REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 02 de mayo de 2024, por medio del cual resolvió rechazar la demanda de responsabilidad médica, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, en el proceso verbal instaurado por PIEDAD MARICEL TABARES RENTERÍA, RAFAEL ANTONIO MEJÍA TABARES, JOSÉ ANTONIO TABARES OSORIO, MARICEL RENTERÍA MORALES, JOHANA ALEXANDRA TABARES RENTERÍA y ANDRÉS ANTONIO TABARES RENTERÍA en contra de HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ÓSCAR SOLANO MOSQUERA e IVÁN DARÍO GUÑIDO BENAVIDES.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento fue promovida demanda verbal de responsabilidad médica, en el cual mediante auto del 15 de marzo de 2024 la misma fue declarada inadmisible y entre las causales para ello se requirió a los demandantes a fin que aportaran la totalidad de los documentos enlistados en los acápites de pruebas y anexos.
Seguido, en cumplimiento de lo ordenado por el A Quo, la apoderada demandante aportó subsanación de la demanda y como anexos adjuntó los certificados civiles de nacimiento de los señores Piedad Maricel Tabares Rentería, Rafael Antonio Mejía Tabares, Johana Alexandra Tabares Rentería y Andrés Antonio Tabares Rentería, sin que se observe allegado el correspondiente al señor José Antonio Tabares Osorio.
PROVIDENCIAS RECURRIDAS: En providencia atacada, refulge que el juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda por indebida subsanación, como quiera que, el señor José Antonio Tabares, quien refiere actuar como afectado por los actos ocurridos en la humanidad de su hija Piedad Maricel Tabares Rentería, no aportó Certificado Civil con el que acreditara la calidad en que intervendrá en el proceso.
Apelación declarativo. 76001-31-03-006-2024-00081-01 Piedad Maricel Tabares Rentería vs Hospital San Juan de Dios y otros En contra de dicha decisión el mandatario judicial demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, conforme con esto, se le da curso a la alzada propuesta. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La apoderada demandante aduce en síntesis que, sí aportó la totalidad de los documentos exigidos por el despacho, que, aquellos se encuentran contenidos en los folios 444 hasta 450, y que los mismos contienen los certificados de Piedad Maricel Tabares Rentería, Rafael Antonio Mejía Tabares, Johana Alexandra Tabares Rentería y Andrés Antonio Tabares Rentería. CONSIDERACIONES: Liminarmente, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidados en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipulan que la apelación será procedente contra el auto “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de ellas”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del mismo.
La inadmisión conlleva una posposición de la admisión del escrito inicial para que la parte subsane las falencias advertidas por el juez en relación con las situaciones taxativamente contempladas en el art. 90 del C.G. del P., esto es, cuando el libelo no reúne los requisitos formales, cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley, cuando no se hubiere presentado en legal forma, etc.
Por su parte, el art. 84 del C.G.P., dispone “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse:. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85…”. Y con concordancia, el art. 85 ibidem establece: “PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES.
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”. 2 Apelación declarativo. 76001-31-03-006-2024-00081-01 Piedad Maricel Tabares Rentería vs Hospital San Juan de Dios y otros CASO CONCRETO: Liminarmente, debe memorarse que, la demanda ha sido promovida con ocasión a los hechos ocurridos durante la labor de parto de la señora Piedad Maricel Tabares Rentería, y que, como consecuencia de las secuelas generadas por las dificultades presentadas en el mismo, tanto ella como su hijo, Rafael Antonio, sus padres José Antonio Tabares y Maricel Rentería, y sus hermanos Johana y Andrés Tabares Rentería, se han visto afectados.
Ahora bien, evidencia esta Sala que el A Quo ha requerido al extremo demandante a fin que aporte la totalidad de los documentos mencionados en el acápite de “Pruebas documentales”, precisamente, los registros civiles de los interesados, esto con la finalidad de dar aplicación al art. 84 y 85 del C.G.P., en el sentido de acreditar la calidad en la que intervendrán. Conforme con esto, se observa que la apoderada demandante adjuntó al escrito de subsanación los certificados correspondientes a Piedad Maricel Tabares Rentería, Rafael Antonio Mejía Tabares, Johana Alexandra Tabares Rentería y Andrés Antonio Tabares Rentería; no obstante, el juez de primera instancia echó de menos el correspondiente al señor José Antonio Tabares Osorio.
Precisado todo lo anterior, se tiene que el A Quo exige la documentación mencionada para tener por acreditado que el señor Tabares Osorio, en efecto, se encuentra legitimado para actuar tras probar ser el padre de la afectada; sin embargo, yerra el despacho al requerir lo dicho, por cuanto, esto se evidencia cumplido con el registro civil de la presunta víctima Piedad Maricel Tabares Rentería1, como quiera que, es de aquél del que se desprende la información que se ha tenido por omitida, y la cual está contenida en los numerales 28 (apellidos), 29 (nombres) y 31 (identificación), y que, además es él quien la suscribe, por tanto, ello implica el reconocimiento de ella como su hija.
Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones tomadas por el señor Juez A quo respecto al rechazo de la demanda no se encuentra ajustado a derecho, y como consecuencia, habrá de disponerse la admisión del trámite verbal propuesto. Por tales consideraciones dadas, se 1 Componente digital 009 -folio 458 3 Apelación declarativo. 76001-31-03-006-2024-00081-01 Piedad Maricel Tabares Rentería vs Hospital San Juan de Dios y otros
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto del 02 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, que luego de un nuevo análisis, si otras circunstancias de orden legal no le impiden hacerlo, proceda a admitir la demanda verbal por responsabilidad médica propuesta. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c33eb031a193870c6f801c361bb1d32f9aed1f145a8de40a96ed1f1b840f797 Documento generado en 04/12/2024 02:16:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4