionar esa narración como pábulo del rol posesorio, y aunque por sí sola esa afirmación carece de estructura, cobra sentido con la intervención de ese convocado al juicio, la que bastaba para afianzar ese carácter.

Recabando en la intervención brotó sereno el énfasis que proclamó frente al bien, siendo que al inquirirse de manera reiterativa manifestó ser - exclusivamente - quien se ha hecho cargo del predio luego del deceso de su madre, asumir el sostenimiento, la guarda y el mantenimiento del mismo, desconocer dominio ajeno, pagar servicios, efectuar mejoras al inmueble, no haber suscrito relación contractual alguna con sus progenitores o terceros y de contera denegar el reconocimiento de cánones o pagos de ese talante que haya entregado a otros por la ocupación ejercida, pues prevalido de esa condición se ha hecho cargo por sí solo del bien en su entereza.

En términos generales la percepción categórica de tratarse de un verdadero poseedor no solo no fue infirmada por el demandado, sino que en realidad se desprendió de su propia narración, siendo que la incuria probatoria de la activa impedía alcanzar tal conclusión, pues el recaudo suasorio de haberse lindado a la tarea de la convocante resultaba alejado de la demostración requerida, empero, a riesgo de reiteración, fue claro que los actos 24 Exp. 2021-00120-01 de detentación material que el convocado desplegaba frente al predio daban cuenta del comportamiento con ánimo de señor y dueño que para la fecha de presentación de la demanda exteriorizaba, y esa apreciación solo resultó establecida por la confesión que al respecto brindó el señor Rodríguez Álvarez, estando legalmente facultado para hacerlo y siendo un medio de prueba plenamente admisible para los fines a que se contrae el requisito.

Puntualizado todo lo anterior, calificado el demandado como poseedor del predio, emerge con nitidez que, si la acción procede contra aquel, consecuencialmente la legitimación para resistir la pretensión afloró palmar, estando entonces capacitado para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, de tal suerte, la aludida excepción carece de prosperidad. 5.2.- Aunque en orden correspondería recaer sobre la excepción de cobro de lo no debido, lo cierto es que, ante el planteamiento del medio defensivo de la prescripción de la acción ejecutiva, incumbe a la Sala abordar el cuestionamiento, pues de encontrarse ésta probada no habría mérito sobre el cual proveer y de esa manera, en acatamiento a lo referido por el canon 282 del Código General del Proceso lo de rigor sería rechazar todas las pretensiones de la demanda respecto del convocado Julio Gentil, por ende, hasta esa resolución, el abordaje del preciso ítem será pospuesto.

Véase que el extremo pasivo promovió excepción de prescripción de la acción ejecutiva con venero en el canon 2536 del Código Civil, la que, sin mediar argumentación refirió estructurarla bajo el entendido que “la acción ejecutiva prescribe en un término de 5 años, razón por la cual estarían mal formuladas y sin fundamento las pretensiones de la demanda”. 25 Exp. 2021-00120-01 A instancias del difuso planteamiento y en orden con el tema que compete el estudio de la Sala, huelga esclarecer que la acción emprendida no se estructura bajo el alero de un título ejecutivo, tampoco existe fuente de obligaciones que hasta el momento así se califique, preste mérito coercitivo y se pretenda cobrar, ciertamente, la actividad jurisdiccional enfilada corresponde al escenario declarativo en el que puede – o no – haber lugar a reconocimiento de emolumentos (frutos y mejoras), empleando como pábulo de la misma la existencia de un título de dominio y el despojo de una posesión que se busca recobrar, pero que, aún no se ha declarado o reconocido y de esa manera no existe obligación alguna que se haya impuesto al convocado, de suerte que bajo ningún postulado puede confundirse con el compulsivo que cobija la prescripción enarbolada, y así, ante tal ausencia ese razonamiento fulmina el fenómeno reclamado y como ningún término prescriptivo corre, no hay lugar a efectuar mayor diagnosis sobre el elemento.

En efecto, es evidente el dislate en la aplicación del fenómeno reclamado, más aún porque nada se exhibió en sus explicaciones que pudiera dar trascendencia a la oposición en la manera que se formuló. En todo caso, si la interpretación del fenómeno habilitara para auscultar en la extinción del derecho por la vía de la prescripción ordinaria, a modo de ilustración, pertinente resulta establecer que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, en tanto, ni corre en su contra la prescripción ni se sanciona con caducidad, pues ésta al ser inherente al derecho de dominio subsiste mientras el mismo también lo haga, entendimiento jurisprudencial que se ha asumido así: 26 Exp. 2021-00120-01 “La mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley, (…).

Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” 25 Así, como no se formuló una prescripción adquisitiva, sino que de una interpretación rigurosa al medio lo que se compendia es una de carácter extintivo, resulta más que aplicable la previsión en comento y por efecto lógico la excepción no prospera. 5.3.- Para lo que concierne a la excepción de buena fe, recuérdese que ésta según el artículo 83 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 769 del Código Civil se presume, por tanto, la acreditación de la mala fe de los demandados corresponde a la parte demandante, sin embargo, en esa dirección el actuar negativo no logró demostrarse dado que las pruebas decretadas y practicadas no dan cuenta de algo así, ni siquiera fueron enfocadas a esa finalidad, pues aun cuando se cuestiona el actuar ilegal del convocado por permanecer en el inmueble de propiedad de la entidad bancaria, ciertamente nada se adosó que pudiese inferir reclamo de restitución que aquel no haya atendido, tampoco acción judicial previamente emprendida en su contra no acatada o repudiada, demostración de la violencia con que se haya ingresado al predio o por la que se trate 25 CSJ SC del 22 de julio de 2010, reiterado en SC 2122 del 2 de junio de 2021. 27 Exp. 2021-00120-01 de permanecer en él, mucho menos obra prueba del cobro no atendido por los cánones adeudados, en efecto, lo que se avizora es un rol de poseedor que de una u otra manera se configuró por la tácita anuencia del promotor del litigio, lo que para nada permite colegir el comportamiento pernicioso que habilitara infirmar la presunción que en aquel reposa.

Luego, no es posible desvirtuar la buena fe que se presume en el extremo pasivo, sin que los demás elementos de juicio recaudados muestren algo distinto, de ahí que tal presunción se deba mantener, máxime, cuando la parte actora no se esforzó probatoriamente para demostrar su dicho en ese sentido, a lo que se suma tampoco estar acreditado que el ingreso al predio haya sido con violencia o clandestinidad.

Por lo considerado se acoge la excepción así planteada y su prosperidad será tenida en cuenta para los efectos del artículo 966 del Código Civil. 6.- Claro lo anterior, memórese que cuando el extremo pasivo en reivindicación es vencido la doctrina y la jurisprudencia han convenido que aún de manera oficiosa 26 debe efectuarse el estudio de las prestaciones mutuas que complementan la prosperidad de la pluricitada acción junto con la consecuente restitución del predio involucrado en la controversia 27.

Por eso, al tenor de lo dispuesto en el canon 961 del Código Civil se ordenará para que el demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez restituya a la actora el predio sobre el que versó la acción, cuya descripción aparece en el libelo inicial y se esclareció 26 CSJ. Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 08001- 31- 03-013-2011-00213-01 27 CSJ.

Civil. Sentencias de SC10825-2016 8 de agosto de 2016, Radicación No. 0800131- 03-013-2011-00213-01. 28 Exp. 2021-00120-01 conforme lo previsto en la escritura pública No. 512 del 18 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de Algeciras (Huila) con todas las cosas que formen parte del mismo o que sean reputadas como inmuebles conforme prescribe el canon 962 ibíd., para lo cual se concederá el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En lo que a frutos concierne, véase lo previsto por el artículo 964 del Código Civil: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.” Sobre ese particular, la Alta Corporación en lo civil ha dispuesto jurisprudencialmente lo siguiente: “La Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo 29 Exp. 2021-00120-01 tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772).”28. Así las cosas, resulta cierto que al tratarse de frutos a cargo del demandado reputado como de buena fe, la asunción de esos emolumentos, tal como prescribe el contenido literal de la disposición corre a partir de la contestación de la demanda, no obstante, el real entendimiento que la jurisprudencia le ha dado a ese precepto presupone la formación del vínculo jurídico procesal originado con la notificación de la demanda como el hito fundante de la fecha desde la que corre el reconocimiento de frutos, pues es hasta entonces que la presunción de la buena fe que gobierna el pleito se mantiene incólume de salir avante la pretensión y ser éste derrotado, por eso, siendo así las cosas y conforme la constancia secretarial del 28 de febrero de 2022 29, como es partir de esa calenda en que se tuvo por surtida la notificación del auto admisorio y corrió el término de traslado, será éste el que se tome como punto de partida que por la Sala para su cuantificación. Por gracia de esa consideración y como la resolución de la excepción de cobro de lo no debido había sido pospuesta, su prosperidad parcial se acogerá ahora con fundamento en que el 28 CSJ SC 10326 del 5 de agosto de 2014. 29 Archivo 22, cuaderno principal, expediente primera instancia. 30 Exp. 2021-00120-01 reconocimiento de los emolumentos solo se impondrá desde la notificación del libelo, sin que el cobro derivado de la otrora relación contractual tenga entidad para el demandado, siendo así aquel el momento en el que se enfatizó Álvarez Rodríguez ya se encontraba ocupando en calidad de poseedor el bien.

De esa manera, el demandado Julio Gentil está obligado a restituir los frutos percibidos, o los que la entidad propietaria hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde cuando se surtió la notificación del libelo inicial de la contienda, sin embargo, comoquiera que la actividad estimativa de los frutos careció por completo de experticia que le respaldara dado el desistimiento de la prueba pericial ordenada, no se tiene una base sólida y actual de allí derivada que pueda emplearse como báculo de la liquidación, pues aun cuando la actora adosó trabajo valuatorio y liquidación de emolumentos adeudados, el primero solo se encargó de determinar el valor comercial del inmueble, a la sazón que, la liquidación incluyó tan solo los cánones insolutos desde el año 2005 a 2021.

Por lo anterior, ante la ausencia de otro medio serio, actual y estructurado para la fijación de los frutos a los que se condenará el demandado Julio Gentil, la Sala empleará el valor del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de abril de 2005 entre la Caja Agraria en Liquidación como arrendadora y Amelia Álvarez de Rodríguez y Ovidio Sánchez Aguirre como arrendatarios, en el que se pactó la suma de $300.000 para el canon mensual, por ser el único antecedente próximo y certero que se conoce, suma que se empleará con un factor de corrección monetaria para establecer el valor al que el mismo asciende en la actualidad, es decir, desde la notificación de la demanda hasta el momento de la emisión de esta determinación, fórmula que además guarda 31 Exp. 2021-00120-01 plena consistencia y sintonía con el reclamo que al respecto se elevó en el petitorio de la demanda, la que se tomará así: VA= Vh * IPC Final IPC Inicial De donde: VA: Corresponde al valor del canon por año. Vh: Valor a actualizar o histórico IPC Final: Correspondiente al del año actualizado (2022, 2023 y 2024) IPC Inicial: IPC del mes en que se causa la diferencia del canon, a saber, el del año 2005.

Lo anterior arroja los siguientes valores para el canon de cada año: AÑO VALOR ACTUALIZADO 2022 $644.105 2023 $703.850 2024 $736.047 Como quiera que el IPC para el año 2024 aún no se reporta acumulado y para el mes de octubre en que se emite esta providencia no se ha consolidado el del mes, la liquidación para ese período se efectuó con base en el de septiembre.

Así las cosas, la siguiente tabla ilustra los cánones adeudados que como frutos serán reconocidos en favor de la actora. PERÍODO NÚMERO DE DÍAS MONTO 2022 Marzo 30 $644.105 32 Exp. 2021-00120-01 Abril 30 $644.105 Mayo 30 $644.105 Junio 30 $644.105 Julio 30 $644.105 Agosto 30 $644.105 Septiembre 30 $644.105 Octubre 30 $644.105 Noviembre 30 $644.105 Diciembre 30 $644.105 2023 Enero 30 $703.850 Febrero 30 $703.850 Marzo 30 $703.850 Abril 30 $703.850 Mayo 30 $703.850 Junio 30 $703.850 Julio 30 $703.850 Agosto 30 $703.850 Septiembre 30 $703.850 Octubre 30 $703.850 Noviembre 30 $703.850 Diciembre 30 $703.850 2024 Enero 30 $736.047 Febrero 30 $736.047 Marzo 30 $736.047 Abril 30 $736.047 Mayo 30 $736.047 Junio 30 $736.047 Julio 30 $736.047 Agosto 30 $736.047 Septiembre 30 $736.047 Octubre 30 $736.047 AÑO MONTO PARCIAL 2022 $6.441.050 2023 $8.446.200 33 Exp. 2021-00120-01 2024 $7.396.497 TOTAL $22.283.747 Como según la constancia de control de términos de la sede judicial de primer grado la notificación se tuvo por surtida el 25 de febrero de 2022 y los términos empezaban a correr a partir del 28 de igual mes y año, siendo éste el último día de esa calenda, la cuantificación de los frutos a efectos de evitar el fraccionamiento, que además no contempla la fórmula, se efectuará a partir del 1 de marzo de 2022.

Entonces según lo establecido en precedencia y se liquidó por la Sala, le corresponde al demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez asumir por concepto de frutos a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. el valor de $22.283.747, ordenándose a su vez el reconocimiento y pago de los que se sigan causando con posterioridad a la emisión de esta determinación, que, de causarse, en su momento se liquidarán atendiendo las reglas aquí dispuestas.

Así mismo habrá de decirse que sobre esos montos no procede ordenación de corrección monetaria para cuando sean reconocidos y pagados, puesto que según establece el arriba transcrito artículo 964 del Código Civil su valor será el “que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción”, ello según lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que en torno al tema adujo: “[E]n materia de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria (…), pues [su] restitución (…) debe limitarse a su valor, conforme el artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose 34 Exp. 2021-00120-01 deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor”30.

De igual forma, como nada se acreditó por la pasiva sobre que, para obtener los frutos a los que se condenó haya incurrido en algún gasto, menos obra elemento demostrativo alguno que sirva para ese fin, no habrá lugar a deducir el valor de su producción. Y aunque al tratarse del demandado de buena fe sea procedente también resolver sobre el reconocimiento de mejoras conforme reza el artículo 966 del Código Civil y que según ese convocado las mismas se efectuaron al predio, lo cierto es que, a la sazón de no ser reclamadas por ese extremo, ni un solo medio de prueba, fuera de su dicho, obra en el plenario para corroborar su existencia o establecer su venalidad, la consistencia de las mismas, antigüedad o valor en el cual reconocerlas, por eso, siendo una actividad probatoria que por lo general corre en hombros del demandado de acuerdo con lo establecido en los artículos 1757 ibíd. y 167 del Código General del Proceso, no existir un eximente de demostración y tampoco cumplirse la carga como correspondía, se releva la Sala del estudio que su determinación apareja. 7.- Finalmente, siendo que de forma muy somera y solo ante el sentenciador de primer grado se enunció controversia sobre la imposición de condena en costas, pero en esta oportunidad la Corporación revocará parcialmente la decisión de allí emitida declarando la prosperidad del petitum para ordenar la reivindicación del predio, la consecuencial condena en costas tendrá que ser resistida por Julio Gentil. 30 CSJ SC del 25 de agosto de 1987. 35 Exp. 2021-00120-01 8.- En suma, por las consideraciones hasta ahora anotadas y no existiendo otras probanzas que debieran analizarse desde otra perspectiva en favor del clamor vertical o de los convocados al pleito, se modificará el numeral primero para absolver de la demanda solo a parcialmente la Luz Stella decisión de Díaz Guarnizo, primer grado se revocará ordenando la restitución del bien inmueble, el reconocimiento y pago de los frutos dejados de percibir desde la notificación de la demanda a cargo de Julio Gentil Rodríguez Álvarez y se condenará en costas de ambas instancias al mentado demandado. – Art. 365 C.G.P. – III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de oralidad del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), para negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria solo respecto de Luz Stella Díaz Guarnizo, conforme los razonamientos aquí expuestos.

Segundo: Revocar en su entereza los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con fundamento en los motivos explicados en esta determinación, en su lugar se resuelve: 36 Exp. 2021-00120-01 “Segundo: Declarar no probadas las excepciones meritorias que propuso el demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez y que se denominaron “falta de legitimación por pasiva” y “prescripción de la acción ejecutiva”, a la sazón, tener como probadas parcialmente las que tituló “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

“Tercero: Declarar que pertenece al actor Banco Agrario de Colombia S.A. el dominio pleno y absoluto del predio denominado local número 2 que se solicitó en reivindicación, conforme la descripción que de él se hizo en la demanda y que se encuentra ubicado en la carrera 4 No. 7-149 del municipio de Purificación (Tolima), se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-46290 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma municipalidad y del que obran sus linderos descritos en el literal B de la cláusula tercera de la sección segunda de la Escritura Pública No. 512 de 2007 otorgada por la Notaría Única de Algeciras (Huila), cuya nomenclatura anterior según se reconoce en el certificado catastral es la de la carrera 4 No. 7-137 de igual municipio.” “Cuarto: Ordenar al demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez restituya al Banco Agrario de Colombia S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de esta determinación, el bien raíz mencionado en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él, o se repute como inmueble en conexión con aquel.” “Quinto: Condenar al demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez a restituir al Banco Agrario de Colombia S.A. los frutos que el inmueble descrito en precedencia pudo producir y que pueda seguir produciendo con mediana inteligencia y 37 Exp. 2021-00120-01 actividad desde el veintiocho (28) de febrero de 2022 y hasta cuando se materialice su entrega, según lo aquí ordenado.

“Tásense los frutos causados hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2024, inclusive, en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($22.283.747) moneda corriente, cuyo pago debe efectuarse a más tardar dentro del término de diez (10) días a la firmeza de esta decisión. “Los que sean causados con posterioridad a la fecha aquí calculada, serán reconocidos en la forma prevista por el canon 284 del Código General del Proceso, con estricta sujeción al procedimiento y los términos aquí empleados por la Sala en la cuantificación respectiva.” “Sexto: Cancelar la inscripción de la demanda que se ordenó en proveído del seis (6) de diciembre de 2021, así como las demás cautelas que hayan sido decretadas en el plenario.

Procédase por secretaría del a-quo.” “Séptimo: Negar en lo restante y no contemplado en los numerales que preceden, las demás pretensiones de la demanda.” Tercero: Condenar en costas de ambas instancias al demandado Julio Gentil Rodríguez Álvarez. Para ese efecto, como agencias en derecho en segunda instancia fíjese la suma de $2.000.000. 38 Exp. 2021-00120-01 Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el a-quo y la liquidación de las costas se hará concentradamente por el juzgado de conocimiento - Arts. 365 y 366 C.G.P. -.

Cuarto: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinticuatro (24) de octubre de 2024, tal como consta en el acta Nro. 73 Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Exp. 2021-00120-01 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Exp. 2021-00120-01 JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Exp. 2021-00120-01 Firmado Por: 39 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd77cd2b64c4650c6f0d1809420e5177f91661566ce0cfbb7b1b93d98041cb2 Documento generado en 25/10/2024 11:31:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica